Sentencia nº RC.000368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000147

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado R.V.Q., en su carácter de apoderado judicial y endosatario en procuración de la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., representada por sus directores ejecutivos ciudadanos L.S.Z. de Romero y L.R.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación PRIVATE LINGERIE PL C.A., representada por su director general ciudadano abogado J.R.S.R., y patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada E.C.M., en su carácter de defensor ad-litem, y posteriormente por el ciudadano abogado en libre ejercicio de la profesión H.M.C., y contra el ciudadano J.R.S.R., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión E.R.O. y H.M.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado R.V.Q., suficientemente identificado, en su condición de endosatario en procuración de la parte demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., también identificada, en contra la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la obligación cambiaria demandada, opuesta por la defensora judicial de los demandados, ciudadana E.C.M., antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., contra la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., y contra el ciudadano J.R.S.R., identificados en esta decisión.

TERCERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., contra la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., y contra el ciudadano J.R.S.R., ya identificados.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas del recurso a la apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados del dispositivo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

-I-

Sin expresar que la delación se sustenta en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 138 eiusdem, así como la violación del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, señalando el formalizante textualmente lo siguiente:

...1°) RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ARTÍCULOS 12, 15 DEL CPC (sic) y 1.969 del Código Civil, 138 C.P.C. (sic)

Denuncio que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, al declarar prescrita la acción cambiaria, con el argumento de haber transcurrido mas (sic) de 3 años desde el vencimiento de dichas efectos cambiarios, hasta la citación de la ultima (sic) defensora de oficio que tuvieron los demandados.

En efecto, la sentencia recurrida estableció que los derechos de la acreedora REPRESENTACIONES 2007 SOPHIE C.A., sobre las letras de cambio estaban prescritos, por no haberse efectuado, ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción; que no había quedado demostrado “fehacientemente” que la notificación del embargo practicado, en el cual intervino como notificado y como propietario de la embarcación, el representante legal de la deudora PRIVATE LINGERIE C.A., ciudadano A.S.R., podía ser considerado un acto interruptivos (sic) de la prescripción, respecto a la empresa PRIVATE LINGERIE C.A.

Vemos entonces en qué forma violó la recurrida el referido artículo 1.969 del Código Civil:

Dicho articulo (sic) expresa. (sic) (…)

Es decir, ciudadano Magistrado, 4 son las posibilidades establecidas por el legislador en esta norma, para que se produzca la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, a saber:

a) La demanda judicial registrada antes de la fecha de la prescripción.

b) Un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

c) La citación en juicio.

d) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la a obligación, o el reconocimiento que haga el deudor contra quien había comenzado a correr la prescripción.

En primer término: La medida de embargo (17-10-2002) notificada al ciudadano A.S.R., surte sus efectos legales, sobre su doble condición de representante legal de la deudora principal PRIVATRE (sic) LINGERIE C.A., y en forma personal al haberse propuesto como fiador a favor de los deudores PRIVATE LINGERIE y J.R.S.R., avalista de la obligación, oportunidad en la cual dicho ciudadano en forma espontánea expresó su “reconocimiento de la deuda”, en forma expresa ante el tribunal, cuando afirmó que “hasta el martes 22, que se llegue a un convenimiento definitivo por el monto adeudado”, (reconocimiento). El ciudadano A.S.R. estaba en conocimiento del juicio de INTIMACIÓN, y de sus consecuencias, así que tal acto, SI (sic) INTERRUMPIO (sic) LA PRESCRIPCION (sic) de la acción que por Cobro (sic) de Bolívares, ha intentado mi representada contra la empresa PRIVATE LINGERIE C.A., y R.S.R..

Denuncio por parte de la recurrida la violación del Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) con lo cual es propicia la oportunidad para referirme al PRINCIPIO DE GARANTÍA DE CONOCIMIENTO DE LA LITIS, equivalente a LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, que establecen que las formalidades esenciales del proceso, consisten en que el demandado tenga conocimiento de la iniciación de la instancia, a fin de que esté en condiciones de defensa de sus intereses; que el conocimiento NO SÓLO SEA DE LA INICIACIÓN DE LA CAUSA, sino de LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA DE LOS CUALES SE DESPRENDA EL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DEBATIDA y LAS CONSECUENCIAS que se producirán… (NARCISO BASSOLS).

Por tanto, tal actuación si produjo la interrupción de la prescripción toda vez que A.S.R. actuó en dicho acto en forma espontánea, sin presión alguna y diríamos ha derecho, valiendo alegar que incluso, la prescripción, incluso puede ser hecha en forma extrajudicial al deudor obligado. Y así pido que sea decidido.

Denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que las sociedades estarán en juicio por medio de sus representantes. Que si fueran varias, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Siendo que la actuación se verificó con la presencia del ciudadano A.S.R., a la sazón representante legal de la deudora principal demandada PRIVATE LINGERIE C.A., la recurrida debió rechazar la cuestión previa alegada por los demandados y como consecuencia de ello, interrumpida la prescripción. Así pido que sea decidido.

(Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de lo antes transcrito se desprende, que el formalizante pretende acusar a la recurrida, de cometer la infracción de los artículos 12, 15 y 138 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, al considerar que en este caso sí se interrumpió la prescripción con la notificación hecha al representante de la demandada en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo, y no como lo afirma la juez de alzada que no había quedado demostrado fehacientemente.

En tal sentido cabe señalar, que la errónea interpretación de una norma se produce, al verificarse, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, que comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.

Al respecto, esta Sala en decisión N° RC-110 de fecha 25 de febrero de 2004, ratificó su criterio con respecto a la técnica adecuada para denunciar el error de interpretación, en la cual se expresó:

“(...) en el caso de “...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea (...)”. (Cfr. Fallo N° RC-805 del 8/11/2007, expediente N° 2007-133).

De donde se desprende, que es deber del recurrente indicar la parte del fallo impugnado donde considera se cometió la errónea interpretación de la norma, así como, exponer de forma clara cuál es la interpretación que considera es la acertada, con indicación de su influencia de lo dispositivo del fallo recurrido, para lo cual el error debe ser determinante en él mismo.

Ahora bien, evidencia esta Sala de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que lo pretendido por él es denunciar su inconformidad con la apreciación del material probatorio, mediante una denuncia por infracción de ley, asimismo, se observó que éste no indicó, ni explicó, de qué forma el ad quem erró en la interpretación de la norma denunciada, por cuanto, se limitó a señalar que el juzgador de alzada había establecido:

que no había quedado demostrado fehacientemente que la notificación del embargo practicado, en el cual intervino como notificado y como propietario de la embarcación, el representante legal de la deudora PRIVATE LINGERIE C.A., ciudadano A.S.R., podía ser considerado un acto interruptivos (sic) de la prescripción, respecto a la empresa PRIVATE LINGERIE C.A.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, en conformidad con lo establecidos en el ordinal cuarto (4°) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, esta Sala de Casación Civil, en decisiones números N° RC-583 del 27 de julio de 2007; RC-271 del 12 de julio de 2010; RC-305 del 12 de julio de 2011; RC-307 del 14 de julio de 2011; RC-120 del 29 de febrero de 2012; RC-712 del 20 de noviembre de 2012; y RC-104 del 20 de marzo de 2013; señaló lo siguiente:

...En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente...

(Destacado del fallo citado).

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, esta M.J. está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En este caso, el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues, ni siquiera encuadró la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y si pretendía que la Sala descendiera al estudio de las actas del expediente, debió fundamentar su delación concatenada con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem, lo cual tampoco hizo.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir materia de orden público los requisitos esenciales en la formación del fallo, y después de revisada la sentencia impugnada observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 2011-241).

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha esta denuncia al no contener los requisitos mínimos necesarios para su formulación y conocimiento. Así se declara.

-II-

Sin expresar que la delación se sustenta en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por falta de aplicación, señalando el formalizante textualmente lo siguiente:

...2°) RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY por falta de aplicación.

Denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por la falta de aplicación, ya que cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a corre, es decir, mi representada REPRESENTACIONES 2007 SOPHI C.A., tales actos de reconocimiento son aptos, (sic) válidos para producir la interrupción de la prescripción.

PRESCRIPCIÓN, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

Es importante distinguir entre la suspensión y la interrupción de la prescripción, que en el presente caso, el Juez (sic) sentenciador confundió, lo que provocó una sentencia injusta y contraria al derecho y al interés de la demandante.

Hay suspensión cuando el tiempo de la prescripción, a r.d.u.c. legal, se detiene; es decir, el tiempo de la prescripción deja de correr.

En la interrupción, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se borra, es decir, todo queda como que si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción.

La suspensión, no influye sobre el tiempo de prescripción ya transcurrido, en cambio la interrupción aniquila totalmente el tiempo transcurrido de la prescripción.

Así las cosas, en el presente caso la prescripción se encontraba interrumpida, por los actos de los días 17 de octubre de 2002 (Embargo) y 27 de agosto de 2003 (contestación de la demanda)

(Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de lo antes transcrito se desprende, que el formalizante pretende acusar a la recurrida, de cometer la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido, la falta de aplicación de una norma jurídica, viene dada por la no escogencia de la disposición legal apropiada para la resolución de un particular aspecto del fallo, o para resolver el mismo, y configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto legal, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

Respecto a la forma de denunciar la falta de aplicación, la Sala en su fallo N° RC-12 del 9 de febrero de 2010. Exp. N° 2009-427, señaló lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, el denunciante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, estableció el siguiente criterio:

…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

.

