Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: SOR T.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.748.527 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada MORELA I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.-

PARTE DEMANDADA: P.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.609.674, asistida del Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16.262

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana SOR T.H.L., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada MORELA I.P.V. contra la ciudadana P.Y.M., asistida del Abogado R.A., todos arriba identificados; cuyo motivo lo es, una ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/09/2007, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-

En fecha 11/04/2008 (F-7), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 8 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta su gestión sobre la citación personal de la demandada, quien se negó a firmar el respectivo recibo, librándose Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F-10 y 14).-

En fecha 26/06/2008 (F-15 al 18), comparece la demandada, asistida de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 19, 20, 49 y 50 comparecen tanto la parte demandada, como la demandante y consignan sendos escritos de Pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes únicamente de la parte Demandante, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La demandante, asistida de Abogada, expone y pretende en su escrito libelar:

Que es propietaria de un inmueble y del terreno sobre el cual esta constituido ubicado en el Barrio Tejerías, Municipio Salóm, de esta ciudad de Puerto Cabello, al margen izquierdo del camino de la carretera que conduce al caserío “San Esteban”, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 11, folios 61 al 65, tomo 6º, de fecha 31/10/2006.-

Que desde que adquirió el inmueble no ha podido ejercer los derechos que como propietaria tiene sobre el referido inmueble, por encontrarse la accionada disfrutando del mismo materialmente, sin su consentimiento, ni con el consentimiento de los anteriores propietarios; solicitándosele por vía conciliatoria y extrajudicial la desocupación del inmueble, manifestando que quería comprarlo y solicitando un plazo para adquirir el inmueble mediante documento de compra-venta.-

Que el planteamiento de desocupación o compra fue en el mes de Mayo de 2006, siendo que en los meses de Enero y Marzo de 2008 se le pregunta nuevamente a la demandada acerca de la desocupación o compra a fin de que manifieste su intención, quien manifestó que no desocuparía el inmueble, por cuanto la Junta Comunal la apoyaba a quedarse en el inmueble de su propiedad, y que estaba depositando en un Tribunal el dinero del contrato.-

Que ante tal inseguridad y viéndose burlada por la demandada de su buena fe al pedir plazos solo para buscar la manera de cómo apoderarse del inmueble, finalmente decide demandar por Reivindicación conforme lo establece el Artículo 548 del Código Civil.-

Al fundamentar su demandada en el artículo 548 del Código Civil, demanda la reivindicación del inmueble identificado contra la ciudadana P.Y.M. y pide sea declarado el inmueble de su propiedad por ser su única propietaria; solicitando que le sea restituido el inmueble de marras.- Estima la demanda en Bs. F. 40.000.-

La demandada, asistida de Abogado, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda:

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la actora desde la fecha en que adquirió el inmueble no haya podido ejercer sus derechos sobre el inmueble en virtud de que el mismo se encuentre poseído por su persona.- Que la verdad de los hechos, es que tiene habitando junto a su grupo familiar el inmueble desde hace mas de veinte (20) años en su condición de arrendataria, pagando puntualmente el arrendamiento pactado con el ciudadano C.J.H. quien nunca le quiso firmar contrato de arrendamiento.- Que en fecha 16/05/2006 en virtud de haberle aumentado el cánon de arrendamiento acudieron ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, acordándose, entre otras cosas, en celebrar contrato de arrendamiento (que nunca se celebró); se fijó en la cantidad de Bs. 90,oo mensual.- Siendo que a comienzos de Febrero de 2007 recibe notificación fechada 06/02/2007 de desocupación del inmueble suscrita por la accionante.-

Niega, rechaza y contradice por falso que le hubiera manifestado a la actora que quería comprar el inmueble y que le hubiera otorgado dicho plazo en un tiempo considerable, siendo que la única notificación que recibió de la demandante fue la del 06/02/2007 donde le notificaba que desocupara el inmueble.-

