Decisión nº 1E-3034-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 16 de diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1E-3034/05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: IDANIA MELÉNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: “…(omissis)…”

PENADO: E.J.P.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de M.d.P. y E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, de profesión u oficio costurero, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, ubicado en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: Abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y ocho (68) de la cuarta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “l.c.”, la del dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, tanto por la persona del ciudadano E.J.P.H., así como por su defensa, representada en la profesional del Derecho, SOR E.B., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mismo a cumplir la pena principal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el mismo día, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PADILLA HERRERA E.A. (sic)…(omissis)…titular de la Cédula de Identidad N° (sic) V-6.147.598…(omissis)...por el delito de Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado, previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y 1° (sic) apatarte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (sic); a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de Prisión (sic)…(omissis)…Segundo: (sic) Se condenan (sic) al ciudadano PADILLA HERRERA E.A. (sic)…(omissis)…a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación (sic) política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine…(omissis)…(omissis)…

En fecha diecinueve (19) de mayo de igual año, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal y entonces regentado por la Dra. Natty M.B., procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada.

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, otorgó la misma a la persona del penado EDAGR J.P.H., imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 010.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año en comento, dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declarando redención de la pena a favor del ciudadano E.J.P.H., por un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, ello en conformidad con la normativa establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose en igual data, atendida esta nueva circunstancia, nuevo cómputo de pena, en el que precisó este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. Natty M.B., fechas de cumplimiento de pena y de opción para el condenado a los distintos beneficios.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), encontrándose la persona del penado bajo el régimen de la medida de destacamento de trabajo, con pernocta en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, en la ciudad de Caracas, vista solicitud presentada al Tribunal por la defensa del condenado, se pronunció el entonces Juez de este órgano jurisdiccional, Dr. R.R.A., acordando de conformidad la extensión en la frecuencia del régimen de presentación impuesto con ocasión de la precitada medida de pre-libertad, fijándose entonces tal obligación de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año en referencia, profiere pronunciamiento este Tribunal de primera instancia en función de ejecución otorgando a la persona del penado E.J.P.H., antes identificado, por cumplimiento de los requisitos de ley para su concesión, la medida de libertad anticipada consistente en “régimen abierto”, imponiendo, en consecuencia, al precitado ciudadano obligaciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio en cuestión, quedando plasmada tal decisión en los términos siguientes:

…(omissis)…por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano PADILLA HERRERA E.J.…(omissis) …titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.147.598…(omissis)…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste (sic) particular se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste (sic) Tribunal. 2. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. 3. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste (sic) Tribunal. 4. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, lo cual deberá ser oportunamente notificada a éste (sic) Tribunal. 5. El penado deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas…(omissis)…

En fecha tres (03) de octubre del año en mención, comparece ante la sede del Tribunal la persona del penado siendo así notificado de la decisión dictada l día veintiuno (21) del mes inmediato anterior, asumiendo el ciudadano en cuestión formal compromiso de dar cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones impuestas con ocasión del nuevo régimen de medida de pre-libertad otorgado a su persona.

En fecha doce (12) del mes de noviembre inmediato, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 2448/07, datado veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), y suscrito por el abogado R.P., Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, mediante el cual informa haber dado ingreso como residente en tal Centro, el día veinticuatro (24) de octubre del mismo año, al penado E.J.P.H., siendo la delegado de prueba designada para supervisar y orientar el caso la abogada G.P..

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), en comparecencia del penado ante la sede de este Tribunal, y en razón de solicitud elevada al mismo por su defensora en cuanto a la concesión de la medida de l.c., manifestó el condenado estar dando cumplimiento a su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario y estar acatando las demás obligaciones o condiciones que le fueron impuestas con ocasión del beneficio de régimen abierto, suministrando, asimismo, como dirección de domicilio donde estará residenciado en caso de serle otorgada la medida de l.c., la siguiente: Calle Rivas, frente al Banco Fondo Común, Edificio Najm, arriba de la Iglesia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, aportando, además, los números telefónicos 0212-368.85.46 y 0424-165.60.38.

En igual data, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. Natty M.B., en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal de prisión y accesoria de inhabilitación política, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de las medidas de libertad anticipada consistentes en régimen abierto o destino a establecimiento abierto y l.c., es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, procedió la Juez suscrita, ya a cargo del Tribunal, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos que siguen:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de errores advertidos, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, ha cumplido para la presente fecha y a los efectos legales, un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano E.J.P.H., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano E.J.P.H., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, fue condenado a la pena principal de CINCO (05) años y CUATRO (04) MESES de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano E.J.P.H. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia el tiempo de redención de pena declarado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), optaba la persona del condenado, ciudadano E.J.P.H., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil seis (2006). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano E.J.P.H., la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en data veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), la fecha de opción del precitado condenado para el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, es el día seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano E.J.P.H., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida al ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando el lapso de tiempo en que permaneció privado de su libertad el ciudadano E.J.P.H., será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, desde el veintinueve (29) de enero del año dos mil cinco (2005) al cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil siete (2007) declarara respecto del penado E.J.P.H. este órgano jurisdiccional…(omissis)…

El mismo día seis (06) de mayo, en atención a las precisiones contenidas en el nuevo cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de l.c., librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho.