En la presente delación, al igual que en la anterior de ley, el formalizante incumplió con los requisitos mínimos necesarios para la formulación y conocimiento de la denuncia, no encuadró la misma en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con su deber de indicar la parte del fallo impugnado donde considera se cometió la falta de aplicación de la norma, así como, exponer de forma clara cuál es la justificación para su aplicación, con la indicación de su influencia determinante en lo dispositivo del fallo recurrido, y hacer la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, al estar claro que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, con la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en conformidad con lo estatuido en el artículo 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos Nos. RC-583 del 27 de julio de 2007; RC-271 del 12 de julio de 2010; RC-305 del 12 de julio de 2011; RC-307 del 14 de julio de 2011; RC-120 del 29 de febrero de 2012; RC-712 del 20 de noviembre de 2012; y RC-104 del 20 de marzo de 2013).

Por todo lo antes expuesto, se desecha la presente delación.-

-III-

Sin expresar que la delación se sustenta en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 21 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, señalando el formalizante textualmente lo siguiente:

...4°) RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY (falta de aplicación)

Articulo (sic) 211, 21 y 15 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Denuncio por parte de la recurrida la violación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que conforme a la normativa legal establecida en dicha norma, no se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…

(sic)

Cuando la recurrida interpreta que las interrupciones durante el tiempo de la reposición (embargo, citación espontánea, citación judicial) quedaron todas anuladas, actúa en desconocimiento del contenido de este articulo, (sic) ya que la disposición establece que “solo cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, podría ser considerados como anulados”. Tales actos (embargo, reconocimiento de la deuda) fueron actos aislados del proceso, no sujetos a anulación conforme al dispositivo del artículo 211 del CPC. (sic)

Es decir, la causa fue interrumpida tanto por el acto de embargo del 17 de octubre de 2002, como por la interrupción del día 27 de agosto de 2003, fecha esta última, en la cual el defensor de oficio que fuera nombrado por el tribunal, abogado R.H., se opuso al procedimiento y contestó la demanda.

En resumen, los efectos de la reposición solo (sic) producen el reinicio del lapso de prescripción y al estado en que corresponda, sin ningún otro efecto fijado por la ley, por lo tanto, no pueden extenderse a otras situaciones diferentes a las establecidas en dicha norma.

Otros de los argumentos de la sentencia recurrida es con respecto a LOS JUICIOS MONITORIOS, que según sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal estableció que no hay en tales procedimientos citación tacita (sic) o presunta, por ser necesario un acto de intimación al pago. Creemos que aun cuando este argumento es valido, (sic) por provenir de la Sala Constitucional, sin embargo, eso no choca con el hecho de que en dichos procedimientos pueden efectivamente realizarse y validarse actos de interrupción de una prescripción, que no supongan el mismo acto de intimación al pago.

Común a toda violación de ley, la recurrida (sic) el artículo 12 del CPC, (sic) ya que el juez tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones deberá atenerse a las normas de derecho.

Alego que la recurrida viola el artículo 12 del CPC, (sic) en cuanto que los jueces deben atenerse a las normas de derecho, lo cual a nuestro entender el juez no hizo, como quedó expuesto en los capítulos anteriores.

Dejo así formalizado el recurso intentado, pido se case la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos de ley.

La Sala para decidir, observa:

En esta delación, el formalizante acusa la falta de aplicación de normas de naturaleza palmariamente procesal.

Ahora bien, lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Y.I.L.M. contra H.J.D.F. y otro; ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M.; y nuevamente reiterada en decisión N° RC-28 del 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todas con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:

...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala de Casación Civil, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, cuando lo señaló así expresamente, aunque no fundamentó su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Si el formalizante está en desacuerdo con la sentencia recurrida, por los fundamentos tomados por el juez de alzada, para declarar prescrita la acción, en base a la reposición de la causa acordada y la nulidad de las actuaciones posteriores, debió plantear su denuncia enfocándola en un vicio de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por violación del derecho a la defensa, desequilibrio procesal e indefensión por parte del juez, o por reposición mal decretada, por violación de los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, asociado a la norma que considera pertinente para que sea patentizada la infracción y en concatenación con las normas constitucionales apropiadas al caso, infringidas como consecuencia de la infracción de las normas procesales delatadas, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y sólo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto; lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

En consecuencia, esta denuncia por infracción de ley se desecha por falta de técnica, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia; lo cual es de imposible ocurrencia cuando se alega la falta de aplicación. Así se decide.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir materia de orden público los alegatos inherentes al debido proceso y violación del derecho a la defensa, y después de revisado el proceso observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA L.S.,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000147.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR