Decisión nº 1323 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1996-000042 Sentencia Número 1323

Asunto Antiguo: 1996- 945

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.A. D’ÁCOSTA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de SONY DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de octubre de 1972, bajo el N° 20, tomo 122-A, e inscrito por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00075911-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-000842-61, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-453, de fecha 6 de mayo de 1993, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, así como del Acta de Reparo Nro. HCF-FICSF-03-01 de fecha 16 de enero de 1990, determinada por reparos realizados al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Nro. 001962, presentada en fecha 31-01-1986, para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, por todo la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.300.997,40), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana S.A.D.M., de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.640, mediante Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 1996, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 16 de julio del mismo año.

En fecha 17 de julio de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 945 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de septiembre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 1996, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 3 de febrero de 1997, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

En fecha 4 de marzo de 1997, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana S.A.d.M., ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del recurrido, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la ciudadana I.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, quién consignó conclusiones escritas constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

En fecha 4 de marzo de 1997, el Tribunal dictó auto que vistos los informes de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Juzgado abre el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 1997, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en relación a los hechos en fecha 16 de enero de 1990, se le notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. HCF-FICSF-03-01, correspondiente al ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, que en fecha 02-03-1990, se presentaron descargos de la presente acta, y en fecha 21-06-93, se le notificó a la recurrente de la Resolución Nro. HCF-SA-PEFC-453 de fecha 06-05-1993.

Que no están de acuerdo con la Resolución antes identificada por las razones siguientes: Que como punto previo alegó la prescripción del ejercicio en virtud de que el artículo 52 del Código Orgánico Tributario vigente para la oportunidad en que se notifico a la recurrente del Acta Fiscal antes mencionada, señalaba de manera expresa que “la Obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años”.

Que al ver el acta fiscal y resolución recurrida se desprende que la recurrente presentó su declaración de rentas correspondiente al ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, el día 31-10-86, la cual fue signada bajo el numero 001962, por lo que el lapso de prescripción es de cuatro (04) años. Que el artículo 54 ejusdem, señala que el término de la prescripción se empezará a contar desde el 1ero. De enero de 1990, por lo que para el 16-01-90, fecha en que se notificó del Acta Fiscal, ya el ejercicio estaba prescrito.

Que en cuanto a los INGRESOS POR INTERESES SOBRE DEPOSITOS COLOCADOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALES A PLAZOS MENORES DE NOVENTA (90) DIAS Bs. 1.944.035,00; señaló la motivación de los funcionarios en el reparo. Y que no esta de acuerdo con el reparo formulado en virtud de que la recurrente adquirió participaciones en los Bancos Provincial y City Bank, y también había realizado inversiones mayores de noventa días (90), es decir, la recurrente participaba en el beneficio o intereses, que producen estos certificados de depósitos adquiridos por los Bancos antes mencionados, cuyos intereses están exonerados de acuerdo con el decreto 900 de fecha 12 de diciembre de 1980, por lo que la participación que le corresponde a la recurrente por dichos intereses también gozan de la exoneración.

Que en cuanto a la PERDIDA EN CAMBIO DIFERENCIAL 3,20 IMROCEDENTE Bs. 1.334.060,16; señaló la motivación del reparo pero esgrimió que “…Ahora bien, según criterio de la Administración Tributaria la diferencia producida por este tipo de cambio no constituye pérdidas para los beneficiarios por la condición de privilegio que ellos disfrutan en comparación con el resto de los contribuyentes que deben asumir y cancelar sus compromisos contraídos a dólar libre, y por otra parte, la pérdida sólo se produce cuando efectivamente se haya pagado deuda contraída originalmente”. “Esta cantidad efectivamente, fue cancelada por la recurrente durante el ejercicio todo lo cual se evidencia de asiento de contabilidad de fecha 13-09-85, lo cual se podrá verificar en nuestra contabilidad y en los comprobantes de la empresa que amparan los asientos contables”.

Que en cuanto a la PERDIDA EN CAMBIO NO DEDUCIBLE Bs. 5.353.200,44 Y PERDIDA EN CAMBIO 1.994 NO PRECEDENTE Bs. 2.095.900,00; la recurrente no esta de acuerdo con los reparos formulados alegando que las pérdidas en cambio, son deducibles en el ejercicio donde la pérdida se causa, basando su argumento en los artículos 39 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y expuso: “…que el gasto debe deducirse en el ejercicio donde el gasto se causa, cuando se trate de rentas que son disponibles en el ejercicio en que se realiza la operación que origina el ingreso…”.

…la jurisprudencia nacional tiene establecido, que si la pérdida se debe a fluctuaciones monetarias, sin intervención oficial, para que la perdida sea deducible se hace necesario, que el monto de la misma haya sido pagado, pero cuando la pérdida se ha originado en el cambio de la moneda por una ACCION OFICIAL, estaríamos frente una devaluación y los efectos de la pérdida deben ser reconocidos en el ejercicio donde se produjo la decisión oficial, que causó la pérdida…

. Que en consecuencia, la pérdida es el producto pues de una acción oficial y por lo tanto debe deducirse la pérdida dentro del ejercicio, que la pérdida se causó, por lo que este criterio ha sido acogido por los Tribunales de Impuesto sobre la Renta, en reiterada jurisprudencia.

Por último, solicita se declare con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Nro. HJI-100-000842-61, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

• Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-453, de fecha 6 de mayo de 1993, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda.

• Acta de Reparo Nro. HCF-FICSF-03-01 de fecha 16 de enero de 1990, determinada por reparos realizados al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Nro. 001962, presentada en fecha 31-01-1986, para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, por todo la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.300.997,40), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras y consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-000842-61, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-453, de fecha 6 de mayo de 1993, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, así como del Acta de Reparo Nro. HCF-FICSF-03-01 de fecha 16 de enero de 1990, determinada por reparos realizados al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Nro. 001962, presentada en fecha 31-01-1986, para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, por todo la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.300.997,40), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido ya que el Contribuyente SONY DE VENEZUELA, S.A., presentó la Declaración de Rentas Nro. 001962, presentada en fecha 31 de enero de 1986, por el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85; y en vista de que se trata sobre materia de Impuesto sobre la Renta, éste es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 8 de julio de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 21 de mayo de 1997, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior observa que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en el presente caso, en vista de haberse rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, desde que quedó paralizada la causa (21 de mayo de 1997) hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la prescripción de la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional al recurrente de marras. Y así se declara.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente SONY DE VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.A. D’ÁCOSTA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de SONY DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de octubre de 1972, bajo el N° 20, tomo 122-A, e inscrito por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00075911-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-000842-61, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-453, de fecha 6 de mayo de 1993, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, así como del Acta de Reparo Nro. HCF-FICSF-03-01 de fecha 16 de enero de 1990, determinada por reparos realizados al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Nro. 001962, presentada en fecha 31-01-1986, para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, por todo la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.300.997,40), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas minutos de la mañana (11:00 AM ) a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once (11:00) a.m.

LA SECRETARIA

SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1996-000042

Asunto Antiguo: 1996- 945

BEOH/SG/mjvr.-

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