En fecha veintitrés (23) de igual mes comparece ante la sede de este Juzgado Primero en función de ejecución la persona del penado en comento, siendo notificado el mismo del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado de oficio por el Tribunal dada su opción a la medida de l.c., oportunidad en la cual el ciudadano E.J.P.H. manifestó, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, su expresa voluntad de compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el delegado de prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida de libertad anticipada como modalidad de cumplimiento de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto a lo requerido por el Tribunal en el trámite de acopio de la documentación necesaria para proferir decisión, precisando, además, como dirección en la que estará residenciado en caso de serle acordada la referida l.c. la que fuera por él ya indicada en comparecencia realizada al Tribunal el día seis (06) de igual mes, a saber, Calle Rivas, Edificio Nain, piso 03, arriba de la Iglesia, frente al Banco Fondo Común, a trescientos metros de la estación del Metro de Los Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

En fecha tres (03) de julio de igual año se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada veinticinco (25) de junio de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por cinco (05) años y cuatro (04) meses por la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma.

Luego, el día treinta (30) de septiembre del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Central, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0691-08, fechado veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la delegado de prueba, E.S., la trabajadora social, Y.A., y el abogad N.V., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de julio del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano E.J.P.H., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de l.c. a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…INFORME TÉCNICO N° 0196-08…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: L.C.. PROCEDENCIA: CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Dr. FRANCISCO CANESTRI”. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…El bajo nivel educativo de las figuras parentales no motivo (sic) el logro de metas académicas y personales en especial con el caso. Escolarmente, ingresa a la edad reglamentaria aprobando hasta el 1er (sic) año de Bachillerato (sic), desertó del proceso educativo para incorporarse al campo laboral, ingresa al servicio militar en el Ejército “Policía Militar” egresando con el rango de Cabo II. Laboralmente, se inicia a los 13 años en Taller de Confección (sic) como Mantenimiento (sic), luego aprende el oficio de la Costura (sic) y desde entonces es la actividad que ha asumido como medio de sustento, alternándolo con el de Taxista (sic). Manifiesta haberse superado, poseer Taller de Costura (sic), próximamente instalara (sic) fábrica en el sector de Los Teques…(omissis)…En cuanto hábitos oral dependientes, niega consumo de drogas y reporta bebidas alcohólicas en forma eventual. Ante el delito mantiene versión contradictoria, evasiva y acomodaticia, donde destaca la “falta de recuerdo”. No obstante luce intimidado ante la sanción socio-legal y la experiencia carcelaria. Intramuros, estuvo detenido en Los Teques 19 meses y 5 días, de los cuales 16 meses fueron laborando en la cocina de la Guardia Nacional, en fecha 05-09-06 le fue otorgado el Régimen Abierto (sic) pernoctando en el Centro de Tratamiento Dr. F.C., bajo la supervisión de la Abg. (sic) G.P., informando la Delegado de Prueba, la T.S. m.C. que el Record Conductual (sic) es adaptativo, cumple con las exigencias y normas, considerándolo “Buen caso” (sic). Posee sólido proyecto de vida enfocado en la superación personal y laboral. El apoyo familiar no acudió a la entrevista pautada ya que es pastor en la iglesia evangélica y se encuentra de viaje por motivos laborales. En el abordaje técnico se aprecia adulto en uso de las funciones asociadas al examen mental, prevalece el estilo cognitivo concreto-analógico, decisiones de contenido intuitivo-emocionales. Niega hábitos adictivos y morbilidad relevante. A nivel de estructura básica de personalidad de evidencian rasgos asociados a pobreza psicoafectiva, yo débilmente constituido y disminuido, donde tiende a percibir al medio como amenazante, hostil y abrumador, por ende se desencadenan respuestas de agresión, rechazo, rabia y menosprecio por el contexto y los otros, debido al autocentramiento, expansividad, egoismo, ausencia de altruismo e incapacidad para empalizar causando daño sin movilizarse ante esté (sic), aunado a patrones de aprendizaje sustentado en la suprema y dominación del varón sobre las féminas, paradigma que guía el poco compromiso con los vínculos que establece predominando el menosprecio, abuso y saña lo que asocia con pobre autodominio y control de los impulsos. Además de ser reactivo, explosivo, irascible y de baja autoestima. Con relación al hecho punible, la versión que da de los hechos se centra en la negación y atribución de causa en factores externos. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito de Abuso Sexual (sic) en el cual el penado incurrió tiene como factores (sic) principal aprendizajes errados que se legitiman en el sistema familiar, donde se privilegian los derechos masculinos en detrimento de la mujer siendo relegada y menospreciada, aunado al hecho que el menor de edad es considerada de menos, por tanto, se le vulnera abusando de su condición en base a la manipulación, intimidación y sometimiento negándoseles el derecho a crecer sano emocional, cognitiva, instrumental y familiarmente. Al respecto el caso en estudio se centra en salvaguardar responsabilidad con argumentos poco convincentes. V.- PRONÓSTICO: Del análisis e integración de los resultados obtenidos en las áreas social y psicológica con los criterios de selección se aprecia que el perfil de (sic) penado cumple con las condiciones mínimas para el otorgamiento de la L.C.. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: - Remitir al Hospital Clínico Universitario ubicado en la Universidad Central de Venezuela, piso 2, Servicio de Psiquiatría, a fin que reciba tratamiento especializado para el posible trastorno que padece…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, recibe este Juzgado oficio signado con el número 2325-08, datado diecinueve (19) de igual mes, suscrito por el abogado R.P., Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, remitiendo informe conductual que le fuera requerido por el Tribunal, concerniente el mismo al penado E.J.P.H., siendo el tenor de tal informe el siguiente:

