Decisión nº 44-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6010

El 01 de noviembre de 2002, la ciudadana SOR M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.521.731, representada por su apoderado judicial, el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.743, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en función de Juzgado distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución No. 88 de fecha 16 de abril de 2002 y de retiro contenido en la Resolución N° 114 de fecha 15 de mayo de 2002, emanadas de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se le ordenó al apoderado actor la reformulación del escrito libelar en un plazo de cinco (05) días continuos, dicho escrito fue consignado en fecha 26 de marzo de 2003.

Por auto dictado en fecha 2 de abril de 2003, se admitió la querella y se libraron las notificaciones correspondientes.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 8 de diciembre de 2003, se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de audiencia preliminar.

En fecha 20 de febrero de 2004, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 9 de marzo de 2004, se levantó acta mediante le cual se dejo constancia que las partes no comparecieron a la audiencia definitiva ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días para dictar el dispositivo.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, sustituye poder en el abogado R.J.U.T., siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano H.L.S.L., quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación me aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 5 de agosto de 2008, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte querellante, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadana SOR M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.521.731, por si, o en la persona de su apoderado judicial, el abogado R.J.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7613, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:20 a.m.), quedó registrada bajo el No. 44-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Exp. Nº 6010

JNM/KFR/ylml

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