Decisión nº 1769 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

I

DE LA NARRATIVA

EXPEDIENTE: 45.694

PARTE ACTORA: SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 4.707.756, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.Q., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 16.118.244 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.447.

PARTE DEMANDADA:

J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.799.894 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.D., N.B. y J.B., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643 y 126.826, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: 07 de Agosto de 2007

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2007, se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda objeto de esta litis y se ordenó citar al ciudadano J.L.S.A., a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, luego de que constare en autos su citación.

En fecha 09 de Agosto de 2007, la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, otorgó poder Apud Acta a las abogadas A.Q. y M.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.447 y 52.009, respectivamente. En la misma fecha se cumplió con las formalidades requeridas para la citación, siendo solicitado el libramiento de la misma. En fecha 10 de Agosto de 2007 se libraron los recaudos de citación.

En fecha 31 de Enero de 2008, el ciudadano J.L.S.A. otorgó poder apud acta a los abogados R.D., N.B. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643 y 126.826; e igualmente, en la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda por medio de la cual rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, expresando que no le adeuda nada a la actora, por cuanto los dos (02) cánones que supuestamente se encuentran en mora, fueron cancelados a través de un deposito bancario en la cuenta corriente No.0134-0760-6976-0200-3773, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a nombre de la demandante; y que además los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008, se encuentran igualmente cancelados mediante deposito en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Expresa también que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, y que no se han incumplido las cláusulas sexta, octava y décima primera del contrato de arrendamiento, debido a que en la cláusula segunda que el destino para el cual se utilizaría el inmueble sería una Cínica, lo cual necesariamente amerita transformaciones y mejoras al mismo, que estaban en conocimiento de la arrendadora, y que ello se evidencia de que desde el año 2000 han transcurrido aproximadamente 08 años, y es ahora cuando se aducen situaciones irregulares para accionar temerariamente en su contra.

De igual manera, la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación, procedió a reconvenir a la demandante reconvenida por DAÑOS MORALES, ESPIRITUALES Y ECONOMICOS, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora al accionar en forma temeraria e ilegal en su contra le ha ocasionado ANGUSTIA, TEMOR y ANSIEDAD, teniendo que acudir a un médico psicólogo y trayéndole grandes inconvenientes dentro de su ámbito legal.

Dicha reconvención fue admitida en fecha 14 de Febrero de 2008, ordenándose la notificación de la actora, para que el quinto (5°) día siguiente a la constancia en actas de su notificación, diera contestación a la reconvención.

En fecha 23 de Octubre de 2008, la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos expresados pro el demandado reconviniente; expresando así mismo que no es suficiente mencionar los supuestos daños ocasionados sin establecer directamente los hechos dañosos derivados de la presente acción, además de no cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte actora reconvenida y la demandada reconviniente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2008, la abogada N.B., en su carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente, consignó escrito de complemento a la promoción de pruebas. Siendo admitido en la misma fecha.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, la parte actora reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte en el escrito de complemento a la promoción de pruebas.