“…(omissis)…FECHA DE INGRESO AL C.T.C.: 24-10-2007…(omissis)…MATRICULA N° 2146. SÍNTESIS DEL CASO: El penado PADILLA HERRERA E.J., titular de la cédula de identidad N° 6.147.598, se le otorgo (sic) la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto (sic) en fecha 24-10-2007, procedente del Establecimiento (sic) de Destacamento de Trabajo “Dra. Elena Aray”. Desde su ingreso ha observado la siguiente conducta: AREA FAMILIAR: El prenombrado ciudadano reside solo, no obstante recibe el apoyo de sus hermanos y de su tío Sr. J.M., quien manifestó ser pastor de la Iglesia Centro de Orientación C.L.T., donde también se congrega el residente conjuntamente con la Sra. R.E. con quien sostiene una relación sentimental desde hace 8 meses, con miras a establecerse en pareja. AREA LABORAL: El residente se desempeña como costurero en el Taller de Confección “689” C.A. (sic), según constancia laboral emitida de la misma. AREA EDUCATIVA: Ingreso (sic) al sistema educativo a la edad reglamentaria, cursando hasta 6° (sic) grado de educación primaria, deserto (sic) de los mismos para incorporarse al campo laboral, y en la actualidad piensa realizar curso de Computación y culminar el bachillerato, metas que aun no ha materializado. AREA SALUD/DROGA: No reporta patrones adictivos y manifiesta buena salud. AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: El prenombrado evidencia desde su ingreso a esta Unidad Operativa (sic) hasta la presente fecha respeto y aceptación adecuada a las normas establecidas; cumple con el horario pautado y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias. CONCLUSIÓN: Pronóstico “Favorable” en aras de su reinserción social. Abg. R.P. (fdo. Ilegible) DIRECTOR (E). Lic. Margarita Cabello (fdo. Ilegible) Delegado de Prueba…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, el día veinticuatro (24) del mes en comento, se recibe en la sede de este despacho judicial escrito presentado por la Dra. SOR E.B., defensora del penado, mediante el cual consigna constancia laboral expedida el día diecinueve (19) de noviembre del corriente año por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa “Confecciones 689, C.A.” en la que se indica labores que presta el ciudadano E.J.P.H., como tallerista, en tal establecimiento desde la data del nueve (09) de abril del año próximo pasado, precisando responsabilidad en el desempeño del oficio.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “l.c.” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de l.c., como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de l.c. se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano E.J.P.H., ut supra identificado, toda vez que, primero, hasta los corrientes lleva cumplida de la pena, el condenado in commento, sumando el período en que estuvo efectivamente privado de su libertad a los períodos en que ha estado sujeto el ciudadano a los regímenes de trabajo fuera del establecimiento y de destino a establecimiento abierto, un tiempo superior a los TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en último cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo del año en curso, en el cual se indicó la fecha del dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008) como la data a partir de la cual opta el condenado en comento a la medida de l.c.; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales Y.A., E.S. y N.V., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario y de su sujeción a medidas de pre-libertad, luce intimidado, mostrando progresividad con desempeño en actividad laboral, revelando, asimismo, poseer proyecto de vida enfocado en la superación personal y de trabajo, precisando, además, denotar el penado en cuestión aprendizaje positivo de su estado de privación de libertad al igual que adecuada conducta y acato a exigencias propias del beneficio que actualmente disfruta, refiriendo también, los evaluadores, en exploración realizada al penado, observarse en el mismo respeto hacia las figuras de autoridad, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito debido a aprendizajes errados que se legitimaron en el sistema familiar donde se privilegian los derechos masculinos en detrimento de las mujeres y niños; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la progresividad carcelaria y extramuros demostrada, contar con apoyo familiar en el proceso de reinserción, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio subsiguiente al cual actualmente está sujeto, esto es, a la l.c., precisando, no obstante, como recomendación de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social el recibir atención especializada por servicio de psiquiatría ante eventual trastorno que pudiera padecer; tercero, carece el penado E.J.P.H. de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento trece (113) de la cuarta pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano E.J.P.H., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión tanto durante su estado de privación de libertad como en el tiempo en que ha estado sujeto a medidas de pre-libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, lugar en el que estuviera recluido hasta la data del cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), en la que se indica adaptación del ciudadano E.J.P.H. a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el Reglamento interno del establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, pronunciamiento favorable en cuanto al ámbito conductual del precitado ciudadano, aunado ello a reciente informe conductual presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, el cual riela a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la cuarta pieza del expediente, en el que se precisa cumplimiento cabal del penado al régimen propio de la medida, careciendo de sanciones disciplinarias, y emitiendo pronóstico favorable en el proceso de reinserción social del condenado en cuestión; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano E.J.P.H. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine. Luego, debe señalarse, asimismo, advertir este Tribunal haber dado estricto acato, el ciudadano E.J.P.H., a la obligación que igualmente le fuera impuesta con ocasión del otorgamiento o concesión, en data veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007), de la medida de régimen abierto, esto es, el régimen de presentaciones ante la sede del Juzgado con frecuencia quincenal, lo cual viene evidenciado en registros plasmados en Libro llevado a tales efectos por el Juzgado, y respecto de los cuales se ha expedido en el día de hoy correspondiente certificación secretarial.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de l.c. a favor del ciudadano E.J.P.H., revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, como el informe conductual presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano E.J.P.H. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada l.c., con el apoyo familiar y ocupación laboral ardua, trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la l.c. por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes sujeción a las condiciones determinadas con ocasión del otorgamiento tanto de la medida de trabajo fuera del establecimiento como del régimen abierto, así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de quien aquí decide es de interés pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de dar cumplimiento a la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (199 de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la l.c., debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la l.c. una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el Centro de pernocta, que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la l.c. como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano E.J.P.H. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su sujeción a los regímenes propios del destacamento de trabajo y del régimen abierto, lo cual es evidenciado a través de informes presentados al Tribunal, aunado a haber desplegado el penado ese buen comportamiento y progresividad laboral durante su estado de privación de libertad aunado a haber sido constante en su dedicación a actividad productiva lícita, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal, laboral y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano E.J.P.H., titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano E.J.P.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de M.d.P. y E.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de l.c., declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano E.J.P.H., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, en un lapso no mayor a los tres meses siguientes a su notificación respecto de esta decisión, constancia respectiva, lo cual debe igualmente presentar cada tres (03) meses.