Niega, rechaza y contradice por falso que el planteamiento de desocupación o compra le fuera hecho en el mes de Mayo de 2006 y nuevamente en Enero de 2.008; que se le preguntara si iba a desocupar el inmueble alegando que no pensaba desocupar por cuanto la Junta Comunal la apoyaba a quedarse con el inmueble, causándole inseguridad a la accionante y, que le hayan ofertado el inmueble en venta burlándose de su buena fe.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio; son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto al original del documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 31/10/2006, anotado bajo el No. 11, folios 61 al 65, Tomo 6º (F- 04 al 06), este Despacho observa: Se trata de un documento protocolado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, y cuyo contenido consiste en una compra-venta que le hacen diversos vendedores a la ciudadana SOR T.H.L..- Inmueble este cuyas características coinciden, lógicamente, con el inmueble identificado en el libelo de la demanda y cuya propiedad se abroga la demandante.- Este documento al haber cumplido con las formalidades registrales de ley, se reputa como un instrumento público conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado debe otorgársele pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 Ejusdem, desprendiéndose de su contenido el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio Tejerías, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos Y; ASÍ SE DECLARA.-

En el lapso probatorio, a través de su Apoderada Judicial, promueve:

En cuanto a la promoción y ratificación en nombre de su representada del documento de propiedad que acompaña al libelo de la demanda, este Despacho la desecha por inútil, en virtud que dicha ratificación no resulta mecanismo procesal probatorio alguno, ya que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad de la sentencia se impone el deber para los Jueces de apreciar y valorar todas las pruebas que consten en autos.- Por demás inútil, por cuanto ya fue apreciada y valorada inmediato anteriormente.-

En cuanto a la prueba de Experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Despacho no se pronuncia al respecto en virtud que la misma no fue evacuada.-

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial al inmueble de marras (F-87), este Despacho observa: Que en fecha 30/09/2008 se constituyó en un inmueble ubicado por la carretera Nacional vía San E.P., Barrio Tejerías, una casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo notificada de la misma a la ciudadana OSCARY MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.011.888, quien se identificó como hija de la ciudadana P.Y.M., demandada de autos, y quien manifestó habitar el inmueble con su señora madre quien la habita desde hace 20 años en forma de alquiler, consignando cánones de arrendamientos por ante un Tribunal.- Al valorar la presente Inspección Judicial y al no haber sido impugnada de manera alguna, se le otorga pleno valor probatorio a la misma y de la cual se desprende una identidad entre el inmueble cuya Reivindicación se demanda y el inmueble ocupado por la demandada en Reivindicación; dejándose constancia igualmente de los dichos de la notificada en el sentido de un presunto alquiler o relación arrendaticia entre las partes, siendo que esto último debe ser debatido y probado conforme a otros mecanismos procesales distintitos a este, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas N.J.A. y M.D.L.G.Q., únicas testigos evacuadas de las promovidas (F-74 y 76 y vuelto), este Despacho observa: Que de sus deposiciones en nada contribuyen a los fines de dilucidar el derecho de propiedad que aquí se ventila, por cuanto además no es una prueba idónea, ni pertinente para demostrar dicho derecho.- No obstante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y por cuanto de las deposiciones se desprenden contestas a repreguntas formuladas por la parte contraria a la promovente (F-76), referidas a una presunta relación arrendaticia entre las partes, este Despacho de igual manera desecha las testificales evacuadas en virtud de que de las mismas tampoco se desprenden en forma alguna la existencia o no de relación arrendaticia entre los contendientes.- En virtud de ello entonces se desechan ambas testificales por impertinentes e inidóneas conforme a los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no concediéndoseles valor probatorio alguno, en cuanto a la relación de propiedad y arrendaticia discutidas, dejando a salvo su valor que en particulares posteriores se consideren para la demostración de cualquiera uno de los requisitos de procedencia de la presente acción Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.P.A. y ALIAS E.P.B., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

En cuanto a la Autorización hecha por la demandante al ciudadano W.J.L.H. a fin de ofrecer en venta el inmueble de marras (F-55), este Despacho observa: La documental promovida se trata de un instrumento privado, que conforme al Artículo 1.368 del Código Civil, debe ser suscrita por el obligado.- En este orden de ideas, cuando se promueve dicha prueba se menciona como objeto el que de dicho documento se desprenda la autorización de W.J.L.H. para que realice conversaciones previas y de ofrecimiento de venta el inmueble de marras a la ciudadana demandada.- Pero que, ni en documental aparte, ni en la propia documental promovida, aparece firma que sean acreditada a la demandada, ni a los ciudadanos L.O.R.C., F.M.L. y OSNEYDER MARTINEZ, por lo que la documental a valorar debe ser desechada por no estar suscrita por las personas a quienes se les opone, conforme a la norma sustantiva civil invocada al inicio del presente párrafo, no concediéndosele valor probatorio alguno.-

