Decisión nº 2M-003-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Los Teques, 01 de Marzo de 2006

196° y 147°

Causa Nro. 2M-003/05

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.G.P.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: YUBRASKA DE LOS A.N.J. (niña occisa) y E.A.L.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-18.539.388.

ACUSADO: G.V.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.551.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS IMPUTADOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio de la niña YUBRASKA DE LOS A.N.J., previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y , en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del adolescente E.A.L.L., tipificado y castigado en el artículo 408 ordinales 1° y 2°, en concordancia con los artículos 426 y segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano G.V.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.551, tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada EILYN C.C., y el alguacil de Sala, ciudadano J.D.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.G.P.R., la defensora del acusado, Dra. SOR E.B., y el ciudadano G.V.C.M., encausado, así como las personas seleccionadas por sorteos números 01603 y 01604 efectuados en fecha doce (12) de diciembre del año próximo pasado en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos J.L.C.G. (Suplente 5) y M.E.C.G. (Suplente 6), y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de los ciudadanos electos a escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 5, del sorteo número 01603 de fecha 12-12-2005: Nombres y apellidos: J.L.C.G., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 28-05-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.855.392, grado de instrucción Técnico Superior en Comercio Exterior, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, jurisdicción donde reside: San Antonio, Estado Miranda; y SUPLENTE 6, del sorteo número 01604 de fecha 12-12-2005: Nombres y apellidos: M.E.C.G., nacionalidad: venezolana, natural de Bogotá, Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1952, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-06.255.192, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: ama de casa, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: San Antonio, Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas a escabinos asistentes a la audiencia, con las cuales, en consecuencia, no tiene parentesco alguno. A continuación se preguntó a los ciudadanos en cuestión si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando ambos que no. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien primeramente se identificó ante los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos indicando representar al Estado Venezolano en la presente causa seguida en contra del ciudadano G.V.C.M., manifestando luego no conocer ni de vista, ni de trato o por comunicación a los ciudadanos electos para escabinos a efectos de esta constitución del Tribunal Mixto y presentes en Sala, procediendo luego a formular preguntas a los ciudadanos J.L.C.G. y M.E.C.G., interrogando de la manera siguiente: Se dirigió primeramente al ciudadano J.L.C.G. realizando las siguientes preguntas: ¿Ha estado usted vinculado a algún proceso penal? respondió que no, ¿ha estado algún familiar suyo como victima o victimario vinculado a algún proceso penal? contestó que no, ¿está usted dispuesto a participar como escabino en el presente proceso? respondió que si, ¿tiene usted alguna discapacidad física que le impida actuar como escabino en el presente proceso? respondió en forma negativa. Luego, preguntó a la ciudadana M.E.C.G.: ¿Es usted venezolana por naturalización? respondió que si, ¿ha estado usted vinculada a algún proceso penal? contestó que no. ¿y algún familiar suyo? volvió a dar respuesta negativa. De seguidas el representante del Ministerio Público procedió a realizar de manera general las siguientes preguntas a los electos a escabinos: ¿Conocen ustedes de vista, trato o comunicación a alguna de las personas que nos encontramos en esta Sala? y ambos respondieron que no. ¿Tienen ustedes algún tipo de parentesco con alguna de las personas que estamos en esta Sala? y volvieron a contestar que no. Luego, concluidas las preguntas expresó el representante fiscal no tener objeción en cuanto al desempeño como escabinos en la constitución del Tribunal Mixto por las personas electas para ello y presentes en Sala, solicitando no obstante, la posibilidad de que se designe un suplente para el presente caso puesto que hay un volumen considerable de pruebas para ser evacuadas en el juicio, no sólo por parte del Ministerio Público en donde hay como catorce declaraciones, sino también por parte de la defensa, por lo que estima el Ministerio Público que sería prudente a los fines de salvaguardar la efectiva realización y conclusión del juicio y la buena marcha del proceso que se designe un suplente de los escabinos titulares del Tribunal Mixto para el conocimiento de la presente causa. Luego, a iguales fines de hacer preguntas concedió la Juez derecho de palabra a la defensa, haciendo intervención la Dra. SOR ETHER BAZAN, quien manifestó primeramente no conocer ni de vista ni de trato ni por comunicación a las personas de los ciudadanos J.L.C.G. y M.E.C.G., interrogando de la manera siguiente: ¿Son ustedes miembros, o pertenecen a alguna religión que pudiera de alguna manera hacerlos imparciales o parciales en el conocimiento del asunto, a los fines del juicio oral y público? y contestaron ambos que no, ¿han sido ustedes victimas de algún hecho punible como el caso que nos ocupa, en donde al ciudadano Colorado M.G.V. se le acusa por el delito de homicidio calificado? y respondieron que no, ¿conocen ustedes de vista, trato o comunicación a la persona del acusado o a mi persona? y respondieron nuevamente que no. Cesando así el interrogatorio de la defensa, por su parte, esta juez pasó de seguidas a realizar las siguientes preguntas a las personas electas a desempeñarse como escabinos: ¿Conocen ustedes de vista, trato o comunicación a la ciudadana M.A.J.? y ambos respondieron que no, ¿conocen ustedes de vista, trato o comunicación al ciudadano E.A.L.L.? y los dos contestaron que no. Se le preguntó al ciudadano J.L.C.G.: ¿Qué es para usted decidir un asunto penal, de manera imparcial, de manera objetiva? y respondió que se trata de remitirse a los hechos sin dejarse llevar por meras impresiones, y ante igual pregunta formulada a la ciudadana M.E.C.G. esta respondió que para ella es ciertamente remitirse a los hechos que se presentan y emplear la lógica. ¿Conocen usted o han escuchado acerca de la presunción de inocencia? y los dos contestaron que sí, ¿pueden ustedes explicar qué saben respecto de tal presunción? y expresó el ciudadano J.L.C.G. que toda persona es inocente hasta prueba en contrario, manifestando lo mismo la ciudadana M.E.C.G., ¿qué considera usted son las pruebas que deben ser valoradas por el Tribunal a efectos de tomar una decisión? y manifestó la ciudadana M.E.C.G. que se deben oír a las partes y las pruebas técnicas así como los testigos, todo, expresando por su parte, el ciudadano J.L.C.G. que se debe ver en el juicio cómo se va desarrollando y de allí irse formando una opinión, Preguntó la juez, en base a lo que han referido, ¿consideran ustedes tener la aptitud necesaria para desempeñar la función de escabino?, ¿estiman tener esa aptitud necesaria para ser justos e imparciales al momento de decidir? y los dos contestaron que sí, ¿tiene ustedes algún interés en las resultas de este proceso? y ambos respondieron que no. De acuerdo a lo que fuera la lectura del artículo referido a las obligaciones de los escabinos ¿están ustedes dispuestos a acudir a los llamados del tribunal hasta la conclusión del debate? y los dos contestaron que sí, ¿están ustedes igualmente dispuestos a informar al Tribunal cualquier situación que pudiera suscitarse y desequilibrar de alguna manera esa imparcialidad con la que debe decidir? y manifestaron que sí, que por supuesto. Y, a la ciudadana M.E.C.G. se le preguntó ¿es usted venezolana por naturalización? y contestó que sí, ¿hace cuánto tiempo adquirió la nacionalidad venezolana? y contestó que llegó al país a los dos años de edad y se naturalizó cuando tenia como veintidós años.

