Decisión nº 398 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 3448

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 16 de Julio del dos mil nueve (2009), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la adolescente SOPHY C.V.B., venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.739.941, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Y.H.C. y M.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934 y 46.543, respectivamente.

Alega la adolescente, que de la relación matrimonial que mantuvieron sus progenitores J.V.G. y L.G.B.M., quienes actualmente se encuentran divorciados y comparten el ejercicio de Responsabilidad de Crianza y su custodia le correspondió a su progenitora, actualmente cuenta con quince años (15) y cursa sus estudios de octavo grado de educación Básica en el Colegio Bellas Artes de esta ciudad, siendo promovida al Noveno Grado de Educación Básica, con un reconocimiento incluso otorgado por la referida institución. Ahora bien, es el caso que en razón de sus recién cumplidos quince (15) años, su progenitora con la única intención de satisfacer su ilusión de realizar con sus compañeras y amigas el tradicional viaje de Quinceañeras por distintos países y ciudades del continente Europeo, cubriendo el itinerario previsto por la Agencia de Viajes Europa, cuya fecha de partida esta pautada para el día 05 de agosto 2009 con retorno el día 02 de septiembre de 2009, acompañada por las ciudadanas R.R.Y., M.D.L.M.L.P., B.T.H.F., P.J.G.M., S.R.C., M.I.P.R., K.O.M., A.O.P. y A.D.C.D.S.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.561.174, 6.941.691, 6.350.645, 9.452.346, 17.269.847, 6.299.798, 13.379.331, 12.959.735 y 18.277.920, en calidad de chaperonas, como se estila denominar a quienes asumen la responsabilidad de nuestro cuidado y atención durante el viaje, y como es común en sus costumbres familiares al igual que a sus amigas, desde que tiene uso de razón fomentan en ella la expectativa de agasajarme de esta manera con motivo de sus quince años y en este sentido sus padres fomentaron su ilusión al extremo que su progenitora agotó todos sus esfuerzos necesarios, especialmente económicos para poder cumplir con la promesa de su viaje, de tal manera que su progenitor sólo le correspondía otorgarle la autorización para viajar, quien hasta el día 10 de julio de 2009, se comprometió a otorgarlo mediante documento que firmaría ante una Notaría Pública.

De igual manera manifiesta que su progenitor ciudadano J.V.G., es objeto de un juicio que se adelanta ante el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante causa N° VP02-2008-000464, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológicas y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aparece como victima su progenitora L.G.B.M., en virtud de lo cual fue citada por el Tribunal no tuvo reparo en manifestar su opinión en torno a los hechos suscitados entre sus padres; motivo por los cuales su padre en principio postergo otorgar la autorización para el viaje indicado ut supra mencionado, alegando razones de ocupaciones laborales que le impedían realizar el tramite, no obstante desde el día 10 de julio de 2009, fecha en que la adolescente manifestó su declaración ante el mencionado Juzgado, el ciudadano J.V.G., niega todo tipo de contacto incluso telefónico y aun cuando ha recurrido a familiares paternos que han mediado para que cumpla con lo prometido, otorgándole la autorización a la que se comprometió todas las gestiones han sido hasta la fecha infructuosas. Siendo que al igual que a sus amigas vivir con ellas el viaje de quinceañeras es una experiencia imposible de ser repetida y esa sola razón motiva a su madre a realizar grandes esfuerzos para cumplirlo, entendiendo lo trascendente que resulta no solo en aras de garantizar su derecho a la recreación sino fundamentalmente su derecho a la integridad personal y aún mas el buen trato. Siendo que desde el punto de vista emocional, intervenir como testigo en un Juicio Penal, donde aparece involucrado sus progenitores le afecta enormemente más aun ante el inminente peligro de que como consecuencia, de ello su progenitor le niegue el permiso para realizar el viaje tan esperado, con el que además de fomentar su cultura general y/o garantizar su derecho a la recreación, y con ello garantizarle el buen trato al que tiene derecho y restituir en parte su derecho a la integridad personal y que sea su padre a quien correspondería hacerlo realidad, lejos de ello lo que emplea es una actitud retaliativa, sencillamente acabara negándolo o como hasta ahora ha hecho, dilatándolo ante el riesgo inminente de perder el viaje debido a la proximidad de la fecha, condicionándolo incluso al resultado de la sentencia definitiva. Asimismo informa que para el día viernes diecisiete (17) de julio de 2009, se encuentra fijada audiencia en la que se podría decidir la causa penal, para la cual indudablemente estará presente el ciudadano J.V.G., quien esta domiciliado en la ciudad de Caracas y dada la urgencia de su situación, en razón de la fecha prevista del viaje, es por lo que solicita se ordene y gestione lo conducente a los fines de que su progenitor sea notificado de la presente solicitud en la oportunidad de esa audiencia en la sede del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por esto que acude ante este Órgano Jurisdiccional, para solicitar le otorgue autorización para que su hija pueda realizar el viaje. De igual manera requiere se emita autorización dirigida a la Embajada Americana a efecto de la expedición de Visa Americana, la cual también fue negada por su progenitor, quien se presentó a la cita fijada por la Embajada Norteamericana, manifestando su negativa de autorizarme la visa frustrándole en consecuencia un viaje de vacaciones que su progenitora pretendía obsequiarle para ese periodo vacacional, el cual obviamente no pudo realizar.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley en fecha 16 de Julio de 2009, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos L.G.B.M. y J.V.G., con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Julio de 2009, se dio por citado el ciudadano J.V.G., cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 20 de julio de 2009.

Mediante acta de fecha 21 de Julio de 2009, la adolescente SOPHY C.V.B., venezolana, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.739.941, expuso textualmente: “ratificó la petición formulada por su persona, en relación a la autorización para Viajar objeto de la presente solicitud. En este estado el Juez preguntó. Sabes por que estás Aquí? Respondió: Si, Para donde vas a Viajar? Respondió: para Europa, a un Tour. Cuanto Tiempo va a durar el viaje? Respondió: un (1) mes. Con quien vas a viajar? Respondió: con mi grupo de amigas. Quién va ser tu representante durante el viaje? Respondió: Son las chaperonas. Cual es el motivo del viaje? Respondió: Tour de quince (15) años, vacaciones. Cual es la fecha de salida y entrada al país? Respondió: el 05 de Agosto de 2009 y regresaría el 02 de Septiembre de 2009. Como sería la ruta de viaje? Respondió: De Caracas salimos a Europa, y luego tomaría el crucero, es tour básico por Europa y luego extensión a las Islas Griegas. Cual sería el medio de transporte? Respondió: por avión y por barco. Quien cubre tus gastos? Respondió: Mi mamá. Desde cuando no ves a tu papá. Respondió: desde el viernes. Tienes relación con su familia Paterna? Respondió: Si. Quieres agregar algo más? Respondió: No”.

En fecha 27 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal N° 1, se dejó constancia que estuvieron presentes la adolescente SOPHY C.V.B., asistida por la abogada en ejercicio M.H. y las abogadas HAIDELINA URDANETA HERRERA y GIKSA SALAS VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22866 y 18544, quienes actúan como apoderadas judiciales del ciudadano J.V.G., manifestando no querer llegar a ningún acuerdo consignando escrito de oposición a la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2009, las abogadas GIKSA SALAS VILORIA y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18544 y 22866, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.V.G., según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedado anotado bajo el N° 29, tomo 310 de los libros de autenticaciones, que fue agregado a las actas; hicieron formal oposición a la presente solicitud interpuesta por la adolescente SOPHY C.V.B., todo con base al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1953, dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de Jurisdicción lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue trascrito en el escrito; de igual manera manifestaron que su representado no fue consultado sobre la conveniencia en la realización del viaje de su hija, a pesar que, tal como lo expresa la adolescente siempre hubo en el la voluntad de obsequiarle un viaje pero fue manifestado en la solicitud: “de tal suerte que a mi papá solo le correspondería otorgarme la autorización para viajar”, al respecto indicaron que su representado solo fue consultado para requerir de él un mero trámite administrativo, indiscutiblemente obligatorio para realizar el viaje, de tal manera acotaron que su representado no se ha consultado sobre ninguna de las actividades desplegadas para la adolescente, como en efecto lo fue la solicitud de visa para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, que fue tramitada sin que a su representado le hubiese participado de tales trámites y sin que se le hubieren informado las razones de la solicitud de la visa Americana para la adolescente, asimismo es necesario puntualizar la realidad de la situación conflictiva que ha surgido entre los progenitores de la adolescente, lo cual ha llevado incluso a ventilar sus diferencias por ante los Tribunales Penales de la ciudad de Maracaibo, tal y como fue expresado por la adolescente al ser promovida como testimonial evidenciándose la repercusión de los problemas personales surgidos entre los progenitores en el comportamiento y en el desarrollo emocional de la adolescente.

