Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de octubre de 2007, por los abogados Sor E.R. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.591 y 24.747, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano R.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.030.693, contra la decisión dictada el 17 de octubre del corriente, y fundamentada el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, sancionado en el artículo 463.3 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 9 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de octubre del corriente, el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.C.M., conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, sancionado en el artículo 463.3 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Dicha decisión fue fundamentada el 18 de octubre del mismo año.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

…Observa este Juzgado que aún cuando el imputado CARBONE M.R.E., en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, manifestó su deseo de no declarar y le cedió el derecho de palabra a sus abogados los cuales no negaron los hechos que le imputó al Ministerio Público, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta policial de aprehensión fue señalado por la ciudadana T.D.A.M.I., la persona que la había entregado tres millones de bolívares por concepto de alquiler de un apartamento, lo cual nunca el inmueble fue entregada a dicha ciudadana…(omissis)… Presume este Juzgado que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 463.3 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal en virtud de las denuncias formuladas por las diferentes víctimas y demás recaudos que conforman el presente expediente. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedó establecido con anterioridad que le imputado R.E.C.M., se encuentra incurso en el delito de precalificado, toda vez que este ciudadano fue reconocido por sus víctimas al igual que el vigilante del edifico (sic) manifestó que este sujeto no es dueño de apartamento alguno de esa residencia. En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250. ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano R.E.C.M., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3º en relación con el 99 ambos del Código Penal ,Un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito cometido el día 16 de octubre de 2007, hasta el día de hoy no estaba evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetró dicho delito en virtud de las entrevistas y denuncias formuladas por las víctimas en el presente caso. Una (sic) presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, de debido el ciudadano hoy imputado nunca devolvió el dinero, por el contrario se escondió en concordancia con el artículo 251, en sus ordinales 2º pena que podía llegarse a imponer en el caso particular hasta en presencia de un delito precalificado como lo es la Estafa Agravada Continuada, la cual prevé un persona (sic) de Dos a Seis años de prisión, ordinal 3º la magnitud del daño causado, todo ello aunado que el delito fue perpetrado a varias personas y 252 ordinal 2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente ose (sic) comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el imputado el día de la aprehensión, fue reconocido las víctimas y en el acto para la realización de la audiencia para oír al imputado estuvieron presente algunas de las víctimas. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.E.C.M.. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.E.C.M., ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 22 de octubre de 2007, los abogados Sor E.R. y R.A., en su condición de defensores del ciudadano R.E.C.M., interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…esta defensa observa en primer lugar, en relación a la nulidad de la detención de nuestra defendida solicitado por esta defensa el tribunal A quo emitió un (sic) ningún pronunciamiento ultrapetita con respecto a la detención del hoy imputado, en el sentido que la audiencia fijada para el efecto lo es para oír al imputado y declarar o no la elegancia con respecto a las formalidades de aprehensión y las circunstancias que rodean el caso previendo las formalidades de la ley y la garantía de las normas constitucionales y procesales denunciadas, consta en las actas procésales (sic) que la detención deeste (sic) ciudadano estuviese encuadrada dentro del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la ley adjetiva penal, (Negrillas de quien suscribe) Ahora bien, el caso en Marras es que hasta la presente en las actuaciones no consta en el expediente que la detención haya sido practicada conforme a la ley y la misma declarada la nulidad debió haber cesado en el acto con el procedimiento de la ciudadana juez que declaró la procedencia de la nulidad, siendo esta vale decir la libertad inmediata de el aprehendido la consecuencia procesal de la violación a la máxima garantía como es la libertad de todo ciudadano…(omissis)… por ello no es ajustado a derecho por la sola presencia del detenido en un acto procedimiento declarado nulo y en consecuencia ilegal, tomar