Decisión nº 1E-2518-01 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

Los Teques, 11 de agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-2518/01

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: F.H.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851.

PENADO: MAIKEL A.A.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintitrés (23) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de C.Á. y J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el callejón El Oso, casa número 29, Barrio Guaremal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, confirmada, con modificación de la pena, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en data veintinueve (29) de noviembre de igual año, con respecto de la persona del ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, por la cual fuera el mismo condenado, al ser declarado autor responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.H.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851, a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en último cómputo de pena practicado el trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) por este órgano jurisdiccional, cumple pena, en el día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), el ciudadano MAIKEL A.A.Á., es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Tribunal respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil (2000), ante presentación que del ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, hiciera el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en comento practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, imponiendo al encausado, por su parte, como mecanismo de sujeción procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando como modalidades de aseguramiento las concernientes a la presentación de fiadores y el régimen de presentación con frecuencia semanal.

El día veintiuno (21) de igual mes, mediante auto emitido por el Tribunal conocedor del asunto, se acuerda sustituir la modalidad de los fiadores por la caución personal establecida en el artículo 267 adjetivo penal, siendo entonces que el día veinticuatro (24) inmediato, como quedara plasmado en acta levantada en el Juzgado, asume el imputado el compromiso respectivo, verificándose, en consecuencia, la libertad del mismo con libramiento de boleta de excarcelación signada con el número 092.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), data fijada para la realización del acto procesal del debate oral y público correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos MAIKEL A.A.Á. y A.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.232.238 y V-12.881.728, respectivamente, durante el desarrollo de la audiencia y de conformidad con normas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, ante manifestación expresa y voluntaria de los encausados en cuanto a admitir los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con consecuente solicitud de aplicación del procedimiento especial previsto en la normativa adjetiva penal a efectos de la imposición inmediata de una condena con la disminución de pena respectiva, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenando a la persona del ciudadano MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado, a la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y resultando condenado, asimismo, el ciudadano A.J.R.C., arriba identificado, a ocho (08) años y diez (10) días de presidio, además de las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable de la perpetración de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 eiusdem.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de igual año, motivado al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que por el procedimiento especial de admisión de los hechos profiriera el Tribunal en función de juicio, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como Tribunal de Alzada, confirmando, en forma parcial, la decisión dictada por el a quo, siendo que modificó la pena que fuera impuesta a los encausados, condenado, por tanto, a los ciudadanos MAIKEL A.A.Á. y A.J.R.C., en el orden indicado, a las penas de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día de presidio, y siete (07) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, declarando nula, por su parte, la pena del pago de las costas procesales, siendo que la dispositiva del pronunciamiento del Tribunal Colegiado quedó plasmada en los términos que siguen:

…(omissis)…Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pero MODIFICA la pena impuesta a los imputados R.C.A.J., de ocho (08) años y diez (10) días de presidio, por la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (sic), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal,. Y Acosta A.M.A., la pena impuesta de ocho (8) años de presidio, por la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: DECLARA NULA las costas fijadas por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por violación a lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…(omissis)…

En data primero (01°) de noviembre del año dos mil uno (2001), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el catorce (14) de enero del año dos mil (2000), y la fecha de su excarcelación, el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, en razón de modificación que de modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad hiciera el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002), ante la imposibilidad de ubicación de las personas de los penados, emitió auto este órgano jurisdiccional ordenando la captura de los mismos librando a tales efectos boletas de encarcelación distinguidas con los números 02 y 03, siendo que en data dieciocho (18) de octubre del año en comento, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de la vigencia del referido mandato judicial, practican la aprehensión del ciudadano MAIKEL A.A.Á..

En data veintiuno (21) del aludido mes de octubre, verificada la detención del penado MAIKEL A.A.Á., procede este Tribunal en función de ejecución a practicar, de acuerdo a las exigencias de ley, cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo fechas de cumplimiento de la pena principal y de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas alternativas de cumplimiento de la pena; no obstante, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), este mismo órgano jurisdiccional, entonces a cargo del Dr. J.A.R., advirtiendo incorrección en el cómputo inicialmente practicado pasa a realizar uno nuevo, dejando así precisadas las fechas correspondientes a las penas y a las datas de opción de los distintos beneficios.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), estimando este órgano jurisdiccional, entonces regentado por la Dra. Natty M.B., encontrarse llenos los extremos de ley, emite decisión concediendo a la persona del penado, ciudadano MAIKEL A.A.Á., la medida de destino a establecimiento abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, librándose, por tanto, en igual data, boleta de excarcelación respectiva, signada con el número 002.