En fecha 27 de Julio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente SOPHY C.V.B., diligenció asistida por las abogadas en ejercicio M.E.H.G. y Y.H.C., consignando constancia de treinta y nueve (39) folios útiles copias certificadas de las actas de debate del Juicio Oral y Público de fecha 30-06-2009, 06-07-2009, 08-07-2009, 10-07-2009 y 17-07-2009.

Mediante declaración de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la adolescente SOPHY C.V.B., de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N°- 23.739.941, a quien se le escucha opinión de conformidad con él artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso textualmente: “Antes de que mí mamá y mí papá se separaran ambos me prometieron el viaje de las quinceañeras. Cuando mí mamá y mí papá se separaron, mí papá estuvo un año y ocho meses sin vernos, hubo un momento que el no nos llamaba ni contestaba las llamadas y un día yo tome la iniciativa de llamarlo de un centro de comunicaciones y el me dijo que no quería saber nada de nosotros ni hablar con nosotros, después de unos meses un hijo de el nos llevo a mí hermano y a mí a Caracas para verlo, el comenzó a expresarse mal de mí mamá, desde entonces la comunicación entre nosotros ha sido muy cortada. Siempre delante de mí y mí hermano hubo ofensas de parte de mí papá hacia mí mamá, luego de un tiempo, yo le aviso a mí papá con tres meses de anticipación que tengo la cita de la visa, al principio me dijo que si que contara con su permiso, días antes de la cita yo lo llamo para recordarle que tenía la cita de la visa, que era para irme de vacaciones a Puerto Rico con unos de sus hijos que tenía diez (10) años sin verlo y el me dijo que no me la iba a dar y se apareció el día de la cita en el Consulado diciendo, que mí mamá me iba a llevar a los Estados Unidos sin permiso de el y que mí mamá iba a traficar droga, cuando el sabía que yo iba sola a Puerto Rico a pasar las vacaciones con mí hermano. Luego de un tiempo hubo denuncias de parte de mí mamá hacia mí papá por maltrato hacia la mujer, lo cual yo fui llamada para ser testigo, antes de que dictaran la sentencia por lo que siempre posponía el permiso del viaje, una vez que yo declaro en el Juicio mí papá salio de la Sala de Juicio, aplaudiendo y diciendo que me la comí y que ni como amiga me quería; luego de eso, yo ni he hablado con él ni lo he visto; yo a pesar de todo quiero a mi papá, y no creo que sea justo que por problemas entre mami y papi, no pueda disfrutar de mi viaje, es por lo que solicitó al Tribunal me conceda la debida autorización para viajar al Tour de 15 años, el cual tengo cancelado y previsto para el 05 de agosto de 2009 hasta el 02 de septiembre de 2009, por cuanto deseo poder viajar con mis amigas a mi tour de 15 años”.

Se recibió escrito en fecha 30 de Julio de 2009, presentado por la adolescente SOPHY C.V.B., asistida por las abogadas en ejercicio M.E.H.G. y Y.H.C., solicitando se decrete medida cautelar innominada de Autorización para viajar a favor de la adolescente y las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultados de dicha medida.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana L.G.B.M., asistida por las abogadas en ejercicio M.E.H.G. y Y.H.C., diligenció manifestando textualmente: “comparezco voluntariamente ante este tribunal a los fines de manifestar mi acuerdo para que mi adolescente hija SOPHY CAROLINA, realice el viaje objeto de la presente causa. Asimismo manifiesto en este acto mi disposición de coadyuvar con todos los requerimiento de este Juzgado, y a tales efectos, someterme a cualquier procedimiento o experticia que este Tribunal estime conveniente; de igual manera expongo mi conformidad de que se dicte a mi adolescente hija la medida de protección necesaria para que la misma logre realizar su anhelado viaje”.

