Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KH05-L-1995-1

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOR B.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.736.108, viuda del ciudadano O.A.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.169.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ROSCIO B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.902.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA, en órgano de la IMPRENTA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA hoy del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara.

_______________________________________________________________

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los alegatos y defensas de las partes se infieren los hechos controvertidos que se resolverán de seguidas:

  1. - Puntos de previo pronunciamiento: La prescripción de la acción; la extinción del proceso por falta de subsanación de una cuestión previa y la pérdida del interés por falta de subsanación.

    1. Sobre la prescripción: Alega la demandada que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar está prescrita porque el diagnóstico de la enfermedad fue realizado el 31 de agosto de 1989 y como se presentó la demanda el 29 de junio de 1993.

      En autos cursa, al folio 232, original de la planilla de evaluación de incapacidad residual de la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 31 de agosto de 1989 donde se evidencia que el ciudadano O.A.A.C., fue tratado en la consulta de neurología y se le diagnosticó atrofia cerebelosa difusa al parecer hereditaria. Tal documental se impugnó en la audiencia de juicio por la parte actora, sin embargo, por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Riela a los folios 285, 286 y 287 copia del informe médico realizado por la medicatura forense del Estado Lara, de fecha 08 de octubre de 1991. En este instrumento se concluye que el ciudadano O.A.A.C. tiene una enfermedad de origen laboral, que consiste en una degeneración certicocerebelosa irreversible, como consecuencia de una intoxicación crónica por plomo y la cual lo incapacita definitivamente para el desempeño de sus labores habituales. Tal documental la impugnó la demandada porque se trata de un informe médico suscrito por un ente no autorizado por Ley para certificar enfermedades laborales. Se deja constancia que uno de los médicos forenses que la suscribió compareció a la audiencia de juicio y ratificó su contenido y firma, realizando una breve exposición de los hechos. El Juzgador observa que tal informe también es un documento administrativo, suscrito por funcionario público y por ello se presume legítimo y tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Para decidir sobre la prescripción alegada por la demandada, el Juzgador observa que si bien es cierto que en la evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se solicita la asignación de una pensión por incapacidad total y definitiva para el trabajo, en el “diagnostico” no se utiliza una expresión definitiva y precisa; dicho formato se refiere a la atrofia cerebelosa difusa “al parecer hereditaria”, expresión que no puede tenerse como un diagnóstico definitivo de la enfermedad.

      Por el contrario, en el informe médico emanado de la medicatura forense de fecha 08 de octubre de 1991 si es claro y contundente en el diagnóstico y al determinar que se trata de una enfermedad profesional.

      La Ley Orgánica del Trabajo establece en el Artículo 62 el lapso de prescripción de las acciones por accidentes y enfermedades laborales, aplicable a las indemnizaciones del Derecho Común, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

      Conforme a lo establecido anteriormente, debe tenerse como fecha de constatación de la enfermedad el informe elaborado por la medicatura forense en fecha 8 de octubre de 1991, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tenerse esta última como fecha de inicio para la prescripción.

      Entonces, presentada la demanda el 29 de junio de 1993, se cumplió el primero de los extremos del Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la interrupción de la prescripción, esto es, presentar el libelo antes de que se venza el lapso de aquella.

      Luego, como la citación se cumplió el día 30 de septiembre de 1993 (folio 27), se interrumpió la prescripción antes del cumplimiento del lapso de dos años establecido en el Artículo 62 de la mencionada Ley. Por lo tanto se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

    2. De la extinción del proceso por falta de subsanación de una cuestión previa: Tanto en la contestación como en la audiencia de juicio la demandada alegó que la demandada no subsanó una cuestión previa de subsanación que había sido declarada con lugar bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, estos es, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta hasta tanto el accionante cumpliera con el requisito de la reclamación administrativa previa. Señaló que por virtud de esta situación se repuso la causa, no para conceder a la parte actora la oportunidad de agotar la vía administrativa después de iniciado el proceso, sino para que demuestre mediante la consignación de la documentación pertinente que agotó la vía administrativa antes de la interposición de la demandada y no después; por lo tanto, afirmó que no debe entenderse como agotamiento la consignación del acta No. 25 de fecha 31 de enero de 1995 por cuanto este acto se celebró con posterioridad a la interposición de la demanda.

