Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2758-09

PARTE ACTORA: SONY BMG MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas (anteriormente denominada S.M.E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1970, bajo el No. 66, Tomo 31-A, con posteriores modificaciones a su Documento Constitutivo/ Estatutario, siendo su última modificación la inscrita ante el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a la actual en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el No. 49, Tomo 20-A-Pro, representada judicialmente por los abogados L.A.T.A., E.O.R., M.A.M., H.B.R., J.C.S., y J.R. S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.167.959, 6.816.613, 10.174.508, 14.357.231 y 13.135.873, 11.306.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.279, 39.112, 58.585, 84.836 y 70.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del 2006, bajo el No. 7, Tomo A-13 Tro, ahora denominada por cambio de su estatuto social registrado en fecha 22 de abril del 2009, bajo el No. 39, Tomo 17-A, como ROJAS BLANCO & ASOCIADOS C.A, representada por su Director_ Gerente, ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.157.339. No tiene apoderado judicial constituido en autos, y ROCAS GROUP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 26-A Tro, representada por su Director_ Gerente, ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.157.339. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

TERCEROS OPOSITORES: CUMBRE CREATIVA C.A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de mayo del 2009, bajo el No. 40, Tomo 25-A, representada legal y judicialmente por la abogada A.L.P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.443, quien actúa igualmente en su carácter de Gerente de la empresa, y CAPUTO Y ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio del 2005, representada por M.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.280.986, en su carácter de Director General de la citada empresa, cuyos apoderados judiciales son los abogados A.L.P.R. y O.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.410.778 y 8.677.345, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.443 y 41.120.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. 546 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentada por los abogados en ejercicio M.Á.M. y J.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., y ROCAS GROUP, C.A., todos plenamente identificados supra.

En fecha 28 de Julio del 2009, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 7 de julio del 2009, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, y acordó la remisión de las actuaciones a este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 29 de Julio del 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó la intimación de la parte demandada sociedades mercantiles CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., y ROCAS GROUP, C.A.

Por auto separado de esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles co-demandadas, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 321.786,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal en un 25%, que corresponde a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.223,25), para cuya práctica se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de esta Circunscripción Judicial.

El 06 de Agosto del 2009, fue recibida la comisión en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, donde el día 7 de ese mes y año, se fijó el día martes 11 de agosto del 2009, para la práctica de la medida.

El día 11 de agosto del 2009, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el Centro Profesional La Cascada, piso 6 PH 1, Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentes en el acto el abogado M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los funcionarios policiales y los auxiliares de justicia. En ese acto se hizo presente el abogado O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.677.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.120, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CUMBRE CREATIVA C.A., y CAPUTO Y ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES C.A., terceros intervinientes en el presente proceso. En ese mismo acto el Juez Ejecutor suspendió la medida de embargo preventivo, ante lo cual la representación judicial de la parte actora, interpuso reclamo en contra de su actuación.

El 23 de septiembre del 2009, la abogada A.L.P.R., en su carácter de apoderada judicial de CUMBRE CREATIVA C.A., consignó escrito de alegatos a favor de los terceros opositores.