En fecha 03 de Agosto de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas del presente en la misma fecha.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 3448, observa este Juzgador, que a pesar de que hasta el día de hoy 04-08-2009, no se han promovido ni evacuado pruebas, existen en el expediente, documentos que deben ser evaluados por este Juez Unipersonal, por lo que aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 478 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, no reformada, en la cual establece: “…el Juez esta facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos”; procede a valorar a continuación los documentos aportados a las actas por la parte solicitante:

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1623, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente SOPHY C.V.B., la cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos L.G.B.M. y J.V.G. y la adolescente antes nombrada.

  2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas R.R., M.L., B.H., P.G., S.R., M.P., K.O., A.O., A.D.S., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las nombradas, que éstas son las personas que acompañaran al grupo de quinceañeras en el viaje a EUROPA, en calidad de chaperonas, como se estila denominar, a quienes asumen la responsabilidad y cuidado durante el viaje.

  3. Constancia de estudios, de notas, recibo de pago y carta de felicitación correspondiente a la adolescente SOPHY C.V.B., emitidos por la Unidad Educativa Colegio “Bellas Artes”, los cuales poseen valor probatorio por encontrarse debidamente sellados y firmados por el ente emanados para ello; de lo que se constata que la adolescente de autos cursa sus estudios en la Unidad Educativa Colegio “Bellas Artes”, con buenas calificaciones y destacado comportamiento; así como la cancelación de la inscripción para el próximo año escolar 2009-2010.

  4. Copias simples del itinerario pautado por la Agencia de Viajes Europa y recibos de pago efectuados para dicho viaje, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los que se constata el recorrido que realizará el grupo de las quinceañeras, la duración del viaje y el costo del mismo.

  5. Copias fotostáticas de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano J.V.G., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las que se evidencia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, solicitó al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el enjuiciamiento del ciudadano J.V.G., por los delitos de Violencia Física y Psicológica, perpetrados en contra de la ciudadana L.G.B.M..

  6. Boleta de Notificación dirigida a la adolescente SOPHY C.V.B., del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se lee que la referida adolescente fue notificada para la celebración del Juicio Oral y Público que se efectuaría el día 10-07-2009 a la una (1:00 p.m.) en la cusa signada con el número 24-F6-5179-07, seguida en contra del ciudadano J.V.G., por la presenta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física .

  7. Copias certificadas de sentencia de Divorcio 185-A, en la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos J.V.G. y L.G.B.M., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4 la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  8. Copia fotostáticas de oficio emanado del Departamento de Ciencia Forenses, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho oficio se lee que el médico forense Dr. V.Z. el día 10-12-2007, practicó examen médico a la ciudadana L.G.B.M. apreciando: politraumatismos, hematomas de especto rojizo situado en antebrazo izquierdo, excoriación con costra presente situada en mano izquierda.

  9. Copias Certificadas de las Actas de Debate del Juicio Oral y Público de fechas 30-06-2009, 06-07-2009, 08-07-2009, 10-07-2009 y 17-07-2009, en el asunto Nº VP02-P-2008-000464, llevado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano J.V.G., fue condenado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, a cumplir una pena de un año y seis meses de prisión.

II

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la adolescente SOPHY C.V.B., solicita autorización para viajar al Continente Europeo, con motivo de la celebración de sus quince (15) años, en un Tour de Quinceañera, pero siendo que su progenitor J.V.G., se niega a otorgarle la autorización respectiva

Es preciso señalar que los procedimiento de Autorización para Viajar, el Tribunal Supremo de Justicia establece que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la Guarda y el artículo 358 en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza.

CAPACIDAD PROGRESIVA Y CAPACIDAD PROCESAL

III

El artículo 13 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.

Tal como lo establece Peñaranda, Héctor, en su obra (Derecho Civil I. Derecho de Personas), en su “p: 67”

La edad en el ámbito del derecho tiene sus efectos en la capacidad según se tenga una edad u otra, porque marca un posible nivel de discernimiento de los sujetos de derecho en razón de la estrecha relación que existe entre edad y madurez. La capacidad de obrar supone y requiere de la voluntad, y ésta viene dada progresivamente en razón de la edad. En el mismo orden de ideas, indica que la capacidad procesal, entendida como la posibilidad de realizar actos procesales válidos por voluntad propia, requiere obligatoriamente de la existencia de una voluntad de entender y de querer, la cual sólo existe en personas que han alcanzado la madurez que deriva del transcurso del tiempo mediante el apoderamiento de conocimientos y experiencias suficientes para garantizar la madurez y el discernimiento del individuo, correspondiendo al derecho la labor única llegado el momento, de reconocerlos.