El día diez (10) inmediato siguiente, la persona del precitado condenado comparece ante la sede del Juzgado y, de conformidad con exigencia de ley, es notificado de la decisión dictada por el Tribunal en su beneficio, asumiendo, asimismo, formal compromiso de estricto acato y observancia de las obligaciones que con ocasión de la medida otorgada le fueran impuestas.

En fecha dos (02) de noviembre de igual año, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante oficio número 2005-01120, informa a este Tribunal de las reiteradas faltas que a las pernoctas ha tenido el penado residente en cuestión; y, en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, el referido director, a través de comunicación distinguida 2005-01423, solicita a este órgano jurisdiccional, en razón de incumplimiento, la revocatoria de la medida de régimen abierto correspondiente al penado MAIKEL A.A.Á., anexando, a los efectos indicados, acta respectiva elaborada en igual fecha.

En data veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el penado en comento, oportunidad en que el mismo se comprometió a retomar sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario y no incurrir en faltas graves en el establecimiento en cuestión.

El día veintiocho (28) inmediato siguiente, tal y como denota actuación cursante al folio 111 de la cuarta pieza del expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sede en la localidad de San Casimiro, practican la aprehensión del ciudadano MAIKEL A.A.Á. en razón de registro de captura evidenciado en el sistema integrado de información policial por solicitud emanada en tal sentido por este Juzgado, por tanto, siendo que tal mandato judicial ya no estaba vigente por cuanto esa captura se había materializado en data anterior y ya el Tribunal había cordado, inclusive, al ciudadano en cuestión, en el beneficio de régimen abierto, ofició, por tanto, este órgano jurisdiccional ordenando dejar en libertad al ciudadano y asimismo dejar sin efecto la solicitud judicial en cuestión.

En fecha diecisiete (17) de abril del año en comento, dicta decisión este Juzgado en función de ejecución, conocedor de la presente causa, y en la facultad que para ello le confiere la normativa adjetiva patria, redimiendo de la pena impuesta al condenado MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado, un tiempo de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo cual, en la misma data procedió este Tribunal, entonces a cargo de la Juez Natty M.B., a practicar nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo fechas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada. Y, en igual data, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias a nivel Nacional, Dr. A.M.M., mediante comunicación FMP-14-458-2006 dirigida a este Tribunal, solicita sea revocado el beneficio de régimen abierto a la persona del condenado en razón de incumplimiento de las condiciones.

En fecha veintiuno (21) de igual mes de abril, emite decisión este órgano jurisdiccional revocando, motivado a la falta de sujeción del penado al régimen abierto, la medida de libertad anticipada que le fue concedida al ciudadano MAIKEL A.A.Á., librándose, por tanto, orden de captura correspondiente con boleta de encarcelación signada con el número 007.

El día cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), se recibe oficio número 2006-0422, fechado cinco (05) de mayo de igual año, suscrito por el director del Centro de Tratamiento Comunitario en comento remitiendo anexo acta de C.d.D. atinente al residente MAIKEL A.A.Á., donde se indica estar el mismo evadido desde el veintisiete (27) de febrero del mismo año.

En fecha diez (10) de agosto del año inmediato siguiente, efectivos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sede en Cagua, practican la detención del ciudadano MAIKEL A.A.Á., ello en razón de la orden emitida en tal sentido por este Tribunal Primero en función de ejecución, practicándose entonces, ya en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, atendido el nuevo estado de privación de libertad del condenado, nuevo cómputo de pena.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), dicta pronunciamiento este Tribunal Primero de ejecución declarando la redención judicial de la pena del ciudadano MAIKEL A.A.Á., en razón del trabajo desempeñado por el mismo como artesano de mostacillas durante su estado de reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en el período comprendido del veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007) al diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), precisando un tiempo de redención de pena de UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS; practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, determinándose en el mismo, como nueva fecha de cumplimiento de la condena, principal y accesoria, el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En data veinte de tal mes de mayo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MAIKEL A.A.Á. respecto de la decisión proferida por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil siete (2007), mediante la cual se acordó revocar la medida de pre-libertad de régimen abierto que fuera otorgada al precitado penado, dictó decisión declarando sin lugar tal recurso y confirmando, consecuencialmente, el pronunciamiento en cuestión.

