Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-000053.

EXP: 1312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a través del cual el ciudadano N.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.961.153, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 1970, bajo el Nº 66, Tomo 31 -A-, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de 1996, bajo el N° 29, Tomo 26 -A- Pro, interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto Administrativo contenido en el Oficio N° 00605. de fecha veintidós (22) de junio de 1999, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, en consecuencia ratificó la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs.F: 21.595,46, de conformidad con el artículo 61 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del referido municipio, en virtud de no haber presentado la Declaración Jurada de Ventas y/o Ingresos Brutos para el período económico 1999.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22-07-1999, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 19), y se le dio entrada mediante auto de fecha 23-07-1999 (folio 20), y por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la del Contralor General de la República, ya se encuentran agregadas a los autos tal y como constan a los folios Nos. 22 al 24.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 1999 (folio 25), este Tribunal Admitió el recurso interpuesto.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 1999 (folio 26), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la causa abierta a prueba.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 17-01-2000 se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 27).

El 07-02-2000, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados N.V.V., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente y el ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad No. 6.232.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes consignaron escritos de informes folios 28 y 29, 30 al 34, respectivamente.

En fecha 18 de Febrero de 2000 (folio 37), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 03 de Octubre del 2001 y 18 de Febrero del 2002, el ciudadano N.V.V., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presento diligencias mediante las cuales solicito se dicte sentencia en el presente asunto. (Folios 38 y 39, respectivamente).

Mediante diligencias de fechas 11 de Enero del 2006, 25 de Marzo de 2008, 07 de Mayo de 2008, 20 de Abril del 2009, 20 de Noviembre de 2009 y el 21 de Mayo del 2011, los Apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en el presente asunto. (Folios 41, 46, 51, 56, 63 y 68 respectivamente).

Con fecha 21 de Abril del 2009, la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 61).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00605 de fecha 22 de Junio de 1999, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual impuso multa por la cantidad de BOLIVARES VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.595.465,04) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 21.595,47) conforme al articulo 61 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de no haber presentado la Declaración Jurada de ventas e Ingresos Brutos económicos para el periodo económico 1997/98, año impositivo 1999.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 18 de Febrero de 2000 (folio 37), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que en fecha 18 de Febrero del 2002, el ciudadano N.V.V., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presento diligencia mediante la cual solicito se dicte sentencia en el presente asunto, (Folio 39), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 18 de Febrero del 2002, el ciudadano N.V.V., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presento diligencia mediante la cual solicito se dicte sentencia en el presente asunto, (Folio 39), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado N.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 696.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SONY MUSIC ENTERTEIMENT VENEZUELA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Expediente: 1312

BBG/Martín.-

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