En fecha 24 de Noviembre, a misma apoderada judicial del demandado reconviniente, consignó escrito contentivo de sus observaciones.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, este Juzgado emitió un auto por medio del cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo por un período de treinta (30) días continuos.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta, en las cuales se evidencia que la parte recurrente desistió de las mismas por ante el Juzgado Superior, el cual le impartió su aprobación; dándosele entrada a las mismas en fecha 08 de Enero de 2008.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-4.707.756, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.118.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.447, y domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS PERJUICIOS al ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.799.894, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En su escrito libelar afirma la parte demandante reconvenida que en fecha 24 de Enero de 2000, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.L.S.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en esa misma fecha, anotado bajo el No 81, tomo 08. El objeto del mencionado Contrato fue un inmueble constituido por un edificio de una planta que consta de diez habitaciones cada una de ellas con su sala sanitaria debidamente equipada, ventanas con sus respectivas protecciones de hierro y servicio de instalación de aire acondicionado, dos baños adicionales para servicio externo, puertas de madera con sus respectivas cerraduras de yale, consta además de un tanque subterráneo con su respectivo sistema hidroneumático, una línea telefónica, a la cual corresponde el No. 7544354, instalaciones de sistemas de alarma contra incendios, con lámparas de emergencia marca SOVOCA, y servicios domésticos, ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 65, signado bajo el No. 68C-183, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 1992, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 15° de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, la parte actora afirmó que ambas partes contratantes pactaron entre otras, las siguientes condiciones: que el canon mensual de arrendamiento se había convenido en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) que a la reconversión monetaria actual, arroja la suma de TRESCIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.360), los cuales serían pagados por el arrendatario los primeros cinco días de cada mes, y que el mismo se incrementaría anualmente de acuerdo al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela y de común acuerdo entre las partes; que si el arrendatario deseaba efectuar mejoras en el inmueble debía notificar por escrito y con anticipación al arrendador tales proyectos, y que los gastos corrían a cuenta del arrendatario, así como todas las reparaciones menores y mayores de cualquier monto; que el arrendador se reservaba el derecho de practicar las visitas que considerare necesarias para inspeccionar el inmueble; que el arrendatario se obligó a poner en conocimiento del arrendador, de cualquier novedad dañosa o indicio de deterioro del inmueble, corriendo por su cuenta los ocasionados por su negligencia; que el contrato no podría traspasarse o cederse total ni parcialmente en lo que respectaba al arrendatario so pena de nulidad, a menos que fuera autorizado expresamente por el arrendador, lo que quiere decir que cualquier cesión sería tomada como no hecha, pudiendo despojar al cesionario e intentar las acciones legales pertinentes contra éste y contra el arrendatario.

Igualmente manifestó que del contrato se desprende que el mismo es a tiempo determinado, y que comenzó a regirse desde el día 14 de Enero de2000, al 14 de Enero de 2002, prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes. Y que así, habiéndose renovado la duración del contrato y estando para el momento de la introducción de la demanda, el canon mensual de arrendamiento en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs1.000.000,00) que a la reconversión monetaria actual arroja la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), el ciudadano J.L.S.A. a incumplido con el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de JUNIO y JULIO del año 2007, las cuales debían ser canceladas por adelantado los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de cada mes, que corresponden a los primeros cinco (05) días según el precitado contrato; con lo cual hasta la presente fecha se adeudan DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que al cambio de la moneda actual, traduce la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).

Expone que el demandado reconviniente, además de incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, incumplió en lo concerniente a las modificaciones del inmueble, ya que ha modificado el piso de granito del mismo realizando divisiones en los consultorios sin autorización, colocando un piso rústico en su lugar, y que también ha incumplido el contrato al no haber preservado y mantenido el inmueble en lo concerniente al asfalto del terreno y del estacionamiento del local, al igual que por el mal estado en que se encuentran los baños, las puertas, el techo y el regular estado de conservación del inmueble y de la pintura.

Manifiesta así mismo la actora reconvenida que el inmueble se encuentra ocupado por una persona jurídica denominada “CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, C.A”, en calidad de alquiler, la cual no es la misma persona a la cual se le arrendó el bien. Todo por lo cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento, así como el pago de los cánones de arrendamiento mensuales atrasados y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, el pago de servicios de energía eléctrica y línea telefónica, así como el pago de los daños y perjuicio ocasionados al inmueble arrendado por la falta de mantenimiento, reparación y conservación; y que por todas estas razones comparece para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente por Cobro de Bolívares al ciudadano J.L.S.A., antes identificado.

III

DE LA RECONVENCIÓN

Vista la reconvención propuesta en fecha 31 de Enero de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual contrademanda a la actora por daños morales espirituales y económicos, siendo admitida en auto de fecha 14 de Febrero de 2008, en el que se ordenó notificar a la parte actora para dar contestación a la misma.

En este orden de ideas, se entiende por reconvención, una nueva demanda con la cual el demandado, haciéndose actor, ataca al demandante, reclamando alguna cosa a éste, fundándose en la misma o en distinta causa que él, en el mismo juicio. Teniendo como requisito indispensable que la pretensión del demandado reconviniente no deba tramitarse por un procedimiento distinto al de la demanda original incoada por el demandante reconvenido.

En la legislación venezolana, se encuentra establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto de la del juicio principal, determinándola como se expresa en el artículo 340”.

