Decisión nº 318 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, suscrita por la ciudadana SOR E.B.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.750.886 asistida por el abogado R.A. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.906 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.624, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora las siguientes medidas:

- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una tierra ubicada en la parroquia Carmelo, Caserío P.N.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., que les pertenece según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 1989, bajo el No. 44, Tomo 7, Folios 51 al 52, que en copia certificada acompaña.

- Medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado, identificado así: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, que identifica.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa que el inmueble lo constituye una posesión de tierra del cual no se verifica el registro público respectivo, y siendo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la indicada medida se materializa con la participación al Registro Público donde se encuentre registrado el inmueble afectado, hace inconducente la medida solicitada. Así se Aprecia.

Empero, en uso del poder cautelar del Juez y dado que este Sentenciador entiende la necesidad de la parte actora de obtener una providencia cautelar que le garantice la neutralidad en la propiedad del indicado inmueble, considera que en virtud de las circunstancias especiales del inmueble en cuestión, lo correcto es una medida innominada de prohibición de venta, por lo que, pasa a revisar los extremos de Ley, a fin de verificar el cumplimiento de los mismos.

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, como el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, el actor exige la partición del inmueble constituido por una posesión de tierra, ubicada en la hoy parroquia Carmelo, Caserío P.N.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., del cual acompaña copia certificada de documento de propiedad, autenticado ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdantea, de fecha 23 de febrero de 1989, anotado bajo el No. 44, Tomo 7, Folio s51 al 52, del cual aprecia que fue adquirido por el ciudadano N.J.C., del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; al respecto dado que el inmueble sobre el se solicita la medida constituye una posesión de terreno, no susceptibles de inscripción en el Registro Público y dado que el mismo pueda ser transferido ante cualquier Notaría Pública, aunado que el ciudadano N.J.C. en el referido documento de propiedad, no indica su estado civil, este Juzgador considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble constituido por una posesión de tierra, ubicada en la hoy parroquia Carmelo, Caserío P.N.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., el cual posee una superficie aproximada de Quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (559 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue de N.S., Sur y Este: Lago de Maracaibo, y Oeste: Con carretera nacional que conduce de la población de Potreritos (Municipio La Cañada de Urdaneta) a la población de Barranquitas (Municipio Perijá), en consecuencia ninguna de las partes podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre el vehículo antes identificado, en relación al primer requisito del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos N.J.C. y Sor E.B., emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que el vehículo es un bien mueble que puede ser objeto de depilación, ocultamiento u deterioro, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Uso: Carga, Placa del vehículo: 393-XCG, Serial de Carrocería: CR33TJV209631, Serial del Motor: TJV209631, Año: 1988, Color: Blanco, salvo los derechos de tercero.

Para la ejecución de la medida innominada se ordena notificar al demandado de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, y para el embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de m.d.D.M.D. (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 851-105-10 y remitió copia certificada.

La Secretaria,

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