    Luego, al preguntar esta Juez al representante de la Vindicta Pública acerca de si ratificaba o no su afirmación de no tener objeción alguna respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas para actuar como escabinos en esta causa y presentes en la audiencia, respondió el Dr. J.G.P.R. ciertamente ratificar el no tener objeción alguna; y de inmediato, concediendo la juez suscrita el derecho de palabra a la defensa, Dra. SOR E.B., la misma manifestó no tener objeción alguna en cuanto al desempeño de los ciudadanos electos para ser escabinos y presentes en Sala en la constitución del Tribunal mixto.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal –con consideración de la previsión contenida en el artículo 156 -, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, advierte esta juzgadora, en lo que concierne al planteamiento llevado a su consideración por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la designación de escabino suplente respecto del Tribunal mixto conocedor del presente asunto, que ciertamente denotan las precisiones contenidas en el auto de apertura a juicio elaborado por el Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de pronunciamiento emitido en el acto de la audiencia preliminar, ser significativo o considerable el número de probanzas, principalmente declaraciones de órganos de pruebas, que han de ser incorporadas en el debate oral y público respectivo, lo cual permite razonablemente estimar acerca de la posibilidad cierta de prolongarse extraordinariamente el debate, haciendo tal circunstancia absolutamente viable y adecuada la designación de suplente a los escabinos titulares, ello en aras de garantizarse o asegurarse la efectiva conclusión del juicio una vez iniciado el mismo, salvando la presencia del suplente cualquiera eventualidad atinente a los escabinos titulares que conllevara a una ausencia durante el desarrollo del juicio, por tanto, al resultar procedente y ajustado a derecho, en la facultad que para ello confiere el legislador en la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la petición fiscal, por lo que considera esta juzgadora la conveniencia de designación de escabino suplente al Tribunal Mixto que conocerá de esta causa penal seguida en contra del ciudadano G.V.C.M., para lo cual se acuerda fijar, como en efecto se precisa en este momento, audiencia oral y pública destinada a tal designación, para la cual será convocada la ciudadana R.D.C.M., quien igualmente fuera electa por sorteo y cuyas resultas de boleta de citación antes libradas hacen factible su ubicación y consecuente apersonamiento al acto in commento, quedando precisada como fecha para verificación de la referida audiencia el día lunes trece (13) del mes en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), acto este del cual quedaran notificados, por su presencia en Sala en el día de hoy, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa, librándose en esta data boleta de traslado respectiva en relación a la persona del acusado.