oportunidad para acordar de oficio una medida restrictiva de libertad cuando el deber ser y en soporte a la tutela judicial efectiva era declarar la libertad plena y bajo los parámetros del procedimiento ordinario solicitar y posterior a este acto el fiscal del ministerio publico (sic) cualquiera otra medida restrictiva…(omissis)… No obstante al interpretar restrictivamente la ciudadana juez en relación ala (sic) detención del imputado la defensa solicito se revisara tal dedición (sic) indicando la ciudadana juez que ya el acto había culminado y que ya se la había dado la oportunidad a imputado y a la defensa y entraríamos analizar ¿es posible que en el ejercicio de los derechos de las partes no se pueda alegar en contraría a una decisión contradictoria no pueda argumentarse en contrario ¿ no es posible argumentar en contrario para subsanar un acto violatorio a los principios fundamentales y procesales? No se cercenado el derecho a la defensa al no darle oportunidad al imputado a declarar cuando le nace y le es propicio? En alegar lo que en derecho se esta ajustado? Y solo en la practica los abogados defensores se ven en la necesidad de argumentar baja la suerte de el recurso de revocación lo que se quiera dejar en las actas, así se expuso lo que en efecto se estimaba contrario a la decisión del tribunal sobre hechos no alegados por la vindicta y argumentados por la honorable juez, en protección a los derechos que le asisten al detenido y a la defensa, por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso y declare la Nulidad de la detención de nuestro defendido por ser violatorias a las normas de carácter Constitucionales y no se pueden aplicar normas de carácter procedimental por encima de una constitucional tal como lo prevé el artículo 44 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal…(omissis)… en humilde opinión de quien suscribe, acoger este criterio significaría en consecuencia ir en contra de nuestro ordenamiento jurídico, ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:…(omissis)… la medida privativa de libertad es una medida excepcional, toda vez que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…(omissis)… Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 Ejusdem sobre la afirmación de libertad… De ningún modo, esta defensa al solicitar la nulidad de la detención de nuestro defendido por ser inconstitucionalidad e ilegalidad, no esta endosando esta violación al órgano jurisdiccional, ya que precisamente es una situación como la prevista en el presente caso, ya que el precepto constitucional es imperativo al establecer en nuestra carta magna…(omissis)… Siendo el caso ciudadanos Magistrados, que si revisamos detenidamente las actas que conforman el presente expediente… solo existe en contra de nuestra defendido señalamientos vagos sin relevancia hechos y evacuados en un solo día en que fuera detenido, por una serie de personas que no acreditada su cualidad en esta fase se presentaron en la audiencia y nada dijeron a respecto en esa audiencia como así lo señalo la juez en el acta contradiciendo luego con el auto de medida de privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo de esta forma el decreto de Privación de Libertad con la exigencia contenida en el ordina 2º del citado artículo, ya que las exigencias contenidas en dicha norma deben ser concurrentes y al faltar uno cualquiera de ellos hace improcedente la dictación de una medida de coerción personal… Dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omissis)… En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana Juez de Control solo se limitó a citar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se hace necesario que el Juez motive las previsiones que lo constituyen para considerar que existe peligro de fuga, es decir, indicar las razones por las cuales en su criterio, por ejemplo no hay arraigo en el país de mi defendido o que tiene facilidades para abandonar el país y sustraerse así de la justicia, ya que no se puede decretar la Privación de Libertad de un ciudadano con ausencia de los requisitos citados, basándose únicamente en la subjetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que dicho decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestra defendida no cumple con el requisito exigido en el ordinal 1 y 2 del artículo 252 Ejusdem, y que estamos en una flagrante violación de los artículos 246 y 190 Ibidem…(omissis)… Las razones antes expuestas, demuestran la falta y adecuada motivación que afectan la decisión por la cual e decretó la Privación de Libertad de nuestra defendida, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quien aquí suscribe y el imputado, los límites exactos del Decreto de Privación, incumpliendo dicho decreto, con las exigencias contenidas en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, es por lo que formalmente APELO de la detención de nuestro defendido y que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal Aquo alegada por esta defensa, así como del Decreto de Privación de Libertad dictados por el Tribunal A-QUO en fecha 17-10-07, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido, substanciado