El 25 de octubre del 2009, este tribunal vista el acta levantada por el Juez Ejecutor y el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la representación judicial de los terceros intervinientes en el proceso, 1. Que se ha solicitado y pretendido practicar medida preventiva de embargo en la siguiente dirección: Centro Empresarial La Cascada, Piso 6, Oficina PH, Corralito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; 2. Que dicha dirección corresponde al domicilio fiscal y sede principal de los negocios e intereses de las sociedades mercantiles “CAPUTO & ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES C.A., y CUMBRE CREATIVA C.A.; 3. Que el 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Ejecución con funciones en los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, a cargo del Juez Ejecutor Dr. M.E., se traslado en esa misma dirección, con la misión de cumplir con la misión de practicar medida cautelar de embargo en contra de las sociedades mercantiles CAPUTO ROJAS &ASOCIADOS y ROCAS GROUP C.A.; 4. Que dichas accionadas no poseen su domicilio en esa dirección desde hace más de un año, acto que –según alego ante el Juez Ejecutor de Medidas- se ratificó en el acta de asamblea extraordinaria, por medio de la cual el ciudadano A.R.R., adquirió su fondo de comercio y totalidad de las acciones; 5. Que por las anteriores razones se opusieron a la medida de embargo, bajo el fundamento previsto en el ordinal 2 del artículo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los bienes que se pretendía señalar eran ajenos a la posesión o titularidad de las sociedades mercantiles Caputo Rojas & Asociados y Rocas Group; 6. Que el Juzgado Ejecutor suspendió la práctica de la medida.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, expuso ante el Juez Ejecutor de Medidas lo siguiente: 1. Que invoco los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al tribunal cumplir estrictamente la comisión; 2. Que solicito dejar constancia que en la recepción de esa oficina no se encuentra el logo de CUMBRE CREATIVA C.A., pero que si existen los logos de las siguientes empresas: CAPUTO &ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES C.A., RIF. J-31372052-6, TECNOCOSMETIC RIF- J31634367, PRODUCCIONES 3DMENTES RIF. J-29772582-9, PROYECTOS GESCALA RIF. J-29517343-1, SOTHERN TRUST SECURITIES INC, OSAOLL GROUP, lo que –según sus alegatos- denota que existe un grupo de empresas en esta oficina que hace perfectamente viable que esta es efectivamente la sede social de Caputo Rojas & Asociados C.A.; 3. Que conforme al artículo 2 de los Estatutos Sociales de Caputo Rojas & Asociados C.A., de fecha 23 de mayo de 2006, inscritos en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo A-3, cuya última modificación de Estatutos Sociales fue registrada en fecha 22 de abril de 2009, bajo el No. 39, Tomo 17-A, de cuyas cuyas certificadas consta –según sus alegatos- que a pesar de haberse modificado los estatutos para transferir las acciones del señor M.C., al señor A.R., no se modificó la cláusula que ratifica su sede social en la dirección donde se constituyó el Juez Ejecutor, y hace presumir de hecho y de derecho –según alegó- que dicha oficina es la sede social de la demandada CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS; 4. Que los Estatutos Sociales de Caputo Rojas & Asociados se encuentran firmados por el señor M.C.C., titular de la cédula de identidad No. 10.280.986; 5. Que dicha firma no coincide con la que aparece en el documento de arrendamiento que la oponente Cumbre Creativa C.A., hace valer, el cual a todo evento tacho de falsedad; Que señaló para que fuera embargado preventivamente por el juzgado comisionado los artefactos y aparatos electrodomésticos que constituyen el estudio de grabación, así como una serie de televisores LCD, máquinas fotocopiadoras y computadoras.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron los siguientes instrumentos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos acompañados junto al escrito libelar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES:

  2. Copia del Documento constitutivo de la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 25-A.

  3. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A. Fue promovida y evacuada la prueba de informes, mediante la cual se libró oficio No. 252-09, dirigido al SENIAT con el objeto de que informara el Rif de la empresa y su domicilio fiscal. En tal sentido, el 19 de octubre del presente año, se recibió oficio No. 609 del 14 de octubre del presente año, en el cual informa que la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A., se encuentra inscrita bajo el No. J-29766222-7, y que su domicilio fiscal se ubica en la Carretera Panamericana, Centro Empresarial La Cascada, piso 6, zona postal 1203, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

  4. Copia de la planilla de inscripción de la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  5. Planilla de Licencia de Actividades Económicas No. 000059, correspondiente a la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A.

  6. Resolución No. 108/2009, de fecha 1 de julio del 2009, mediante la cual La Alcaldía del Municipio Carrizal, concedió Licencia de Actividades Económicas, a la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A., ubicada en el Centro Empresarial La Cascada, Nivel piso 6, Local PH, jurisdicción del Municipio Carrizal.

  7. Documento privado de arrendamiento de parte del inmueble que constituye el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A., contrato signado entre el arrendador M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.280.986, y el arrendatario sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A., representada por Pascuale N.M.M., titular de la cédula de identidad No. 12.387.926, Director Operativo y O.S.S., titular de la cédula de identidad No. 8.677.345, Director Ejecutivo, contra el cual en el acto de ejecución de la medida preventiva, la parte actora alegó la tacha de falsedad, la cual no fue formalizada, por lo que, respecto de la misma esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.