Así, al analizar la reconvención realizada, se evidencia que la misma versa sobre Daños Materiales y Morales, los cuales según el autor F.Z., se definen, el primero como “…el que afecta la esfera patrimonial del sujeto…” y el segundo como “…aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona.”

Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

• Debe ser cierto; la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño (Subrayado del Tribunal).

• Debe ser determinado o determinable; el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos (Subrayado del Tribunal).

• El daño no debe haber sido reparado; es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado.

• El daño debe ser personal a quien lo reclama; sólo puede ser reclamado por la propia víctima o por sus herederos.

En el presente caso, al estudiar la reconvención propuesta se constata que la parte demandada reconviniente, procedió a reconvenir indicando únicamente que reconvino al demandante por Daños Morales, Espirituales y Económicos, en virtud de que al accionar en su contra se ha producido en él “angustia, temor, ansiedad, etc. (omisis) por lo que ha tenido que acudir a un médico Psicólogo”, y al hacerlo de esta manera, se hace evidente que no determinó ni cuantificó el supuesto daño causado, es decir, que no estableció el quantum a ser cancelado por cada uno de los conceptos contrademandados, en caso de prosperar su pretensión, ni indicó los conceptos específicos de los cuales se desprenden esos daños materiales y morales; así como tampoco demostró el haber experimentado un daño o tener la certeza de que se produciría en un futuro, lo cual es menester para que surja la indemnización extracontractual, trayendo esto como consecuencia que el daño reclamado sea a todas luces incierto.

Por otro lado, al tratar específicamente sobre el daño moral, se tiene que para que pueda proceder una indemnización por daño moral es necesaria la demostración de haberse realizado un hecho ilícito, del cual se generaría por vía consecuencial ese daño no patrimonial. En el presente juicio, tenemos que no fue demostrado en ninguna etapa procesal la comisión de un hecho ilícito por parte de ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA en contra del ciudadano J.L.S.A., y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

(S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315

Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas.(cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Así, establecido esto, y en concordancia con los criterios antes expuestos es por lo cual considera esta Jurisdiscente que la presente reconvención debe declararse Improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

En el escrito de complemento al escrito de pruebas, consignado por una de las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, se promovió Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, mediante la cual se evidenciaron los siguientes hechos: que la cuenta de ahorros bancaria No. 0134-0760-69760-200-3773, se encuentra a nombre de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA, titular de la cedula de identidad No.4.707.756, en estado inactivo, y que en la misma, fueron realizados los depósitos Nos. 170334367 y 170334368, los días 13 de julio de 2007 y 22 de junio de 2007, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada uno, por el ciudadano J.S.A..

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2008, la apoderada actora, abogada A.Q., se opuso a la admisión de dicha prueba.

Respecto al instrumento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo constituye un documento público originado por un acto realizado por una Notaria Pública, la cual da fe pública de lo observado; sin embargo, no se puede dejar de lado que el presente medio probatorio, fue realizado de manera extrajudicial por la parte demandada reconviniente, sin dar cumplimiento al principio de la contradicción de la prueba, que establece que no se pueden apreciar aquellas pruebas que hayan sido producidas sin consentimiento de la contraparte, por cuanto ésta no tiene la posibilidad de presenciar e intervenir en la evacuación de la misma; y sin dar cumplimiento igualmente al principio del control de la prueba, sobre el cual, el Magistrado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, J.C.R., manifiesta lo siguiente: “Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, l cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control de la prueba requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.”

No obstante a ello, por otro lado, estima esta juzgadora, que si bien es cierto que la prueba in comento fue incorporada sin audiencia de la parte demandante reconvenida, con ella se pretendía demostrar hechos ya alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, es decir, el pago a través de depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento perteneciente a los meses de Junio-Julio y Julio-Agosto de 2007, razón por la cual, no obstante no poder dársele a la presente prueba todo el valor probatorio, que correspondería en principio a un instrumento público, esta jurisdiscente, para una correcta administración de justicia y en virtud de la información que podría aportar dicha prueba, estima necesario apreciar la misma como indicio de la materialización de determinados hechos, de los cuales da fe un Órgano público competente para ello, como lo es una Notaría Pública; tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto. Teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”; y en anuencia a lo establecido por el autor J.S.C. cuando señala que la prueba indirecta o indiciaria es aquella que desde un hecho indiciario, conocido, se llega a un hecho desconocido, un hecho indiciado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente” (obra: “Los Indicios son Prueba”), esto en virtud de que la prueba promovida no es ilegal ni impertinente al caso, sino que al contrario conlleva en sí un cúmulo de hechos posiblemente realizados por el demandado reconviniente, que contribuirían a dilucidar las posibles resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.-

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó en su favor el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

DOCUMENTALES

• Promovió copia fotostática de documento de propiedad inmueble objeto de controversia, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 1992, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 15, a los fines de demostrar que la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, identificada en actas, es la propietaria del inmueble arrendado.

Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de documento de arrendamiento suscrito entre la abogada N.R.S. (en su carácter de apoderada de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA) y el ciudadano J.L.S.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de Enero de 2000, anotado bajo el No. 81, tomo 8 de los libros de autenticaciones.

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un original de un documento público, y por ello lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Recibos de Cancelación de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero-Marzo, Marzo-Abril, Abril-Mayo y Mayo-Junio del año 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), que a la reconversión monetaria es la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada uno.

Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el mismo un documento privado tenido legalmente como reconocido. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Informe Técnico de Avalúo del inmueble arrendado objeto de la controversia, suscrito por el Ingeniero H.R.A., por medio de cual se estima el valor monetario del inmueble, a los fines de demostrar la importancia de su mantenimiento.

En relación a esta prueba, estima este Juzgado, que el Informe anteriormente discriminado entra en la categoría de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto fueron expedidos por el Ingeniero H.R.A., quien no es parte en el juicio de autos, y en consecuencia, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”, lo cual fue realizado efectivamente en el presente caso mediante testimonio otorgado por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, al estudiar dicha prueba, constata este Juzgado que la misma no arroja ningún elemento útil para la resolución de este conflicto, por cuanto en el mismo no esta en discusión el valor del inmueble en el mercado, ni la importancia de su conservación, principalmente por que esta última se encuentra dentro de las obligaciones del arrendatario establecidas en la Ley; por lo que estima esta sentenciadora que la misma constituye una prueba impertinente para el caso en estudio, por cuanto no existe correspondencia entre este medio probatorio y los hechos que deben ser probados por la parte promovente para acreditar su pretensión razón por la que debe indefectiblemente desecharse del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documento notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 31 de Julio 2007, quedando inserto bajo el No. 59, tomo 68, por medio de cual la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, revoca poder de administración amplio y suficiente otorgado por ella a la abogada N.E.R.S..

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un original de un documento público, y por ello lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió notificación privada dirigida a la abogada N.R.S., por medio de la cual se le informa de la revocatoria del poder descrito en la prueba anterior.

Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, se aprecia como un instrumento legal tenido como reconocido, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

INSTRUMENTALES

• INSPECCIÓN JUDICIAL.

Fue promovida por la parte accionante reconvenida una Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 17 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a solicitud de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, por medio de la cual el referido Juzgado dejó constancia de los siguientes hechos:

Que el inmueble se encuentra ocupado por una persona jurídica denominada Centro Médico Madre M.R., C.A, en calidad de alquiler; que la fachada, pisos y portones de la parte delantera se encuentran en buen estado, y la pintura y la conservación del mismo, se encuentra en regula estado; que el estacionamiento ubicado en la parte trasera se encuentra en mal estado, dejando constancia el Tribunal que en el mismo se encuentra una estructura metálica que funciona como cocina según lo expresado por la persona notificada; que las diez habitaciones que conforman el inmueble se encuentran destinada al funcionamiento del centro médico; que la parte del techo de la sala de parto, se encuentra descascarada y en el techo de la sala de quirófano existe una mancha amarillenta; que la habitación utilizada como pediatría y ecografía se encuentra dividida por tabiquería y en la habitación No. 9 funciona un depósito, un consultorio y un baño divididos con láminas de yeso; que el estacionamiento de la parte delantera y el pasillo que conduce a la parte trasera se encuentra revestido de pisos rústicos; y finalmente que el inmueble esta dotado de siete (07) ventanas corredizas y seis (06) ventanas romanilla. Así mismo se tomaron fotografías para una mayor evidencia.

Esta jurisdiscente constata que la referida Inspección Extrajudicial promovida, fue practicada en el tiempo y por el Órgano competente para ello, es decir el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente, el cual da fe pública a los hechos que certifica; sin embargo, al analizar los términos de la Inspección realizada, se constata que la misma no esclarece ningún punto controvertido dentro del juicio, por lo que no obstante, haber emanado de un Órgano público, al evidenciarse que la prueba per se, no es capaz de aportar hechos que demuestren circunstancias relacionadas al proceso, se estaría en presencia de lo que el Procesalista R.R.M. denomina de la siguiente manera: “En el sistema de libertad de medios probatorios… puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente”, así, es por lo antes mencionado que se hace forzoso para esta sentenciadora desechar la presente prueba, de conformidad con el artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla no idónea al caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.-

• NOTIFICACIÓN JUDICIAL

Promovió original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha seis (06) de Julio de 2007, por medio de la cual se notificó a una ciudadana que dijo ser la encargada de administración de la Clínica Madre M.R., de la voluntad de la ciudadana SOR COROMOTO HIGUERA de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Ello a los fines de evidenciar que la parte actora ha cumplido cabalmente con el contrato de arrendamiento suscrito.

Respecto al instrumento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un documento público originado por un acto realizado por un Juzgado de la República. Sin embargo, al analizar el objeto a ser probado a través de la promoción de esta prueba, se tiene que el mismo trata acerca del cumplimiento por parte de la actora reconvenida a la cláusulas contractuales convenidas entre ellos; las cuales no están en controversia en el presente juicio, por lo cual, se hace forzoso para esta juzgadora declarar como no idónea la presente prueba, en virtud de que con ella no se esclarece ningún punto controvertido. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento de Revocatoria de Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el No. 59, tomo 68, mediante el cual la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, revoca poder de administración amplio y suficiente, conferido a la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.703.

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un original de un documento público, y por ello lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.R. y H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.993.900 y 4.147.975, respectivamente, los cuales hicieron las siguientes declaraciones:

• El ciudadano H.R.A.R., al contenido del interrogatorio expuso: que sí realizó un avalúo a un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivo, calle 65 No. 68C-183; seguidamente, procedió a señalar los criterios, técnicas, métodos e instrumentos utilizados para la realización del avalúo; manifestó que no es necesario, para realizar el Informe Técnico, demostrar la condición de propietario del inmueble, ya que solo se buscaba determinar el valor del mercado.

Seguidamente el ciudadano J.S.A., asistido por la abogada E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.828, utilizó su derecho a repreguntar al testigo, el cual contestó lo siguiente: que la persona que lo contrató para realizar el avalúo fue la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA; que el avalúo fue para determinar el valor de mercado del inmueble, y que el mismo fue realizado en fecha 02 de Febrero de 2007. Así mismo se deja constancia que el repreguntante formulo la siguiente cuestión: “diga el testigo ya que dicho avalúo fue practicado por orden personal de la señora SOR CABRERA… si el mismo le fue participado al ciudadano J.S.A.”, sin embargo el Tribunal comisionado para la evacuación de la testimonial, ordenó al testigo no responder la pregunta.

En relación a la valoración de dicha testimonial, este Tribunal determina que la misma debe desecharse en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma forma parte de la prueba correspondiente al avalúo realizado por el mismo ciudadano que rindió su declaración, el cual fue a su vez desechado del presente debate probatorio con anterioridad. ASI SE DECIDE.-

• Por su parte, el día 13 de Noviembre de 2008, la ciudadana N.E.R.S., contestó al interrogatorio formulado, obteniéndose de sus respuestas lo siguiente: que sí recibió una comunicación el día 31 de Julio de 2007, en la cual se le informaba acerca de la revocatoria del poder de administración otorgado a ella por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA.

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por la ciudadana N.E.R.S., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Promovió copia certificada emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del expediente de la solicitud de consignación No. S-112-2007, realizada por el ciudadano J.S.A., a la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, correspondiente a los meses de Noviembre2006- Enero2007 hasta Julio-Agosto 2007.

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un documento público, y por ello lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, considerando este medio probatorio pertinente e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de recibos de ingreso, correspondiente a las consignaciones de canon de arrendamiento realizadas en la solicitud S-112-2007.