conforme a derecho, revoque dichas decisiones, declarando con lugar dichos recursos con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la inmediata libertad de nuestro defendido, CARBONE M.R.E. o en su defecto decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que su justo criterio estime prudente y equitativo…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 2 de noviembre de 2007, la ciudadana Marelys M. Yovera Daza, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…procedo según los dispuesto en el artículo 449 Ibidem, a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN…(omissis)…y tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece:…(omissis)… En este sentido se ha incluso pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., quien en sentencia numero (sic) 868 de fecha 08.05.02, expreso (sic):…(omissis)… siendo dicho criterio, a su vez de manera reiterada, compartido por nuestra Sala de Casación Penal, donde muy especialmente en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2002 se establece:…(omissis)… De igual manera tal y como lo señala la Sentencia 496 de fecha 07 de Noviembre de 2002, dictada según ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual la sala establece con claridad al momento en que la Corte de Apelaciones puede desestimar el recurso de apelación si lo considera manifiestamente infundado. C.D.P.d.T.S.d.J., F.D. Chacón…(omissis)… Queda así establecido, que la Corte de Apelaciones al recibir las actuaciones, debe examinarlas para determinar si se trata de un auto recurrible por la vía de la apelación y también, a nuestro criterio… si el recurso esta debidamente fundado, de lo que hará depender conforme todo lo ya expuesto su admisión o no...(omissis)… Por ello, en atención a todos los argumentos previamente expuestos, considerando que el deber de fundamentar debidamente el escrito recursivo, no es una formalidad insustancial, sino la expresión sensata de toda la argumentación factica (sic) y jurídica que detona el procedimiento de impugnación, solicito de esa digna corte de apelaciones declare inadmisible el recurso presentado, por carecer el mismo de una fundamentación coherente, lógica y explicita (sic). Esto detona fielmente de la lectura de lectura de dicho escrito, toda vez que en el mismo no existe una efectiva relación entre el asunto impugnado, los hechos en que han de apoyarse para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Este defecto insalvable convierte la apelación en un cuerpo de ideas incoherentes cuyo estudio de merito (sic) resulta imposible, motivo por el cual no puede en consecuencia ser admitido a tramite (sic). Prueba de ello lo es:… En primer lugar la desafortunada solicitud de Nulidad Absoluta… En segundo lugar, la irresponsable afirmación de que de manera sistemática fueron violados Principios contenidos en la constitución, instituciones desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y garantías de enjuiciamiento… Rematando en tercer lugar con la necia afirmación de que su asistido fue víctima de vejámenes y violencia sin aportar siquiera prueba de lo dicho…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO…(omissis)… Considerando además que por tratarse del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, existe proporcionalidad entre el hecho punible imputado y la medida de coerción personal solicitada a imponer, lo cual se adecua perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Principio de Proporcionalidad”... Y en tercer lugar, consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro… Es por todo lo anteriormente expuesto que quienes suscribimos el presente escrito solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 08 de mayo de 2002, número 868, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y de fecha 07 de Noviembre de 2002, número 496, en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En el supuesto negado de ser admitido en Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud de que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.E.C.M., es presunto autor del mismo, lo cual surge de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Suleiman K.J., T.d.Á.M.I., M.A.A., Arteaga Malyoris, víctimas en el presente caso, de las cuales se evidencia claramente que el referido imputado, utilizando medios capaces de engañar sorprendió a los referidos ciudadanos en su buena fe al inducirlos en error cuando arrendó un inmueble a sabiendas de que era ajeno, con lo cual obtuvo un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Como consecuencia de lo narrado, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463.3 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano R.E.C.M., por tratarse de la persona que fue detenida el 16 de octubre de 2007, a las 6:00 p.m. en el restaurante de comida rápida llamado Pillísimo, ubicado a escasos metros de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón a que la ciudadana M.I.T.d.Á., víctima del presente caso, lo señaló como la persona a la cual le entregó tres millones de bolívares, por concepto de alquiler de un apartamento y luego de la negociación no le hizo entrega del inmueble.

