Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000070

ASUNTO : NK01-X-2013-000036

PONENTE: :ABGA. A.N.V.

Vista la inhibición planteada en fecha 25 de abril del presente año, por la ciudadana Abga. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000070, seguido al ciudadano YOVER J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 Y 218 NUMERAL 1° del Código Penal Venezolano Vigente.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en acta que cursa inserta al folio uno (01), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

En el día de hoy 25 de Abril de 2013, siendo la 11:50 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada con el N° NJ01-P-2012-000070, seguida al ciudadano JYOVEL A.C., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 Y 218 NUMERAL 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por haber escuchado su declaración al momento de ser aprehendido y haberle decretado Medida Privativa de Libertad según la causa principal N° NP01-P-2010-006745 (actualmente N° NJ01-P-2012-000070, por haberse dividido la continencia de la causa), es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Asimismo copia certificada de la decisión en la que se fundamenta la presente Inhibición. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISIS)

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez

8. (OMISIS)

Considerando también esta Alza.C. importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000070, seguido al ciudadano YOVER J.A.C., todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006745, seguido a los ciudadanos YOELKIS JOSÉ CABRERA, YOVER J.A.C., D.C.Z.M. y YORBIS J.A.C., conoció y emitió opinión en la presente causa, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano YOVER J.A.C. y dividió la Continencia de la causa.-

Asentado lo anterior, esta Alza.C., considera que la abstención de la Jurisdicente en mención, encuadra en la norma precedentemente citada, impidiéndole tal situación conocer el asunto antes mencionado, toda vez que esto pudiera afectar notablemente la imparcialidad que pudiera tener en el conocimiento del asunto principal en cuestión; es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el impedimento planteado por la aludida juzgadora para conocer en asunto signado con el NJ01-P-2012-000070, seguido al ciudadano YOVER J.A.C., conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

Como corolario de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, actuando en su condición de Jueza Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000070, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente

ABGA. D.M.M.G.

La Jueza Superior Ponente,

ABGA. A.N.V..

La Jueza Superior,

ABGA. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABGA. M.G.B.M..

DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Anyi*

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