Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Plena

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 08 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000313

ASUNTO : YP01-P-2007-000313

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. MARIAMNIS MARQUEZ.

El Alguacil de Sala: H.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: ABG. J.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: El estado

Defensora Pública: DRA. D.M., Defensora Pública Primera (encargada) Penal de la Circunscripción.

Imputados: SOODISH NARINE, nació en Guatanar, Guayana, en fecha 01-10-1975, de 31 años de edad, soltero, manifestó no tener ningún documento, tenía permiso pero se le extravío; J.M., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Sonny, de 32 años de edad, estado civil casado, manifestó no tener ningún tipo de identificación, domiciliado en Mamoruma, hacia Guyana, antes de llegar a Guyana, eso es alrededor de un río, no tiene teléfono, profesión u oficio: agricultor, trabaja en conucos sembrando, grado de instrucción: ninguno y LENNON PRINCE, nacionalidad Guyanesa, nació en Jacu willie, de 20 años de edad, con domicilio en Jacu Willie, que queda en Guyana, sin número de calle y sin número de casa, no tiene ningún tipo de identificación, grado de instrucción: primer grado, no sé leer ni escribir.

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos SOODISH NARINE, nació en Guatanar, Guayana, en fecha 01-10-1975, de 31 años de edad, soltero, manifestó no tener ningún documento, tenía permiso pero se le extravío; J.M., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Sonny, de 32 años de edad, estado civil casado, manifestó no tener ningún tipo de identificación, domiciliado en Mamoruma, hacia Guyana, antes de llegar a Guyana, eso es alrededor de un río, no tiene teléfono, profesión u oficio: agricultor, trabaja en conucos sembrando, grado de instrucción: ninguno y LENNON PRINCE, nacionalidad Guyanesa, nació en Jacu willie, de 20 años de edad, con domicilio en Jacu Willie, que queda en Guyana, sin número de calle y sin número de casa, no tiene ningún tipo de identificación, grado de instrucción: primer grado, no sé leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presente en la sala la ciudadana R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.139.731, en su condición de intérprete, quien fue debidamente juramentada por esta juzgadora, a los fines de que cumpliera con tales funciones, prestando este servicio a lo largo de la audiencia oral.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SOODISH NARINE, nació en Guatanar, Guayana, en fecha 01-10-1975, de 31 años de edad, soltero, manifestó no tener ningún documento, tenía permiso pero se le extravío; J.M., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Sonny, de 32 años de edad, estado civil casado, manifestó no tener ningún tipo de identificación, domiciliado en Mamoruma, hacia Guyana, antes de llegar a Guyana, eso es alrededor de un río, no tiene teléfono, profesión u oficio: agricultor, trabaja en conucos sembrando, grado de instrucción: ninguno y LENNON PRINCE, nacionalidad Guyanesa, nació en Jacu willie, de 20 años de edad, con domicilio en Jacu Willie, que queda en Guyana, sin número de calle y sin número de casa, no tiene ningún tipo de identificación, grado de instrucción: primer grado, no sé leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. J.M., quien expuso, de la siguiente manera:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: SOODISH NARINE, indocumentado, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, piel morena, contextura delgada, cabello Negro y quien para el momento vestía una Franela Color Blanco, un pantalón color negro, con cholas; LENNON PRINCE, indocumentado, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, piel morena, contextura delgada, cabello Negro, quien para el momento vestía una franela color gris con azul, un pantalón color negro y no poseía Calzado y J.M., indocumentado, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: estatura baja, piel morena, contextura delgada, cabello Negro y quien para el momento vestía una Camisa de rayas negras, un pantalón color gris y zapatos deportivos color gris, por cuanto, el día 03 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB-TENIENTE (GN) NAUDYS CUICAS MOGOLLON, Comandante del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela y Cabo Segundo E.I.T. (motorista) siendo aproximadamente las 18:00 horas avistaron una embarcación que pasaba frente del puesto fluvial, a la cual le hicieron un llamado en voz alta, dándose a la fuga. Inmediatamente se constituyeron en comisión fluvial, con la finalidad de darle alcance a esta embarcación, siendo aproximadamente, las 18:30 horas de la tarde, en el sector denominado Coporito, se logro dar alcance a la referida embarcación por lo que procedieron a amadrinarse, con la finalidad de efectuarles la respectivas inspecciones de acuerdo a lo establecido al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, una vez abordada la embarcación constataron que se encontraban tres ciudadanos de Nacionalidad Guyanesa a bordo, a quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, seguidamente les informaron que los iban a identificar y a practicar requisa corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, con la finalidad de descartar el porte de algún tipo de armas, en ese momento manifestaron a través de una seña gesticular que no hablaban español, solo uno hablo español, seguidamente procedieron a requisarlos constatando que no poseían ningún tipo de armas de fuego, les solicitaron su documentación y manifestaron a través de señas gesticulares que se encontraban indocumentados. Procedieron a suministrarle una hoja de papel y un lapicero a fin de que escribieran sus nombres, por lo que comenzaron con el primer ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, piel morena, contextura delgada, cabello negro y quien para el momento vestía una Franela Color Blanco, un pantalón color negro, con cholas y quien escribió el siguiente nombre SOODISH NARINE; seguidamente procedieron a repetir el procedimiento con el segundo ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, piel morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía una franela color gris con azul, un pantalón color negro y no poseía calzado y quien escribió el siguiente nombre LENNON PRINCE; seguidamente procedieron a repetir el procedimiento con el tercer ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: estatura baja, piel morena, contextura delgada, cabello Negro y quien para el momento vestía una camisa de rayas negras, un pantalón color gris y zapatos deportivos color gris y quien escribió el siguiente nombre J.M., en ese instante inspeccionando la embarcación pudieron constatar que en el interior de la misma se encontraban unos tambores plásticos llenos de alguna sustancia liquida, por lo que procedieron a seleccionar aleatoriamente uno de los tambores, procediendo a destaparlo y el mismo presentaba las siguientes características; sustancia liquida de color rojiza, de olor penetrante y de la cual presumí inmediatamente que se trataba de Gasolina, seguidamente efectuaron el conteo de los tambores constatando que se encontraban a bordo Cinco (05) tambores todos llenos en su interior, procediendo a solicitarle la permisología legal para la movilización y manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, manifestando el ciudadano SOODISH NARINE, quien hablaba español que no tenia ningún permiso de esa embarcación, el motor fuera de borda y el combustible eran del señor J.B., quien se encontraba en el sector de Volcán. En vista de encontrarse ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos antes descritos, imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y donde el ciudadano SOODISH NARINE, quien hablaba español, sirvió de interprete del idioma español a los otros dos detenidos, procediendo a retener la embarcación, el motor fuera de borda y el presunto combustible, los cuales fueron trasladados hasta el Muelle del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán; al llegar al mismo se apersono un ciudadano quien se identifico como J.J.B.W., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.212.127, quien manifestó ser el propietario de la embarcación, el motor fuera de borda y el combustible, a quien le solicitaron la documentación respectiva de la embarcación y del motor fuera de borda así como la permisología legal para la movilización y manejos de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, manifestando no poseerlo, referido ciudadano se le elaboro boleta de citación a fin de ser entrevistado en la presente causa que se investiga. Posteriormente los ciudadanos detenidos fueron llevados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911. Una vez en la Unidad se le informo vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Abog. J.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con Competencia en Material Ambiental, quien ordenó la practica de las diligencias pertinentes al caso. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se precalifican los hechos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su d.T.: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el Articulo 256 Ordinales Tercero y Cuarto y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de fiadores por cuanto los ciudadanos: SOODISH NARINE, LENNON PRINCE y J.M., son de nacionalidad Guyanesa (extranjeros) y todos se encuentran indocumentados. 2.- Se consigna Acta Policial, Penal, Acta de retención, Acta de lectura de los derechos de imputado y reseña fotográfica. 3.- Se hace del conocimiento de este tribunal, que la gasolina, la embarcación y los motores retenidos se encuentran en calidad de guarda y custodia en el muelle del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán de la Guardia Nacional, en la Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, Estado D.A. a la orden de esta representación fiscal, para hacer las experticias correspondientes. 4.- Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor. ES TODO

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de que sean oídos por ante un tribunal competente, así como les explico de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: SOODISH NARINE, nacio en Guatanar, Guayana, en fecha 01-10-1975, tengo 31 años de edad, soltero, no tengo ningún documento, tenía permiso pero se extravío; J.M., de nacionalidad Guyanesa, en Sonny, tengo 32 años de edad, estado civil casado, no tengo ningún tipo de identificación, vivo en Mamoruma, yendo hacia Guyana, antes de llegar a Guyana, eso es alrededor de un río, no tengo teléfono, trabajo en conucos sembrando, nunca estudie y LENNON PRINCE, se identificó a través de la interprete de la siguiente manera: “Soy de nacionalidad guyanesa, nací en Jacu willie, tiene 20 años de edad, vivo en Jacu Willie, que queda en Guyana, sin número de calle y sin número de casa, no tengo ningún tipo de identificación, no tengo teléfono, estudie hasta primer grado, no sé leer ni escribir. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, manifestando el señor SOODISH NARINE, quien era de los tres imputados el que mejor entendía el idioma castellano, que quería rendir declaración por lo que se hizo salir de la sala a los otros imputados, para dar cumplimiento a la norma vigente, y seguidamente expuso de la manera que sigue:

