Decisión nº 4E-051-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 24 de agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 4E-051/08

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: VALLADARES BELLORIN C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-13.533.335.

PENADO: VILLASMIL TORTOZA J.J., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 23-08-1976, hijo de M.T. y de H.V., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio El Nacional, parte baja, Sector Los Eucaliptos, casa S/N de color rosada, al frente de la Escuela El Nacional, subiendo las escaleras, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data 06/02/2008, cursante a los folios 21 al 34 de la quinta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo ante la sede del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, audiencia que fuera fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la orden de aprehensión que fuera solicitada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, pronunciándose, en tal oportunidad, la juzgadora, confirmando la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, librándose la correspondiente boleta de encarcelación No. 16-2005. (Folios 69 al 90 de la primera pieza del expediente).

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), ante el Tribunal en función de control, No. 03, de la localidad de Los Teques, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura del juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada al encausado (folios 28 al 60 de la segunda pieza).

En fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento (folios 225 al 230 de la tercera pieza del presente expediente), concluyendo el mismo el día treinta (30) de julio del mismo año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años y siete (07) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77, numeral 11, del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.A.B.V., manteniéndose en consecuencia, el estado de privación del penado (folios 102 al 109 de la cuarta pieza de la causa); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007). Folios 136 al 189 de la misma pieza.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio, No. 03, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 21 al 34 de la quinta pieza).

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda iniciar de oficio, trámite a los fines de la eventual concesión de la medida de destacamento de trabajo respecto del penado VILLASMIL TORTOZA J.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folio 57 de la quinta pieza del expediente).

En data diez (10) de agosto del corriente año, se recibe ante este Juzgado, oferta laboral expedida en fecha 03/08/2009, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano, E.C., Gerente de la empresa “INVERSIONES ECAM 1905 C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado VILLASMIL TORTOZA J.J. a fin de desempeñarse como carpintero en la referida empresa (folios 70 y 71 de la pieza V).

En data trece (13) de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional emite auto mediante el cual se acuerda constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad de la oferta de trabajo presentada (folios 72 y 73 de la referida pieza).

Por último, en fecha veinte (20) de agosto del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 1082-09, fechada 11/08/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de destacamento de trabajo, suscrito por la Trabajadora Social, T.S.U. R.M., la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA y el abogad revisor O.E., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 30/06/2009 al penado VILLASMIL TORTOZA J.J., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (folios 75 al 78 de la quinta pieza del presente expediente).

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal).

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

    Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    Requiriéndose por demás, como requisito de estricto cumplimiento, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 75 al 78 de la quinta pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, T.S.U. R.M., la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA y el abogad revisor O.E., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Referente al delito se aprecia nivel frágil de reflexión aunado a elementos de autocrítica básica con versión justificadora, situación que demuestra que el castigo legal recibido no ha dado efecto intimidatorio. Se pudo observar adaptación medianamente ajustada al recinto carcelario. El apoyo familiar lo presento la Sra. Marbelys Sandoval (hermana), quien se muestra interesada en ayudar al penado en la situación legal, sin embargo se torna justificadora y no cuenta con los recursos mínimos requeridos por la medida solicitada… proyecta rasgos introvertidos y pasivistas, presenta mal manejo de la ansiedad que se refleja en inadecuadas herramientas para resolver problemas, inseguridad ante hacer frente al medio que le rodea, muestra debilidad en el control de los impulsos, emocionalmente lábil e inmaduro, hace una débil internalización de los valores y normas establecidas socialmente, no está en la capacidad de tolerar la frustración, mantiene una proyección de vida poco acorde a sus necesidades reales. En relación al delito asume su participación, sin embargo, responsabiliza a la víctima de lo ocurrido denotando incapacidad de empatía y daño causado… (omissis)… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… El penado se involucra en el hecho punible debido a pobre control de los impulsos instintivos, seguir el patrón de sus pares aunando el deseo de hacer justicia por sus propias manos sin prever las consecuencias de su conducta… su autocrítica es pobre… (omissis)… PRONÓSTICO. El equipo técnico… encargado de la evaluación psicosocial al penado VILLASMIL TORTOZA J.J. considera opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada de acuerdo a los elementos que exponen seguidamente: * Bajo nivel de autocrítica. * Pobre habilidades y destrezas para resolver problemas. * No se observa reflexión ni disposición de cambio ante el ilícito. * Escasa tolerancia hacia la frustración… (omissis)… CONCLUSION. Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada… (omissis)…

    Resaltado del Tribunal.

    Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo al ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en presentar el evaluado un bajo nivel de autocrítica respecto al delito cometido, responsabilizando a la víctima de lo ocurrido, demostrando escasa conciencia del daño causado, aunado a demostrar dificultad para hacer frente a los problemas que se le puedan suscitar, presentando un mal manejo de la ansiedad que se refleja en inadecuadas herramientas para resolver los problemas, mostrando debilidad en el control de los impulsos, por lo que no está en capacidad de tolerar la frustración, respondiendo con dificultad a sus interacciones sociales, aunado a presentar un soporte de contención, que es el apoyo familiar, que le justifica el hecho ilícito cometido; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

    En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado VILLASMIL TORTOZA J.J., por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento a la penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo“, niega al ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 23-08-1976, hijo de M.T. y de H.V., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio El Nacional, parte baja, Sector Los Eucaliptos, casa S/N de color rosada, al frente de la Escuela El Nacional, subiendo las escaleras, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado VILLASMIL TORTOZA J.J., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 23-08-1976, hijo de M.T. y de H.V., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.183, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio El Nacional, parte baja, Sector Los Eucaliptos, casa S/N de color rosada, al frente de la Escuela El Nacional, subiendo las escaleras, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 4E-051-08

    Negativa Destacamento de Trabajo

    24-08-2009. Sin enmiendas

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