La mayoría de los autores, afirman que a los adolescentes cuando se les otorga la capacidad procesal en la LOPNNA, es echar a un lado todas las nociones en torno a la capacidad de obrar, porque el discernimiento y la madurez les otorgan el tiempo y el derecho sólo los reconoce. Esto lleva a concluir entonces que fue una decisión sabia del legislador venezolano, la de mantener vigente el artículo 18 del Código Civil que fija la edad de 18 años como límite para alcanzar la capacidad plena y absoluta. La Exposición de Motivos de la LOPNNA entre otras cosas expresa con respecto al Capítulo I, de las Disposiciones Generales, del Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes: “…se reconoce a niños y adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, este régimen progresivo no implica que el niño o el adolescente puedan ejercer de forma inmediata, después de la vigencia de la ley, todos sus derechos y garantías. Por el contrario, se consagra un régimen en el cual al niño y al adolescente se les van reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.

Es difícil fijar una edad precisa para la adquisición de ciertos derechos. Así pues, el equilibrio entre el concepto del niño como sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas (artículos 5 y 14 de la CDN), y la obligación del Estado de proporcionarle una protección especial. En este orden de ideas, la LOPNNA ofrece un cambio de paradigma legal que integra muchos avances de la psicología del desarrollo y se relaciona con las características generales de este proceso a lo largo del ciclo vital. Es importante destacar que los derechos y las responsabilidades de niños y adolescentes son los mismos independientemente de la edad. No obstante, la forma de ejercerlos varía de acuerdo a las posibilidades y a las limitaciones que le imponen los cambios evolutivos y a las expectativas culturales de su entorno. Todo de conformidad con el artículo 78 de la CRBV, que despeja cualquier duda que pudiera tenerse al respecto de la capacidad de niños y adolescentes, cuando expresamente señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho.

El legislador patrio al conceder a través de la LOPNNA a niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13), nos lleva a concluir que los cambios consecutivos acumulativos que caracterizan cada período del ciclo vital siguiendo un orden de menor a mayor complejidad y diferenciación, cada niño lo sigue a su propio ritmo, mediante las destrezas esperadas dentro de su ciclo evolutivo.

IV

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud realizada es necesario aclarar que el presente procedimiento, se encuentra en fase probatoria según lo establecido por los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, consciente este Juzgador de que los artículos señalados son normas procesales de orden público la solicitud realizada por la adolescente SOPHY C.V.B., esta referida a una Autorización para Viajar, cuya fecha de salida es el 05 de agosto de 2009, la cual no fue escogida a capricho por la adolescente y tampoco puede ser modificada a su conveniencia, puesto que el viaje es planificado por la agencia de viaje contratada, lo que obliga a este Juzgador a decidir sobre los derechos de la adolescente a una Tutela Judicial Efectiva, siendo que se encuentran enfrentado en este caso en concreto el derecho a la defensa del demandado, y que según el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referir al Interés Superior del Niño establece:

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente, prevalecen los primeros

.

En este caso, es fuerza hacer prevalecer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la adolescente SOPHY C.V.B., y pronunciarse acerca de la solicitud realizada antes de concluir el lapso probatorio porque de lo contrario la solicitud quedaría inoficiosa.

En el caso de autos se presentó la adolescente SOPHY C.V.B., de quince (15) años de edad, y visto que la progenitora ciudadana L.B., mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, manifestó estar de acuerdo con la solicitud formulada por su hija, con lo cual se materializa efectivamente la capacidad progresiva y procesal de la referida adolescente, quien acude a este Órgano Jurisdiccional para una Tutela Judicial Efectiva.

A este respecto, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.