Y, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), dado el pronunciamiento favorable emitido el día diecinueve (19) de febrero del año en cuestión por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región capital, Yare I, en cuanto a una redención de pena a favor del ciudadano MAIKEL A.A.Á., dictó decisión este órgano jurisdiccional en función de ejecución declarando redimida la pena del precitado, por su trabajo desempeñado en el recinto penal, por un tiempo de cuatro(04) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, practicándose, subsiguientemente, en igual fecha, nuevo cómputo de pena, atendida esta nueva circunstancia, quedando así precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, leyéndose en tal cómputo de pena lo que sigue:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, para el día de hoy, entre estado de privación de libertad y sujeción a régimen abierto como medida de libertad anticipada, ha cumplido de la pena un tiempo de cuatro (04) años y ocho (08) meses, pero siendo que en fechas diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), y hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando, respectivamente, la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de dos (02) meses y diecisiete (17) días, un (01) mes y doce (12) días, y cuatro (04) meses, tres (03) días y dieciocho (18) días, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, de la pena principal, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA que le fuera impuesta, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y SEIS (06) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano MAIKEL A.A.Á., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la misma, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día de presidio, aunado ello a que en al ciudadano in commento le fue revocada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), en decisión dictada por este mismo Tribunal en función de ejecución y con ocasión de este asunto penal, la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto que le fuera concedida el día cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), es por lo que, al haber previsto el legislador venezolano, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 4 y en el último aparte del artículo 493 adjetivo penal, no haberle sido revocada cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y que en caso de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano MAIKEL A.A.Á. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO: De conformidad con el artículo 500, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, particularmente el haber sido revocada, por decisión emitida por este órgano jurisdiccional, medida de libertad anticipada que le fuera concedida a la persona del penado MAIKEL A.A.Á., no proceden, en consecuencia, respecto del precitado ciudadano, las medidas de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional. SEXTO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida al ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día cuatro (04) de noviembre del año dos mil siete (2007), al mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano MAIKEL A.A.Á., será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del catorce (14) de enero del año dos mil (2000) al veinticuatro (24) inmediato siguiente, del dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002) al cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), del veintiocho (28) de enero del año dos mil seis (2006) al dos (02) de febrero de igual año, y del diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008) y hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado MAIKEL A.A.Á. este órgano jurisdiccional. OCTAVO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Centro Penitenciario Región Capital Yare…(omissis)…