  8. Copia simple de la planilla de inscripción de la sociedad mercantil Cumbre Creativa C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicitud No. 00973827, en la cual se identifica como dirección de la empresa, Km 21 de la carretera panamericana, Centro Empresarial La Cascada, piso 6, local PH-A.

  9. Recibo de pago de Ingresos Municipales, por tasas de inscripción de “Cumbre Creativa C.A”, de industria y comercio y/0 su licencia ante el Municipio Carrizal.

  10. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía Caputo & Asociados. Asesores Tributarios C.A., ahora denominada Caputo & Asociados, Consultores Gerenciales, cuyo original esta inscrito en el número 9 del Tomo A-14 Tro, del año 2006, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  11. Copia de facturas comerciales, que corren insertas a los folios 99 al 171 del cuaderno de medidas de este expediente.

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos consignados por la parte demandada e identificados en los numerales 1 al 9, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal les concede pleno valor probatorio de las declaraciones de las declaraciones en ellos contenidos.

    Respecto de las copias de las facturas que rielan de los folios 99 al 171 del cuaderno de medidas del presente expediente, el Dr. H.B.L., en su libro Derecho Probatorio, Tomo II, p.p- 420 y 421, define las facturas como “…las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…”. Para esta juzgadora, las facturas son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y valor de las especies.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril del 2004, estableció lo siguiente: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Arts. 1363 y sgtes del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (sic)”.

    En el caso bajo análisis, se trata de un legajo de copias de facturas que no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron promovidas. De una revisión exhaustiva de las copias de las facturas se evidencia que las mercancías en cada una de ellas especificadas fueron adquiridas por personas jurídicas distintas de las demandas.

    Ahora bien, en el caso de marras los terceros opositores alegan que la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal no puede ser ejecutada sobre los bienes muebles existentes en el inmueble ubicado en el Centro Profesional La Cascada, piso 6, PH 1, Carrizal, Estado Miranda, ya que dicha dirección no constituye el domicilio de las demandadas sino de otras sociedades mercantiles, las cuales, señala, son las propietarias de los bienes que allí se encuentran, para lo cual intervinieron como terceros en la presente causa, fundamentando sus argumentos en lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y 546 ejsdem, de acuerdo a los cuales:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    Artículo 546: Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia , decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia.

    Sobre la tercería, es opinión del procesalista venezolano A.R.R., que es “la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”

    En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

    En esta forma de intervención, los terceros no tienen como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y así fue tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad de los bienes muebles que se pretenden embargar por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

    .

    Es criterio de quien aquí decide, que las normas parcialmente transcritas, modulan los límites del oficio del Juez comisionado y dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

    La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

    En el caso de marras, al tratarse de una medida de embargo preventivo, el mismo recae únicamente sobre bienes muebles, por lo tanto, la actividad probatoria de las partes debe estar circunscrita a determinar si los bienes muebles existentes en el lugar le pertenecen o no a los demandados. En el presente caso, los terceros opositores consignaron un legajo de documentos probatorios con el cual pretenden demostrar la titularidad sobre los bienes muebles existentes en el lugar, mientras que los ejecutantes, parte actora del presente juicio, no consignaron prueba alguna que demostrara que en el lugar donde se constituyó el Juez Ejecutor existieran bienes muebles propiedad de los demandados, razón por la cual esta juzgadora, en razón de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la oposición formulada por las sociedades mercantiles Cumbre Creativa C.A., Caputo & Asociados Consultores Gerenciales C.A., contra la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 29 de Julio del 2009. Así finalmente queda establecido.

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la oposición formulada por las sociedades mercantiles Cumbre Creativa C.A., Caputo & Asociados Consultores Gerenciales C.A., contra la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 29 de Julio del 2009.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

    La Juez,

    _________________

    Dra. L.A.G.

    La Secretaria Acc,

    _____________

    T.R.

    En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Acc,

    _____________

    T.R.

    Exp. 2758-09

    Lagg/Tr.

    Incidencia-Civil.

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