Yo vine con el Jefe mío a comprar la gasolina, la compramos y la metimos en embarcación para ponerlo en el otro bote que es de pesca, para ir a pescar, después que iban a embarcan la gasolina en el otro bote íbamos a salir a pescar, cuando salimos al momento no escuchamos que nos estaban llamando, seguimos y los Guardias nos alcanzaron en el río, nos bajaron del bote de nosotros al bote de la Guardia, nos preguntaron dónde estaba el bote y yo los llevé hasta donde estaba el bote grande, ellos vieron el bote y se regresaron con ellos para acá. Es todo

. A continuación el ciudadano imputado a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “El jefe compró la gasolina en el Puerto de Volcán, no estaba presente cuando compró la gasolina, cuando el compró la gasolina no estábamos en el momento y cuando ellos llegaron ya el Jefe los tenía en la orilla/Pescamos en Sabaneta/Para llegar a Sabaneta una noche y un día y medio/De Volcán a Sabaneta gastamos un tambor y medio de gasolina/En Sabaneta pescando duramos como dos semanas/Dormimos en el mismo bote en el Mar/ Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Tengo trabajando con la Pesca como dos semanas era la primera vez que iba a salir con el señor, pero en mi pueblo pescaba por ahí mismo en mi curiarita. Es todo”

Seguidamente se hizo ingresar a la sala a los otros dos imputados quienes se acogieron al precepto constitucional, y no rendir declaración alguna.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. D.M., quien expone:

…Esta defensa según las actas procesales hace las siguientes observaciones: al folio cinco (05) en el acta de lectura de los derechos de los imputados, no se relaciona con el acta policial del folio tres (03), por cuanto los funcionarios actuantes, les hicieron firmar los derechos de los imputados a las diez y treinta de la noche sin leerle los derechos en el idioma oficial para que ellos entendieran porque se les estaba aprehendiendo; en el acta de entrevista que cursa al folio Doce (12) que el señor J.J.B.W., donde se hace responsable de la compra y de colocar la gasolina en el bote donde los envío a ellos, por cuanto el mismo compró la gasolina y la mandó con ellos. Asimismo en el acta policial que cursa al folio tres (03), consta que se apersonó un ciudadano de nombre J.B.W. quien manifestó ser el propietario del motor fuera de borda y de la gasolina, aunado a la declaración rendida por SOSDISH NARINE, quien dijo que ellos no escucharon la voz de alto, que ellos fueron por una gasolina que les ordenó su Jefe, puesto que ellos son pescadores y trabajan con él y la cantidad suministrada es la que ellos gastan desde el Puesto de Volcán hasta Sabaneta de Barima, en virtud de esto esta Defensa solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa imputada a mis defendidos, por cuanto existiendo una persona responsable de todo esto, no puede atribuírseles el hecho, asimismo solicito la NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, por cuanto fueron violatorias del debido proceso, esto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y por último solicito de no ser posible en este momento el sobreseimiento de la causa se les otorgue a mis defendidos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de acuerdo a su situación, por cuanto consta en las actas procesales que son pescadores que no tienen personas con altos ingresos económicos que los pueda representar, pero existe la posibilidad de que su Jefe sirva de fiador de los tres y que se puedan presentar por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Municipio A.D., por cuanto es más cerca de los lugares donde ellos pescan, asimismo solicito copias simples del presente asunto. ES TODO

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos SOODISH NARINE, LENNON PRINCE y J.M., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SOODISH NARINE, J.M. y LENNON PRINCE, hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión de los hoy investigados, han dejado plasmado el hecho de que los ciudadanos SOODISH NARINE, J.M. y LENNON PRINCE, fueron aprehendidos en un bote en el cual transportaban cinco (05) tambores con contentivos de una sustancia que presumiblemente es gasolina, del acta de retención de los cinco (05) tambores contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente gasolina, una (01) embarcación tipo balaje y un (01) motor fuera de borda de 75 HP, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no esta prescrito por cuanto fueron detenidos en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil siete (2007).