Cabe destacar que en la Sociedad en la que nos desenvolvemos es tradición la celebración de los quince años en las adolescentes, bien sea a través de un festejo con sus familiares y amigos o de un viaje de quinceañeras, siendo este último caso el escogido por la adolescente SOPHY C.V.B., la cual desea celebrar sus quince años en compañía de su grupo de amigas en un Tour por el Continente Europeo de Quinceañeras, siendo alimentado este deseo por su grupo familiar, los cuales le manifestaban la mejor opción.

A este respecto el Dr. H.G., en su obra de Derecho Penal, señala que para solucionar los problemas humanos, se debe ubicar en el lugar de esa otra persona, es por lo que este Juez Unipersonal N° 1, se traslada a su adolescencia que cuando culminó sus estudios de Bachiller, el colegio organizó un viaje a los Cayos (Estado Falcón), lo cual fue de gran impacto psicológico para su persona, y se pregunta: ¿Qué hubiese pasado si mis padres no me hubiesen dejado ir……?, indiscutiblemente se hubiesen creado conflictos en su persona; siendo esta la misma situación por la que está atravesando la adolescente de autos, quien ha manifestado en la entrevista de fecha 27 de julio de 2009, que desea el viaje y que el conflicto existe por problemas entre sus progenitores; por lo que este Sentenciador se pregunta ¿Qué pasaría si la adolescente no realiza el tan anhelado viaje…?, llevando la experiencia personal de este Órgano Jurisdiccional subjetivo, a concluir que la adolescente creará sentimientos de represión y aversión hacia su padre lo cual desintegraría más la familia, y que este Juez no puede permitir.

Por otro lado, la presente solicitud fue introducida por la adolescente SOPHY C.V.B., quien requiere se le conceda autorización para realizar su viaje de quince años, para lo cual es importante resaltar que en nada se ven afectados los derechos del progenitor en relación a la Responsabilidad de Crianza, simplemente es un viaje con el que la adolescente de autos pretende ejercer efectivamente su derecho a la recreación, cuestión que reclama a través de la presente solicitud, donde requiere sea este Juzgador quien equilibre el conflicto de intereses que existe actualmente entre sus progenitores, y si bien es cierto que el progenitor de la adolescente de autos tiene los derechos de representación que le confiere la ley por ser titular de la P.P., no es menos cierto que los derechos de las personas culminan con los derechos de las otras personas y en el caso en estudio sería el derecho al esparcimiento que tanto la Ley especial que regula la materia, como también la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados suscritos y acogidos por el País; por lo que este Órgano jurisdiccional debe garantizar el verdadero disfrute y ejercicio de su derecho, tanto más cuanto que la agencia de viaje que organiza el crucero garantiza la fecha de salida y entrada al país de las quinceañeras.

De esta manera, los artículos 63 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

.

Artículo 393. Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.

Precisamente esta decisión es dictada en el Interés Superior de la adolescente, que tiene prevalencia antes que los derechos del progenitor y la norma procesal de conformidad con el parágrafo 2, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del razonamiento expuesto anteriormente en el caso in comento, que está suficientemente comprobada la conveniencia para la adolescente de autos, de realizar el viaje solicitado, tanto más cuanto que no existe en actas ningún motivo de peso por el cual la adolescente de autos, no pueda realizar el viaje a Europa, en su viaje de Quinceañeras; es por lo que este Juez Unipersonal N° 1 debe conceder la autorización para que la adolescente SOPHY C.V.B., pueda viajar en compañía de las ciudadanas R.R.Y., M.D.L.M.L.P., B.T.H.F., P.J.G.M., S.R.C., M.I.P.R., K.O.M., A.O.P. y A.D.C.D.S.A., al Continente Europeo, por un lapso comprendido entre el cinco (05) de Agosto de 2009, hasta el Dos (02) de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la adolescente SOPHY C.V.B., titular de la cédula de identidad N° 23.739.941, pueda viajar en compañía de las ciudadanas R.R.Y., M.D.L.M.L.P., B.T.H.F., P.J.G.M., S.R.C., M.I.P.R., K.O.M., A.O.P. y A.D.C.D.S.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.561.174, 6.941.691, 6.350.645, 9.452.346, 17.269.847, 6.299.798, 13.379.331, 12.959.735 y 18.277.920, en calidad de Chaperonas hacia el Continente Europeo, por un lapso comprendido entre el cinco (05) de Agosto de 2009, hasta el Dos (02) de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o del Continente Europeo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 298 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*

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