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho ilícito perpetrado el día catorce (14) de enero del año dos mil (2000), en agravio del ciudadano F.H.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851, practicándose la detención del ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, finalizando el día en cuestión, siendo que con el devenir del proceso, y en estado de libertad el encausado, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, fue dictada en contra de éste, en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia condenatoria al ser encontrado el mismo autor y responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de comisión del ilícito penal, determinándose, por tanto, como condena a cumplir la pena principal de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem, y el pago de las costas procesales; sin embargo, con ocasión de recurso de apelación interpuesto en contra de tal fallo condenatorio, en fecha veintinueve (29) de noviembre de tal año dos mil (2000), dicta decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como Tribunal de Alzada, confirmando, en forma parcial, el pronunciamiento proferido por el a quo, siendo que modificó la pena que fuera impuesta al encausado, condenado, por tanto, al ciudadano MAIKEL A.A.Á. a la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día de presidio, más las respectivas penas accesorias de ley, declarando nula, por su parte, la pena del pago de las costas procesales; y, en fecha primero (01°) de noviembre del año inmediato siguiente, definitivamente firme el fallo condenatorio, se practicó cómputo de pena correspondiente, el cual, en razón de incorrección advertida en sus precisiones fue reformado el día veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), para luego, en fecha cinco (05) de mayo del siguiente año, estimando este órgano jurisdiccional encontrarse llenos los extremos de ley, ser emitida decisión concediendo u otorgando a la persona del penado, ciudadano MAIKEL A.A.Á., la medida de destino a establecimiento abierto como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la condena, librándose, en consecuencia, en tal data, boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 002; y, encontrándose el penado bajo esta medida de pre-libertad fue declarada judicialmente, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), redención de la pena, en razón de actividad laboral, por un tiempo de dos (02) meses y diecisiete (17) días, practicándose, por tanto, el mismo día, un nuevo cómputo de pena motivado a esta circunstancia devenida de la referida declaratoria judicial, siendo que llegada la fecha del veintiuno (21) de tal mes de abril y año, motivado a la falta de sujeción del penado al régimen de la medida de destino a establecimiento abierto, dicta decisión este Tribunal en función de ejecución conocedor del asunto, revocando el referido beneficio que le fuera concedido al ciudadano MAIKEL A.A.Á., librándose, por tanto, orden de captura correspondiente con boleta de encarcelación signada con el número 007, mandato judicial este que en data diez (10) de agosto del año inmediato siguiente fuera materializada por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sede en Cagua, practicándose entonces, ya en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, atendido el nuevo estado de privación de libertad del condenado, nuevo cómputo de pena. Luego, revelan, asimismo, las actuaciones del expediente, encontrándose el condenado cumpliendo pena en estado de privación de libertad, dicta pronunciamiento este Juzgado, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), declarando nueva redención judicial de la pena a favor del ciudadano MAIKEL A.A.Á., esta vez por un tiempo de un (01) mes y doce (12) días, practicándose, en consecuencia, en igual data, un nuevo cómputo de pena, determinándose en el mismo, como nueva fecha de cumplimiento de la condena, principal y accesoria, el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), sin embargo, este cómputo de pena debió ser modificado el día trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) motivado a nueva declaratoria judicial de redención de pena para el condenado en comento, la cual, en esta oportunidad fue por un tiempo de cuatro(04) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, determinándose entonces en este nuevo, y último, cómputo de pena, la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, a saber, el día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), data esta que arriba encontrándose la persona del condenado recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, revelando las actuaciones que este estado de privación de libertad se ha verificado en forma ininterrumpida desde el momento en que fuera practicada la detención del ciudadano en cuestión en razón de mandato judicial de captura por revocatoria del beneficio de régimen abierto que le fuera antes acordado.

Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena corporal, principal, de presidio, que le fue impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue aprehendido el día catorce (14) de enero del año dos mil (2000) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello con motivo de hecho contra la propiedad perpetrado en hora de la noche de igual data en agravio del ciudadano F.H.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851, permaneciendo privado de libertad hasta el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de caución juratoria impuesta al precitado como mecanismo de aseguramiento al proceso, asumido como fuera el compromiso por el mismo de acuerdo a exigencia de ley, acordó la libertad del impuesto en comento en tales condiciones, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente signada con el número 092, habiendo transcurrido, por tanto, un lapso de tiempo de diez (10) días de detención. Luego, ya condenado el ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, por el Tribunal Primero de Juicio de Los Teques, y definitivamente firme el fallo, dada la orden de captura librada en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el día dieciocho (18) de octubre del mismo año, como lo revela actuación cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, es practicada nueva aprehensión del ciudadano in commento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manteniéndose tal estado de internamiento en establecimiento carcelario hasta la fecha del cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), ocasión en la que este órgano jurisdiccional dicta decisión acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad anticipada denominada destino a establecimiento abierto, o régimen abierto, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación respectiva, distinguida con el número 002, cursante al folio 184 de la tercera pieza del expediente, lo que se traduce en otro tiempo de detención del ciudadano por lapso de dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, siendo que luego, disfrutando el penado en comento del referido beneficio que le fuera otorgado, y motivado a encontrarse aún el registro de solicitud judicial de captura del mismo en el sistema integrado de información policial, es informado este Tribunal acerca de la detención que del ciudadano MAIKEL A.A.Á. practicaran el día veintiocho (28) de enero del año dos mil seis (2006) funcionarios adscritos a la Región Policial Aragua Sur, No. 20, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por tanto, en razón de no estar vigente para tal fecha la orden judicial de captura que sustentó tal actuación policial, en data dos (02) de febrero de igual año dos mil seis (2006), libró comunicación este Juzgado, entonces a cargo de la Dra. NATTY M.B., ordenando la libertad del penado en cuestión y solicitando al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diligenciar lo conducente a objeto de dejar sin efecto la orden de captura acordada el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002); de manera tal que, la persona del ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, permaneció detenido, en razón de esta situación y con ocasión de este asunto penal seguido en su contra, por un lapso de tiempo de cuatro (04) días. Luego, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente se revela que la persona del penado en cuestión estuvo sujeto al régimen de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto desde el día seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005) hasta el dos (02) de noviembre de igual año, fecha esta última en la que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual aquél era residente, informa acerca de faltas que ya viene presentando el penado en comento, todo lo cual se traduce en un tiempo de cumplimiento de pena bajo esta modalidad de medida de libertad anticipada, de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, denotando, asimismo, las actas del expediente que, posteriormente, el día diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), motivado a orden de captura expedida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006) al emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, es detenido el ciudadano MAIKEL A.A.Á. por efectivos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría de Cagua, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, permaneciendo recluido en recinto carcelario desde entonces hasta los corrientes, siendo así que, desde la última captura de la persona del condenado hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años y un (01) día, en consecuencia, sumando todos los tiempos indicados en cuanto a efectivo estado de privación de libertad del ciudadano MAIKEL A.A.Á. en cuanto a esta causa penal seguida en contra, se totaliza un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, el cual, al adicionarse al período de tiempo en que el penado estuvo bajo la medida de régimen abierto, totaliza un lapso de CINCO (05) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS de cumplimiento de la pena. Ahora bien, dado que en fechas diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), y hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión, respectivamente, por tiempos de dos (02) meses y diecisiete (17) días; un (01) mes y doce (12) días; y cuatro (04) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, lo cual conlleva a un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS de redención de la pena, es por lo que, adicionado ello al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:

  1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública

  2. Interdicción civil por condena penal

  3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  4. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  5. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  6. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

    Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

    A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción (resaltado del Tribunal).

    Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, ya cumplió la pena principal de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA de presidio que le fuera impuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como ya cumplió las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal; es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se declara por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado el día catorce (14) de enero del año dos mil (2000) en agravio del ciudadano F.H.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano MAIKEL A.A.Á.d. acuerdo a los términos en que dictara decisión el Tribunal Colegiado de Alzada; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado en fecha trece (13) de marzo del año en curso, no se aplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

    Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de notificación, así como boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el próximo día jueves trece (13) de agosto del corriente año dos mil nueve (2009), y ser así formalmente impuesto de las decisiones dictadas en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) y en el día de hoy. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día de presidio, así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, que fueran impuestas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano MAIKEL A.A.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintitrés (23) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de C.Á. y J.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, condenado como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio del ciudadano F.H.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto.

SEGUNDO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, en pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano MAIKEL A.A.Á., ut supra identificado.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MAIKEL A.A.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, actual lugar de reclusión del precitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, anexando, de igual manera, boletas de notificación y citación a nombre del ciudadano MAIKEL A.A.Á., a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el venidero día jueves trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) y ser impuesto de decisiones dictadas en fecha trece (13) de marzo del corriente año, y la proferida en el día de hoy.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CALÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR E.B., en el carácter de defensora, a la víctima F.H.S.A., y al ciudadano penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 016/2009, a nombre del ciudadano MAIKEL A.A.Á., dirigida ésta al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, anexa a oficio número 1089/2009, con libramiento, además, de boleta de citación al penado; todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CALÑIZALEZ

YRC/YRC*

Causa 1E-2518-01

* Veintidós (22) folios. Decisión de fecha 11-08-2009

Penado: MAIKEL A.A.Á.

Asunto: Extinción de penas por cumplimiento

Sin enmiendas

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