  9. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, Calle Rivas, Edificio Nain, piso 03, arriba de la Iglesia, frente al Banco Fondo Común, a trescientos metros de la estación del Metro de Los Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

  10. Someterse a tratamiento médico psicológico acatando las prescripciones del galeno tratante, debiendo consignar al Tribunal, cada cuatro meses, informes respectivos que precisen citas asistidas y evolución del caso.

  11. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  12. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  13. No salir de la jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua y Vargas, así como del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  14. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

  15. No salir de la jurisdicción de los Estados Miranda y Vargas, así como del Distrito Capital, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  16. Asistir a talleres de crecimiento personal, y en el área de la autoestima, que le motiven en la consolidación de un proyecto de vida y le proporcionen herramientas para el control de impulsos y autodominio, reforzando, asimismo, el respeto hacia los demás, independientemente del género y de la edad, y de la observancia de las normas legales así como de convivencia social, debiendo consignar constancias de asistencia respectivos; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de citación a la persona del penado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, informando de lo aquí decidido y del consecuente cese de la condición de residente del ciudadano E.J.P.H. en el lugar, aunado a librarse oficio respectivo a efectos de la designación del delegado de prueba que supervisará el cumplimiento del nuevo régimen de cumplimiento de pena impuesto al penado en comento, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de l.c. a la persona del penado, ciudadano E.J.P.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de M.d.P. y E.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación al penado para que comparezca el mismo, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, informando de lo aquí decidido, con oficio, además, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano E.J.P.H., y su defensora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELÉNDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al penado y a su defensora, Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano E.J.P.H., librándose, además, comunicación dirigida al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, distinguida 1373/2008, y oficio número 1374/2008 a la Coordinadora de la Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELÉNDEZ

    YRC/YRC*

    Causa 1E-3034-05

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