Asimismo, fue señalado por las víctimas A.A., Arteaga Malyoris Coromoto y Predes Rojas de Rivero Norma, como la persona que en otras oportunidades se hizo pasar como propietario de un inmueble que pretendió arrendar a sabiendas de que era ajeno, recibiendo de parte de los referidos ciudadanos cierta cantidad de dinero por ese concepto, razón por la cual surge en consecuencia, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 250.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera esta Instancia Superior que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, dado que el delito prevé una pena de 2 a 6 años de prisión así como la continuidad del hecho cometido y el haber cobrado determinada cantidad de dinero a las víctimas utilizando medios capaces de engañar, como lo fue el hecho de haber pretendido arrendar como propio un inmueble a sabiendas de que es ajeno, obteniendo de parte de las víctimas un pago por dicho concepto.

Por otra parte, alegan los recurrentes, que el Juzgado a quo incurrió en ultrapetita cuando declaró, a solicitud de defensa en la audiencia para oír al imputado celebrada el 17 de octubre del presente año, la nulidad de la aprehensión y sin embargo, acordó la medida privativa de libertad.

En lo que atañe a este argumento referido básicamente a que la detención del imputado R.E.C.M., se practicó sin orden de aprehensión y no se trataba de un hecho flagrante, es de observar que los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que:

…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...(omissis)…

. (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294).

En razón a ello, y siendo que el Juzgado de Control actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acta de aprehensión por no estar dados los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existir orden de aprehensión, lo cual en modo alguno vicia la medida privativa de libertad acordada por el Juzgado de Instancia en la audiencia para oír al imputado, por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y así se decide.

Alegan los recurrentes, que el Juez a quo asumió de oficio decretar la medida privativa de libertad acordada en contra de su representado, sin embargo, observa esta Alzada que el Representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.E.C.M., por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho argumento. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato sostenido por el recurrente respecto al recurso de revocación interpuesto en la audiencia para oír al imputado una vez que se dictó la decisión de medida privativa de libertad, y en la cual el Juzgado de Control declaró improcedente tal pedimento, debido a que lo que pretendía impugnar la defensa era la medida privativa de libertad y no un auto de mera sustanciación, observa esta Alzada lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, regula en el Libro Cuarto, Titulo II, la procedencia, trámite y procedimiento del recurso de revocación, en los siguientes términos:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2091 de 27 de noviembre de 2206, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación en los siguientes términos:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

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De lo anteriormente expuesto, queda claro que el recurso de revocación procede sólo contra autos de mera sustanciación, los cuales son considerados previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; vale decir, no son susceptibles de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Caso contrario ocurre, con la decisión que decreta una medida privativa de libertad, como en el presente caso, la cual en modo alguno puede ser considerada como un auto de mera sustanciación y mucho menos puede ser objeto de recurso de revocación.

El auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria simple, cuyos efectos pueden causar gravamen, toda vez que, está en juego la libertad personal, tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal prevé la apelabilidad en el artículo 447.4 cuando sea decretada.

En razón a ello, considera esta Alzada, que el Juzgado de control actuó ajustado a derecho, al declarar improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa contra la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado celebrada el 17 de octubre de 2007, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, por lo cual no se quebrantó con dicho pronunciamiento el debido proceso y derecho a al defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y así se decide.

Por útlimo, en lo que atañe al señalamiento de los recurrentes, vinculado con la falta de motivación de la decisión interlocutoria que acordó la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, observa esta Alzada que la misma corre inserta a los folios cincuenta y once (11) al dieciocho (18) de la presente incidencia, de donde se desprende claramente que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida identificó al subjudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, aludiendo peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado y finalmente citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, sancionado en el artículo 463.3 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.

Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine no resulta procedente el decreto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por considerar que no existe violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas tanto en la Carta Magna como en leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo exige el artículo 191 de la ley adjetiva penal.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 17 de octubre del corriente, y fundamentada el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.C.M., conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, sancionado en el artículo 463.3 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sor E.R. y R.A., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 17 de octubre del corriente, y fundamentada el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.C.M., conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, sancionado en el artículo 463.3 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1919-07

YC/MAC/CSP/da.

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