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo constituye por su naturaleza, un documento público, y por ello lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos de derecho estos aplicables como normas tarifadas para apreciar y valorar este medio probatorio, y es así como al examinar de manera exhaustiva las consignaciones antes señaladas verifica que las mismas forman parte de un procedimiento de solicitud llevado por ante el órgano jurisdiccional competente para ello, así mismo se evidencia que es la vía idónea para cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, y que por las fechas que se observan de dichas actas fueron temporáneos dichos pagos, razón por la cual esta sentenciadora declara válida las presentes consignaciones efectuadas por la demandada, y en consecuencia le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Médico M.R. C.A, a los fines de demostrar que el ciudadano JORE L.S.A., es el presidente de dicha empresa y que es legal que la clínica opere en el inmueble arrendado.

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un documento público evacuado por el Órgano público competente, y por ello lo valora favorablemente y considera que es pertinente e idóneo para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

INSTRUMENTALES

INSPECCIONES JUDICIALES

• En su escrito de promoción de pruebas, el demandado solicitó al Tribunal se trasladara hasta el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., específicamente a realizar una Inspección Judicial a expediente de consignación No. 112, a los fines de la verificación de las consignaciones hechas en el mismo.

Para valorar esta prueba, es necesario indicar que en fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal para llevar a cabo la mencionada inspección, procedió a trasladarse este Tribunal hacia el lugar antes mencionado; y que al momento de levantar el acta correspondiente, se dejó constancia de que no fue posible la realización de la Inspección Judicial promovida por cuanto el Juzgado de Municipio, antes identificado no dio despacho durante ese día, procediéndose a fijar en el acta una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba. Sin embargo, al revisar las actas, se constata que en fecha 10 de Noviembre de 2008, encontrándose este Juzgado nuevamente constituido en el lugar donde se realizaría la inspección, el abogado J.B., en su carácter de apoderado del demandado reconviniente desistió de la promoción y evacuación de la presente prueba. Por lo que este Tribunal no le otorga ninguna valoración a la presente prueba, dentro del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Igualmente promovió Inspección Judicial a practicarse en la sede de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a objeto de dejar constancia de si se encuentra registrada en dicho banco, la cuenta corriente No. 0134-0760-69760200-3773, a nombre de SOR COROMOTO HIGUERA, y de si en la referida cuenta corriente aparecen dos (02) depósitos realizados en fechas 22 de Junio y 13 de Julio de 2007, numerados 170334368 y 170334367, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000), a nombre de SOR COROMOTO HIGUERA realizados por J.S.A..

Para la valoración de esta prueba, observa esta jurisdiscente que el acta levantada por este Tribunal, señala que luego de haberse trasladado hasta la sede de BANESCO; se observó en la pantalla del computador del Sub Gerente notificado que no existe ninguna información sobre el número de cuenta corriente 0134-0760-69760-200-3773; y siendo que el principio de la Comunidad de la Prueba trata de que la prueba pertenece al proceso y no a la parte que la promovió, trayendo esto como consecuencia, que una vez incorporada al juicio deba ser tomada en cuenta en lo que a la valoración respecta, independientemente de que favorezca a la parte que la promovió o a su contrario; lo cual debe ser criterio primordial en todo proceso judicial, es por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio a la Inspección Judicial promovida por el demandado reconviniente. ASI SE VALORA.-

• En cuanto a la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, este Tribunal, realizó el pronunciamiento correspondiente como punto previo al presente fallo. ASI SE DECLARA.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa se inició con demanda interpuesta por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, quien procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) por concepto de modificación sin autorización expresa dada por escrito, al ciudadano J.L.S.A., al igual que la cancelación de los cánones de arrendamiento de las mensualidades no canceladas, es decir los meses de Junio-Julio y Julio-Agosto 2007, y cumplidas como fueron las etapas procedimentales respectivas, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de fondo y para ello, resulta conveniente como primer elemento motivador citar la norma rectora del contrato, contemplada en el Código Civil Venezolano la cual dispone:

Artículo 1.133 Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así mismo, el título tercero parágrafo tercero del Código Civil Venezolano, intitulado “De los Efectos de los Contratos” establece en su artículo 1.167 lo siguiente:

Artículo 1.167 Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (subrayado de este juzgado).