Ahora bien, es necesario analizar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, el cual señala que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En el presente caso, los ciudadanos quienes viven de la pesca, pueden ser juzgados con el principio fundamental de nuestra Constitución como es el hecho de se juzgados en libertad. De igual manera se desprende del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda a los ciudadanos SOODISH NARINE, nació en Guatanar, Guayana, en fecha 01-10-1975, de 31 años de edad, soltero, manifestó no tener ningún documento, tenía permiso pero se le extravío; J.M., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Sonny, de 32 años de edad, estado civil casado, manifestó no tener ningún tipo de identificación, domiciliado en Mamoruma, hacia Guyana, antes de llegar a Guyana, eso es alrededor de un río, no tiene teléfono, profesión u oficio: agricultor, trabaja en conucos sembrando, grado de instrucción: ninguno y LENNON PRINCE, nacionalidad Guyanesa, nació en Jacu willie, de 20 años de edad, con domicilio en Jacu Willie, que queda en Guyana, sin número de calle y sin número de casa, no tiene ningún tipo de identificación, grado de instrucción: primer grado, no sé leer ni escribir libertad plena y sin restricciones; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar las boletas de excarcelaciones correspondientes.

En atención a la solicitud realizada por la defensora pública primera de los imputados en la presente causa el Sobreseimiento de la misma, así como la nulidad de las procesales, señalando que son violatorias al debido proceso, considerando quien aquí decide, que no es la oportunidad procesal para solicitar el sobreseimiento de la causa ya que apenas se inicia la investigación y si bien a las actas riela la declaración de un ciudadano quien manifiesta que la embarcación, el motor y los tambores eran de su propiedad, el Fiscal del Ministerio Público, esta precalificando en esta fase del proceso, el delito de transporte de sustancias, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento respecto de los acusados interpuesta por la defensa; ahora bien respecto de la solicitud de Nulidad de las actas por considerar la defensa que se le violentaron sus derechos a los imputados en cuanto a la lectura de los derechos, se evidencia de las actas que conforman la causa, que los funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de imponer a los ciudadanos de sus derechos lo hicieron a través del ciudadano SOODISH NARINE, quien se entiende el idioma, fungió de interprete para los otros dos ciudadanos quienes manifestaron no entender el idioma, considera esta juzgadora que siendo que dicho procedimiento se realizo en el puesto Fluvial de Volcán, lugar este ubicado en el bajo Delta, donde los funcionarios realizaron persecución del bote balaje donde fueron detenidos en virtud de que se les dio la voz de alto y los funcionarios debieron iniciar persecución vía fluvial, por lo que en ese momento al no contra con un interprete, debieron utilizar como interprete al ciudadano SOODISH, quien manifestó entender el idioma, siendo que los funcionarios actuaron por cuanto dieron la voz de alto y estos ciudadanos hicieron caso omiso, sin embargo como lo maniataron en las actas que cursa a la causa, por cuanto los otros dos ciudadanos manifestaron no entender los derechos que se les estaba imponiendo en el idioma castellano, vale decir que efectivamente fueron impuestos de los mismos, por lo que a criterio de esta juzgadora no se le violentaron sus derechos, amen de que en esta sala de audiencia antes de iniciar la misma fueron debidamente impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia SIN LUAGR, la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la libertad plena de los ciudadanos SOODISH NARINE, nació en Guatanar, Guayana, en fecha 01-10-1975, de 31 años de edad, soltero, manifestó no tener ningún documento, tenía permiso pero se le extravío; J.M., de nacionalidad Guyanesa, nacido en Sonny, de 32 años de edad, estado civil casado, manifestó no tener ningún tipo de identificación, domiciliado en Mamoruma, hacia Guyana, antes de llegar a Guyana, eso es alrededor de un río, no tiene teléfono, profesión u oficio: agricultor, trabaja en conucos sembrando, grado de instrucción: ninguno y LENNON PRINCE, nacionalidad Guyanesa, nació en Jacu willie, de 20 años de edad, con domicilio en Jacu Willie, que queda en Guyana, sin número de calle y sin número de casa, no tiene ningún tipo de identificación, grado de instrucción: primer grado, no sé leer ni escribir, la libertad plena y sin restricciones y como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boletas de excarcelación correspondiente.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento y de nulidad.

CUARTO

Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. MARIMNYS MARQUEZ

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