Decisión nº 2E-044-07 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 15 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 2E-044/08

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: ROJAS VEGAS J.H. y R.D.S.N..

PENADO: Á.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04/12/1963, hijo de F.M.Á. y de P.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, de profesión u oficio agricultor, y con último domicilio en San Pedro, Sector El Matadero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 82 ejusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano Á.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data 06/08/2008, cursante a los folios 116 al 124 de la quinta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha once (11) de abril del año dos mil cuatro (2004), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano Á.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de homicidio calificado por motivo fútil, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 27 (folios 20 al 25 de la primera pieza).

En fecha ocho (08) de julio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano Á.A., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 06, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo el Juzgador de manera total la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de homicidio calificado por motivo fútil, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas, adolescentes para la fecha, ROJAS VEGAS J.H. y R.D.S.N.; ordenando la remisión de la causa a Tribunal de primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ratificando, asimismo, la medida judicial de privación de libertad que fuera decretada respecto del mismo (folios 171 al 185 de la primera pieza).

Luego, en data veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, mixto, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día ocho (08) de mayo de igual año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de veintitrés (23) años de prisión, por ser el ciudadano Á.A., autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la niña R.D.S.N., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.H.R.V., con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo condenado además al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem (folios 62 al 81 de la cuarta pieza); publicándose en fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2006), el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 82 al 176 de la mencionada pieza).

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, dicta pronunciamiento confirmando el fallo que fuera dictado por el Tribunal de primera instancia (folios 267 al 282 de la cuarta pieza).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año en comento, ante recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, profirió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarando sin lugar tal recurso interpuesto (folios 358 al 366 de la cuarta pieza).

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal mixto, de primera instancia en función de juicio No. 01, con sede en esta ciudad de Los Teques, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 07 al 13 de la quinta pieza).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), este juzgado redimió la pena por un tiempo de diez (10) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal (folios 107 al 115 de la quinta pieza); practicándose en misma data en consecuencia nuevo cómputo de pena, modificándose así el que fuera realizado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), precisándose en el nuevo cómputo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las fechas de opción a las distintas medidas de pre-libertad (folios 193 al 212 de la pieza IX).

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emite auto mediante el cual acuerda iniciar trámite de oficio, a la eventual concesión de la medida de destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folio 144 de la quinta pieza).

En fecha dieciséis (16) de marzo del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida el día 04/03/2009, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano J.G.H., en su condición de Director Gerente del “AUTOLAVADO EL MANANTIAL C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado Á.A. a fin de desempeñarse como obrero en la referida empresa. Siendo consignada así mismo, en misma fecha carta de residencia, expedida por el C.C.d.S.A.B.; emitiendo en tal sentido, este Juzgado, en data 18/03/2009, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad tanto de la oferta de trabajo como de la constancia de residencia que fueran consignadas (folios 154 al 156 de la cuarta pieza).

En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la verificación de la constancia de residencia, indicando en tal sentido haber sido verificada la dirección que fuera suministrada (folio 162 de la pieza en comento).

En fecha once (11) de mayo del corriente año, se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada 12/01/2009, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano Á.A. en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 167 de la quinta pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) de agosto del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 1085-09, fechada once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de destacamento de trabajo, suscrito por la Licenciada YAJAIRA PÁEZ, por el Psicólogo, Lic. PAULO L. WANKLER, y el abogado revisor M.L., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 09/06/2009 al penado, Á.A., no obstante, siendo advertido por Juzgado que en lo concerniente al pronóstico emitido por el equipo evaluador se dejo constancia de lo siguiente: “… (omissis)… Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores: * Baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales. * No hay signos de que la estancia en el penal permitió al interno que reconsiderara su proyecto de vida buscando construir proyecto de vida prosocial. * Presenta una inadecuada comprensión de las normas sociales. * Baja capacidad en la resolución de sus problemas. * Presenta dificultad para postergar gratificaciones. * Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo… (omissis)…” , mientras que en lo que respecta a la conclusión emitida por el equipo multidisciplinario, se plasmó lo que a continuación sigue: “… (omissis)… Sobre la base de la evaluación psico-social, realizada por el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada… (omissis)…”; evidenciándose una seria contradicción en el informe en comento, lo que imposibilitaba a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la eventual concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuera solicitada, previo el análisis de los requisitos de ley, fue acordado remitir mediante oficio y en sobre debidamente cerrado, a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación No. 1085-09, datada 11-08-2009, contentiva del informe técnico concerniente a la evaluación que fuera practicada en fecha 09-06-2009, al penado A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, a los fines legales consiguientes (folios 170 al 179 de la quinta pieza).

En fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “AUTOLAVADO EL MANANTIAL C.A.”, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadano que se identificó como J.G., quien indicó ser el Director General de la referida empresa, ratificando el ofrecimiento laboral expedido al ciudadano A.A. (folio 181 de la pieza en comento).

Por último, en fecha catorce (14) de septiembre del presente año, este órgano jurisdiccional recibe oficio No. 3029-09, fechada 03/09/2009, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite informe técnico respecto a evaluación psico-social realizada en fecha 09/06/2009 al penado, ciudadano A.A., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado .

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma se efectuara en data 04/09/2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)… (Resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere siguiente el ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes el último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, el diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal).

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

    Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, además de existir un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    Requiriéndose por demás, como requisito de estricto cumplimiento, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 186 al 190 de la quinta pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico suscrito por la Licenciada YAJAIRA PÁEZ, por el Psicólogo, Lic. PAULO L. WANKLER, y el abogado revisor M.L., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… su apoyo familiar no asistió a la entrevista social. No cuenta con proyecto de vida cónsono con la dinámica de su entorno social. Reconoce consumo de sustancias psicoactivas e ingesta etílica desde los 13 años de edad y conexión a grupos de pares anómicos. Por la versión de hecho punible lo reconoce de forma irreflexiva, denotando baja capacidad autocrítica de modo conducir desajustado, con tendencias a reincidir en situaciones similares a futuro, siendo necesario que reciba tratamiento psiquiátrico a nivel intramuros… Hay una personalidad narcisista y una moral hedonista facilitada e impulsada por el consumo temprano de drogas e iniciación temprana en el sexo por dama con inclinaciones pedófilas. Presenta graves problemas con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No se observan herramientas para la resolución de problemas y habilidad analítica. Hay incapacidad para percibir los factores que generaron el problema, su intensidad y alternativas o vías de resolución, es ineficaz para comprender situaciones complejas, proceso, leyes lógicas de funcionamiento, ha existido poca orientación a su propio desarrollo… (omissis)… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… La conducta transgresora del penado es producto de un proceso de socialización deficitario y poco enriquecedor, lo cual le generó dificultad de resolver problemas… Después de estar tres (03) días sin dormir y consumiendo cocaína y alcohol combinados y estando presuntamente en un estado de psicosis tóxica, comete el delito. En la actualidad no hay una autocrítica coherente hacia el delito y no se han observado cambios significativos que denote un compromiso a tomar las medidas para impedir que el hecho ocurriera otra vez… PRONÓSTICO. Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores: * Baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales. * No hay signos de que la estancia en el penal permitió al interno que reconsiderara su proyecto de vida buscando construir proyecto de vida prosocial. * Presenta una inadecuada comprensión de las normas sociales. Baja capacidad en la resolución de sus problemas. * Presenta dificultad para postergar gratificaciones. * Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo… CONCLUSION. Sobre la base de la evaluación psico-social realizada por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada … (omissis)…

    Resaltado del Tribunal.

    Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de destacamento de trabajo al ciudadano Á.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en no presentar el evaluado autocrítica respecto al delito cometido, reconociéndolo de forma irreflexiva, denotando tendencias a reincidir en situaciones similares a futuro, presenta graves problemas con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no contando con herramientas suficientes para la resolución de problemas, observándose una inadecuada comprensión de las normas sociales, presentando dificultad para postergar gratificaciones; careciendo, en consecuencia de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

    En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado Á.A., por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega al ciudadano Á.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04/12/1963, hijo de F.M.Á. y de P.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, de profesión u oficio agricultor, y con último domicilio en San Pedro, Sector El Matadero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado Á.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04/12/1963, hijo de F.M.Á. y de P.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.277.568, de profesión u oficio agricultor, y con último domicilio en San Pedro, Sector El Matadero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 2E-044-07

    Negativa Destacamento de Trabajo

    15-09-2009. Sin enmiendas

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