En el caso sub especie la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, alega el incumplimiento por parte del ciudadano JOGE L.S.A., con respecto a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio-Julio y Julio-Agosto de 2007, la no modificación del inmueble sin autorización, reparación del inmueble y el mantenimiento del mismo, y tomando en cuenta esto, la parte actora reconvenida debe probar en primer lugar la existencia de la obligación que reclama y en segundo lugar, el incumplimiento que le imputa a la parte demanda reconviniente, a los fines de que la acción intentada resulte procedente en derecho.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Art. 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (subrayado nuestro).

En base a lo dispuesto en las normas antes transcritas, es una carga de la demandante reconvenida de autos probar la obligación reclamada, la cual quedó suficientemente comprobada con el original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 24 de Enero de 2000, anotado bajo el No. 81, Tomo 08, el cual no fue tachado por el adversario; en tal virtud, goza de validez de conformidad con el análisis probatorio realizado por esta Juzgadora.

Asimismo, corresponde a la parte demandada reconviniente comprobar que ciertamente cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio-Julio y Julio-Agosto de 2007, y no incurrió en la modificación del inmueble sin autorización, falta de reparación del inmueble y falta de mantenimiento al mismo, además de que no es una persona distinta a la que actualmente ocupa el inmueble. Quien en su escrito de contestación a la demanda negó que haya incumplido lo pactado en el documento de arrendamiento, por cuanto, a su decir realizó los pagos mediante depósitos bancarios, y que las modificaciones que realizó las hizo con conocimiento de la actora reconvenida.

Visto lo anterior, procede esta sentenciadora a concatenar los alegatos de cumplimiento de las partes con el resultado de la valoración de las pruebas promovidas en el iter procedimental.

Al respecto, considera pertinente esta juzgadora evocar lo que manifiesta el Doctor en Derecho R.E.L.R., en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”:

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba – como hemos dicho en otro lugar – es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Dice la jurisprudencia de la Corte que «el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra».

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación, es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2.008, Pp. 181-183)

Y en el mismo orden de ideas sigue afirmando el autor en comento:

En este sentido, el artículo 56 impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2.008, Pág. 185)

Para mejor comprensión de lo transcrito en lo atinente a la exención de prueba de hechos negativos indefinidos, observa además el autor citado lo pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia la cual adujo:

«Ahora bien, considera la Sala que, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su alegación, “el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, si existió, pero que por un hecho nuevo alegado por él ya se extinguió la obligación”, como en fallo anterior lo ha dejado sentado la doctrina de esta Corte.

Así, tenemos que la parte demandante reconvenida acompañó copia fotostática de vouchers de depósito bancarios, alegando que los mismos correspondían al pago por parte del demandando de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de Junio-Julio de 2007, dilucidándose con ello que los pagos se realizaban a través de dicho medio.

Igualmente, el demandado reconviniente, para demostrar la solvencia alegada por él en la contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente introdujo a las actas copia certificada de dos (02) vouchers o recibos de pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de formar parte del expediente de consignación No. 112 (de la numeración interna de ese Juzgado) a los cuales les fue otorgado todo su valor probatorio, y de los que se evidencia, que los mismos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento que la demandante reconvenida manifiesta no haber sido pagados por parte del demandado reconviniente.