      Con respecto a la cuestión previa que se alegó y ratificó en este juicio, así como sus efectos de extinción por falta de subsanación, observa el Juzgador que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las causas que se encontraban en ese estado recibirían una tramitación distinta y por voluntad de la Ley los efectos de tales decisiones decayeron y no puede pretenderse que se mantengan en este estado del juicio, todo lo cual resulta evidente del texto del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen procesal transitorio y no toma en consideración las decisiones dictadas sobre cuestiones previas pendientes de ejecución:

      CAUSAS EN PRIMERA INSTANCIA

      Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, segun la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

  2. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

  3. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

  4. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido este según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. E Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

  5. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

    Como se puede apreciar, las decisiones sobre cuestiones previas en estado de ejecución decayeron en sus efectos ante este nuevo régimen procesal, aplicable de inmediato a cualquier causa en curso, conforme al principio constitucional que rige para las leyes adjetivas. Por lo que se declara sin lugar la extinción solicitada. Así se establece.-

    Por otra parte, consta en los folios 98 al 108 y 237 al 245, copia certificada y fotostática respectivamente del acta N° 25 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, documento administrativo suscrito por funcionario público, que se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio sobre el hecho de que se reclamó por vía administrativa la pretensión de la parte actora objeto del presente juicio y celebró una reunión a tal efecto con los representantes de la demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Tal reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo por la parte actora en contra de la demandada, por los hechos que son objeto de decisión, se considera suficiente para declarar cumplida la prerrogativa procesal de cumplimiento de la vía administrativa. Así se decide.-

    1. De la falta de interés por inactividad de la parte actora: La demandada alegó que después del auto de avocamiento suscrito por el Abog. J.E.B. de fecha 10 de abril de 1996 no hubo ninguna actuación de la parte actora dándole impulso al proceso hasta el 05 de agosto de 1997 por lo que transcurrido un año (1), tres (3) meses y veintiséis (26) días se debe considerar el proceso extinguido por la Perención de la Instancia conforme el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Quien sentencia observa que consta al folio 134 que el ciudadano J.E.B. se juramentó en fecha 10 de agosto de 1999 y la siguiente actuación de la parte actora que corre al folio 138 es de fecha 10 de febrero de 2000, vigente para la época la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, no se configuró el tiempo necesario para considerar el decaimiento del interés, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser equivalente al doble de la prescripción, que en el presente caso sería de 4 años. Por lo expuesto se declara sin lugar la defensa de perención opuesta por la demandada. Así se decide.-

  6. - Responsabilidad de la demandada por la enfermedad laboral contraída por el trabajador-actor.

    La parte actora señaló en el libelo, entre otras cosas, que el síndrome cerebeloso que afectó al ciudadano O.A.A.C., se produjo dada su exposición prolongada al plomo, como consecuencia de su trabajo como LINOTIPISTA en la Imprenta de la Gobernación del Estado Lara, órgano que no tomó las medidas de higiene y seguridad que requería este trabajador a su servicio, según las prescripciones de la Ley de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no proveía los implementos necesarios para la protección de la salud y la seguridad del trabajador en el desempeño de su trabajo.

    En la contestación a las pretensiones del actor, la demandada niega que como consecuencia de la prestación del servicio del ciudadano O.A.A. a la Imprenta de la Gobernación del Estado Lara hoy, Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara, haya adquirido o sufrido la supuesta “demencia precoz orgánica” y que la misma se haya derivada de una “intoxicación plúmbica crónica” consistente en una “degeneración certicocerebelosa irreversible” que sea imputable al patrono, porque alega que el mencionado trabajador desde mucho antes de ingresar a trabajar a la Imprenta del Estado Lara se desempeñaba como tipógrafo; además de no haber incurrido el patrono en hecho ilícito tomando las medidas de higiene y seguridad para evitar accidentes y enfermedades profesionales.

    Contestada la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde aplicar los principios de la carga de la prueba establecidos en el Artículo 135 de la mencionada Ley.

    Conforme al diagnóstico de la medicatura forense, ha quedado suficientemente probado en autos que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter profesional u ocupacional.

    Por lo tanto, corresponde a la demandada demostrar que cumplía de manera efectiva las normas sobre higiene, seguridad y prevención de accidentes y enfermedades; y también debe demostrar que el actor adquirió la enfermedad prestando servicios para otro empleador.

    En este estado, el Juzgador considera necesario a.e.f.g., la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, Nº 4, de dicha Carta Fundamental.

    Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

    Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    Las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

    No ha sido un hecho controvertido entre las partes la entidad del daño que sufrió el actor, a quien se le incapacitó total y definitivamente para el trabajo, conforme lo establecido por las documentales emanadas de las autoridades de la Seguridad Social y de la medicatura forense.

    A los folios 246 y 247 cursan planillas consistentes de recibo para dotación de ropa al personal obrero de fecha 26 de diciembre de 1984 y 17 de octubre de 1995 de las mismas se evidencia que el trabajador recibió durante estos años batas y zapatos para la ejecución de su trabajo. Tales documentales al no ser desconocidas en la oportunidad legal correspondiente le merecen pleno valor al Juzgador a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 249 corre inserta comunicación Nº 00177/2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por la Dra. I.C.d.C., Coordinadora (E) del Departamento Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que el expediente médico del ciudadano O.A. solicitado por la Procuraduría General del Estado Lara no existe en ese departamento médico. Se trata de copia de documentos emanados de la autoridades médicas administrativas que se presumen legales y legítimos por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 291 al 356 se encuentra inserta copia certificada del expediente Nro. 00184-99 de la demandada llevado por la Unidad de Supervisión del Estado Lara, en los cuales se deja constancia de la serie de incumplimientos de la parte demandada en materia de higiene y seguridad industrial, los cuales carecen de valor probatorio por ser posteriores a la fecha en que el trabajador contrajo y se le diagnosticó la enfermedad. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    El ciudadano J.G. (7.301.275). Señaló que conoce a ambas partes y reconoce la documental inserta al folio 289 y que realizó las declaraciones que rielan en el artículo de prensa que cursan al folio 290. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoció al demandante; que el trabajador esta afiliado al Sindicato que representa que se denomina Unión de trabajadores de la Industria gráfica y prensa similares y conexos del estado Lara; que durante los años 1986 y 1989 el declarante era trabajador grafico y posteriormente en 1989 resultó electo secretario general de la organización sindical; señaló que en las diferentes convenciones colectivas se le exigía al patrono el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y más en esta profesión que se trabaja con químicos, con plomo caliente y frío y también se fundía; que en las contrataciones colectivas se les exigía a la empresa el suministro de instrumentos de seguridad y leche sin embargo el ejecutivo regional no suministra los instrumentos sino que esto se lo pagan a los trabajadores.

    El ciudadano J.E.D. VALLE MOTA BRAVO (3.835.678). Manifestó que es médico internista, profesor de la UCLA y médico forense; reconoció el texto y firma del informe que riela al folio 287. Señalo que es un caso notorio desde el punto de vista de los hallazgos clínicos, que se trata de un trabajador de la Imprenta que después de cinco años de servicios comenzó a presentar síntomas en el cerebelo, tenía ataxis, titubeo, tendencia a la caida, se le hizo examen físico y un interrogatorio sobre los antecedentes y sobre los sintomas, tenia una falta de coordinación en los músculos; entonces tomando en cuenta sus antecedentes, su sintomatología, los exámenes de laboratorio se diagnosticó lesiones cerebelosas. Que en su mayoría estas lesiones son producidas por químicos en especial el plomo, esta hipótesis se corroboró a través de los exámenes paraclínicos que arrojaron un nivel elevado de plomo que tenía el actor; que tambien se planteo en el informe otras posibilidades sin embargo éstas otras hipótesis no tienen asideros porque no tienen elementos comprobatorios, pues no existían antecedentes familiares, ni tampoco el momento de aparición, pues si se tratase de enfermedad hereditaria se hubiese aparecido a temprana edad máximo a los 20 años y no como el caso del trabajador que se le manifestó pasados los 40 años; por lo que se concluye que es más aproximada la tesis de intoxicación por plomo en forma crónica que produce atrofia en el cerebelo. La promovente manifestó que no iba a formular preguntas. A las repreguntas contestó: que el nivel de plomo no tiene que ver necesariamente con la lesión, un nivel elevado puede adquirirse con más de un año de exposición al plomo; que la exposición al plomo tiene que ser repetida, que es muy difícil que una persona dure 26 años con exposición al plomo no se le haya manifestado antes la enfermedad; la demandada se refirió a la situación concreta del actor y pregunto si un tipógrafo que tiene contacto con el plomo desde los 14 a los 42 años podía adquirir la enfermedad; el testigo refirió que este tipo de contaminación se manifiesta en un lapso de cinco años. El juez interrogó al deponente y éste manifestó que el plomo no se elimina totalmente del cuerpo; que es más lo que se acumula que lo que se elimina del cuerpo; que las personas que trabajan con estos químicos deben separarse periódicamente de sus actividades, y evitar contactos prolongados y que la eliminación del plomo depende del riñon y de la edad del paciente.

