Decisión nº 351-10 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoRevocar La Susp Condic. De La Ejec. De La Pena

Analizada minuciosamente la presente causa se observa el oficio N° 1365-10, emanado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (123), mediante el cual informan a este Juzgado de Ejecución que el penado S.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.295.416, presenta causa penal N° 13C-16557-09, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual en fecha 15-03-2010, realizo audiencia preliminar, acordando la apertura a Juicio a Juicio Oral y Publico; incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas por este Juzgado de Ejecución en fecha 03-04-2009; En tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03-04-2009, mediante decisión N° 226-09, este Juzgado le otorgo al penado S.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.295.416, el Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de La Pena; imponiéndolo de las siguientes obligaciones :

  1. - La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela

    2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,

  2. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

  3. - Continuar con el apoyo familiar.

  4. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.

  5. - No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

  6. - No consumir sustancias psicotrópicas.

  7. - Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

    En fecha 23-09-2009, se recibió 0ficio Nº 5116, suscrito en fecha 08-09-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual informan a este Juzgado de Ejecución que el penado S.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.295.416, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión de un nuevo delito.

    En fecha 19-10-09, este Juzgado procedió a librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informara si por ante ese Juzgado, cursa seguida en contra del mencionado penado.

    Posteriormente en fecha 22-04-2010, se recibió Oficio Nº 1365-10, suscrito en fecha 17-03-2010, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa que el penado S.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.295.416, presenta causa penal N° 13C-16557-09, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual en fecha 15-03-2010, realizo audiencia preliminar, acordando la apertura a Juicio a Juicio Oral y Publico.

    Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido

    .

    De acuerdo a la norma antes transcrita, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena deberán ser revocados cuando se constate que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas o se haya admitido en su contra alguna acusación por la comisión de otro hecho ilícito.

    Por lo cual esta Juzgadora una vez verificado, que contra el ciudadano fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito, tal como se observa de comunicación N° 1365-10, de fecha 17-03-2010, considera que lo procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue otorgado al penado S.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.295.416, según decisión N° 226-09, de fecha 03-04-2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

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