Así mismo, es de observar que la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, la cual fue valorada como prueba indiciaria en el punto previo de la presente demanda, a la cual debe aunarse al hecho reconocido por la actora reconvenida al consignar las planillas de depósitos efectuados a su decir por el arrendatario en su cuenta bancaria personal de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por concepto de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriores a los demandados, hecho éste que constituye un indicio que coincide con los datos señalado por la demandada, sobre la entidad bancaria que es la misma en ambos casos, y además efectivamente la demandada depositó a la actora por el mismo medio y forma los meses demandados en la presente causa, lo cual crea una presunción grave y motivada a esta sentenciadora de que efectivamente fueron realizados dichos depósitos, aunado al hecho de que la información que de ella se desprende, fue proporcionada directamente por la entidad bancaria donde se presume que fueron realizados los depósitos en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA, a través de un funcionario con competencia para ello, y fue certificada por un funcionario que merece fe pública como lo es un Notario Público; todo con lo cual el demandado reconviniente, en su carácter de arrendatario, cumple con su carga de probar el cumplimiento de la obligación contraída mediante el contrato de arrendamiento sobre el cual recae la presente acción, desvirtuándose con ello de manera consecuencial los alegatos formulados por la actora reconvenida en su escrito libelar, en el aspecto concerniente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la pretensión de la demandante reconvenida de que la parte demandada reconviniente le cancela la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000), por concepto de modificación del inmueble sin autorización escrita y falta de reparación y mantenimiento del mismo; este Juzgado al a.d.l. motivos por los cuales se persigue el mencionado pago, estima que con dicha solicitud lo que se pretende es el pago por daños y perjuicios originados por un supuesto incumplimiento del ciudadano J.L.S.A. al contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y al respecto, es necesario traer a colación el artículo 1.271 del Código Civil establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no se prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, según E.M.L. y E.P.S., Los daños y perjuicios se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral; es un elemento de la responsabilidad civil contractual la cual comprende la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo (subrayado del Tribunal) de una obligación derivada de un contrato.

Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, las cuales fueron determinadas y estudiadas en la parte correspondiente a la reconvención, en el presente fallo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandante reconvenida no demostró que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, ni especificó en su extensión los daños y perjuicios sufridos; y siendo estos requisitos infaltables, para la procedencia del reclamo por daños y perjuicio, es por lo que se hace forzoso por parte de esta Jurisdiscente declarar improcedente los daños y perjuicios en la presente causa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, en lo que respecta a la pretensión que por Cobro de Bolívares, hace la parte demandante reconvenida de manera consecuencial a la resolución del contrato, este Tribunal estima, que establecido como ha sido que no se evidencia que hubo un incumplimiento al contrato de arrendamiento por parte del demandado reconviniente en relación al pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuales recae la presente acción, mal podría condenarse a pagar unas cantidades dinerarias que luego del análisis probatorio realizado, aparecen como pagadas a través de unos depósitos bancarios, los cuales fueron debidamente valorados en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el anteriormente mencionado artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

También es menester recalcar, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

(…) La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Así mismo, la parte actora demanda el hecho de que la arrendataria no es la persona que ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, pero es el caso que la carga de probar dicha pretensión la tiene el mismo arrendador, ante lo cual el arrendatario, como excepción de fondo, consigna como medio probatorio documento público que le acredita como representante y presidente de la Clínica Madre Rafols, C.A documento este que fue valorado previamente y se le otorgó eficacia y pertinencia en el presente fallo. De modo que, al analizar el contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado, se observa que de su cláusula Segunda se evidencia claramente que el destino del inmueble dado en arrendamiento sería para la uso y funcionamiento de Clínica, hechos estos verificados por esta sentenciadora y que no tienen lugar a dudas, puesto que de los mismos se infieren que las pretensiones demandadas por la actora son infundadas, ya que con dicha documentación logra la arrendataria probar en actas que si cumplió con lo contratado entre ella y la actora, específicamente en la cláusula segunda.-ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y considerando que la parte demandante reconvenida no demostró con hechos ciertos que, efectivamente, la parte demandada reconviniente haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio-Julio y Julio-Agosto 2007, sobre lo cual recae la presente acción, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar Resolución de Contrato de Arrendamiento, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por lo que, por lo fundamentos de hecho y de derechos antes explicados y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas realizadas en el cuerpo de la presente decisión, debe indefectiblemente esta sentenciadora en aplicación directa de las normas supra mencionadas que rigen el sistema probatorio Venezolano, aunado a lo alegado y probado en actas, declarar SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue intentada por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, antes identificada, por cuanto la demandada de autos logró probar la extinción de la obligación demandada por incumplimiento del contrato de arrendamiento, objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado, ciudadano J.L.S.A., en contra de la actora, ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V.-4.707.756 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.799.894, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, IMPROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, por la ciudadana antes identificada.

Se condena en costas a la ciudadana SOR COROMOTO CABREARA HIGUERA, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la abogada A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.447, actuó como apoderada judicial de la parte demandante; y que los abogados R.D., N.B. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643 y 126.826, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO,

ABOG. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.- EL SECRETARIO,

ABOG. M.O.F.

HN/eli

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