    Por su parte, toda vez que fueron exhaustivamente examinadas en la audiencia verificada en este día y que motiva el presente auto fundado, las condiciones atinentes a los ciudadanos J.L.C.G. y M.E.C.G. para actuar como escabinos, quedando constatado, luego de responder los mismos distintas interrogantes que les fueran formuladas tanto por las partes como por esta juez, que cumplen ambos con todos los requisitos necesarios para tal desempeño, no encontrándose, además, incursos en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer la función en cuestión, así como no presentaron excusa respecto de tal participación, es por lo que, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, al resultar ajustado y conforme a derecho, se declara, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 161 eiusdem, conformar este Tribunal mixto que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano G.V.C.M., como escabinos titulares, las personas de los precitados ciudadanos, quedando así constituido el tribunal mixto de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: J.L.C.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.855.392, y Escabino titular 2: M.E.C.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.255.192, quedando de pendiente designación, en atención a las circunstancias particulares del caso y ut supra señaladas que permiten estimarlo necesario, suplente de los escabinos titulares, para lo cual ha quedado fijada fecha para la realización de la audiencia destinada a tal fin.

    Finalmente, esta Juez indicó una vez más a los ciudadanos escabinos titulares el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Presentando los ciudadanos J.L.C.G. y M.E.C.G., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-04.855.392 y V-06.255.192, respectivamente, aptitud necesaria para actuar como escabinos, aunado a cumplir con los requisitos de ley y no estar éstos incursos en algunas de las situaciones de impedimentos y prohibiciones para desempeñarse como tales, a que se contrae el legislador en los artículos 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haber presentado excusa alguna para ello, pasan los mismos, a formar parte, como escabinos titulares, del Tribunal mixto en la causa seguida en contra del ciudadano G.V.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.551, el cual queda presidido por la juez profesional de este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, actualmente la suscrita, Dra. Y.R.C., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ante la consideración o estimación racional de prolongarse extraordinariamente el debate oral y público respectivo, resultando, por tanto, conveniente o adecuado a los fines de asegurarse la efectiva conclusión del mismo, ante eventuales situaciones que imposibiliten la presencia ininterrumpida de alguno de los escabinos titulares, se acuerda la designación de escabino suplente, fijándose para ello audiencia oral y pública a verificarse el día lunes trece (13) del mes en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), acto para el cual será convocada la ciudadana R.D.C.M., quien igualmente fuera electa por sorteo y cuyas resultas de boleta de citación antes libradas hacen factible su ubicación y consecuente apersonamiento a la audiencia pautada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas de citación a las personas de las víctimas, ciudadanos M.A.J. y E.A.L.L., así como a la ciudadana R.D.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.229.416, con libramiento, asimismo, de boleta de traslado correspondiente a nombre del acusado.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento proferido en Sala, con debido asiento en el Libro Diario, librándose, además, boletas de citación a las personas de las víctimas, ciudadanos M.A.J. y E.A.L.L., así como a la ciudadana R.D.C.M.. Asimismo, se libró boleta de traslado No. 012/2006 con destino al Internado Judicial de Los Teques y a nombre del acusado G.V.C.M., todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC

    Causa Nro. 2M-003-05

    * Catorce (14) folios. Fecha 01-03-2006

    Acusado: G.V.C.

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

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