    De las pruebas cursantes en autos, ya a.e.J.n. ha podido constatar que el empleador hubiere cumplido con sus deberes legales relacionados con la higiene, prevención y seguridad en el trabajo: No consta que haya advertido al trabajador sobre los riesgos de su actividad laboral; sobre los medios de prevención de accidentes; las medidas tomadas en relación a la ventilación adecuada cuando se utilizan elementos químicos, como solventes y otras sustancias; normas para el almacenamiento de químicos; dotación de mascarillas, lentes y otros elementos de protección, no sólo guantes y botas; el estudio del espacio para la reproducción y las máquinas utilizadas; entre otras.

    Igualmente se deja constancia de que la demandada hubiese cumplido con la carga procesal de demostrar que el ciudadano O.A.A.C. adquiriera la enfermedad con antelación a su fecha de ingreso a la Imprenta del Estado Lara.

    Por todo lo expuesto se declara que el trabajador O.A.Á.C. adquirió la enfermedad profesional durante la relación laboral que mantuvo con el Estado en la Imprenta de dicha entidad federal. Así se establece.-

  7. - Procedencia de las indemnizaciones del Derecho Común (lucro cesante y daño moral).

    Con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la parte actora demanda una indemnización por lucro cesante equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.629.503,34); y por daño moral demanda Bs. 50.000.000,00.

    El Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad que padeció el trabajador.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora solicita que se condene a la demandada por la merma en el patrimonio del trabajador y de la familia. Para establecer la procedencia del lucro cesante el Juzgador debe tomar en consideración que en el presente caso la parte actora recibe una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo señaló la demandante en la audiencia de juicio, lo que significa que la seguridad social asumió gran parte de los daños ocasionados.

    Tomando en consideración el monto actual del salario mínimo, y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pérdida material que significó el reposo e incapacidad del actor, el Juzgador acuerda a favor de la parte actora una cantidad equivalente al 50% de dicho salario desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional, esto es, desde el 8 de octubre de 1991 hasta la fecha en que falleció el ciudadano O.A.Á.C., que según consta en autos ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 265). El cálculo deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal fin.

    Para establecer la cuantía del daño moral el Juzgador observa que debe tenerse en consideración lo siguiente: Que en autos consta que el trabajador estaba casado y que para el momento de contraer la enfermedad algunos de sus hijos eran menores de edad; que el deterioro físico que produce la enfermedad padecida por el actor le produjo gran sufrimiento y preocupación al trabajador y a su familia, estos últimos, hasta el momento de su muerte; que la enfermedad a largo plazo produce la pérdida de la conciencia, hecho éste que aumentó el sufrimiento de la esposa del trabajador y de su familia hasta la fecha en que falleció aquél. Por otra parte, la conducta negligente del empleador evidencia una falta de cumplimiento de sus deberes esenciales en materia de higiene, seguridad y prevención de accidentes profesionales y enfermedades ocupacionales; no consta en autos que el empleador hubiese ayudado al trabajador en su padecimiento, en el tratamiento o a sus familiares en la satisfacción de sus necesidades elementales. El sufrimiento del trabajador y de su familia en los términos expuestos se prolongó por más de diez años mientras estuvo en vida el ciudadano O.A.Á.C.; y luego con su muerte. Por tal razón, el Juzgador considera que en el presente caso existen suficientes elementos para condenar a la demandada la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

    Igualmente se condena a la demandada a pagar la indización judicial sobre las cantidades antes indicadas de la siguiente manera: (1) Sobre el lucro cesante, desde la presentación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; (2) sobre el daño moral, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar (lucro cesante y ajuste por inflación), una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la prescripción de la acción; la perención y la extinción del proceso por falta de subsanación alegadas por la parte demandada.-

SEGUNDO

Con lugar la demanda intentada; y se condena a la parte demandada a pagar lucro cesante, daño moral y ajuste inflacionario , conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de la demandada por gozar de ésta prerrogativa procesal.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 07 de noviembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abogado L.M.

Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abogado L.M.

Secretaria Acc.

JMAC/njav

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