En el lapso de Informes:

En cuanto al Título Supletorio promovido por la demandante y evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 12/11/2008 (F-104 al 113), este Despacho observa: Conforme a lo contemplado en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden producir hasta los últimos informes los documentos públicos que no sean de obligatorio acompañamiento a la demanda, o que sean de fecha posterior, o que no se hayan tenido conocimiento de ellos.- En cuanto a la primera premisa, es decir, que se haya promovidos hasta los últimos informes, se evidencia que dicho titulo fue promovido el 18/11/2008, fecha esta que por auto que riela al folio 89, le correspondía a las partes presentar sus respectivos Informes, siendo presentado en tiempo hábil.- De igual manera, en cuanto a las otras condiciones establecidas en el Artículo 435 Ídem, y que remite al Artículo 434 Ibidem, se observa que dicho Título fue expedido el 12/11/2008, es decir, aproximadamente siete (7) meses después de introducir la demanda, lo que equivale decir, que tiene fecha posterior a ella, quedando cubierta la segunda premisa o requisito que imponen las normas procesales invocadas.- Ahora bien, al valorar dicho título que lo que hace es acreditar posesión mas no propiedad, observamos que el mismo aún cuando de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, sean documentos públicos, no obstante, no podría otorgárseles el valor y carácter probatorio establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem, y otorgársele fe pública, por cuanto los mismos no pierden su naturaleza extrajudicial al tratarse de una prueba pre-constituida que se labora mediante testimonios de terceros, que pueden ser controvertidos en juicio contencioso y que además el Tribunal que evacua dicho título deja a salvo los derechos de terceros; por lo que al promoverse una prueba de tal naturaleza, para otorgarle algún valor probatorio, debe a la par promoverse la prueba testimonial de los testigos que intervinieron en la formación de dicho título, a los fines de que ratifiquen sus dichos (Ver Sentencia Sala Casación Civil del 08/08/2006, Exp. AA20-C2006-000444).- Por lo que al no poder ser ratificados los dichos de esos testigos mediante la prueba testimonial, por razones obvias, debe este Tribunal desechar dicha documental y no concederle valor probatorio alguno.-

De la valoración de las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandada y admitidas, son las siguientes:

En cuanto al Legajo de los Recibos que en originales se promueven (F-21 al 46), este Despacho observa: Tratase la misma de instrumentos privados que eran emitidos por concepto del alquiler del inmueble cuya propiedad se discute.- Ahora bien, del folio 19, “Capítulo I, De Las Instrumentales”, que forma parte del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de ninguna manera se desprende la autoría de quien suscribe como recibido las cantidades que supuestamente allí se cancelan.- Unas presentan firmas de donde mas o menos se puede leer el nombre “Hernández”, otras totalmente ilegibles e indescifrables, en algunas aparece incluso el sello y nombre del “Dr. Jhonny del Corral”, en otras en la parte inferior izquierda y al lado de la firma el nombre de “Carlos Hernández”; pero en fin, en ninguno de ellos aparece el nombre de la propietaria demandante, ciudadana SOR T.H.L..- De todo ello concluye el Juzgador que valora las presentes pruebas, que al no estar suscritas, ni aparecer de ellas de ninguna manera una firma que pueda inducir a este Tribunal pertenece a la ciudadana SOR T.H.L., parte actora, debe inexorablemente este Juzgador considerar que dichas documentales no cumplen con el requisito obligatorio para poder oponérselas y el cual esta establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, de estar suscrita por la persona a quien se le oponen u obligado.- Aún mas, al aparecer de algunas esas firmas como que pertenecen a alguien apellidado “Hernández”, o con nombre de “Jhonny Del Corral” ó “Carlos Hernández”, evidentemente se suponen que emanan dichas documentales de terceros ajenos al presente asunto, por lo que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido promover la prueba testimonial de los mismos para que ratifiquen en contenido y firma dichas documentales; y, al no estar suscritas las mismas por la parte querellante y/o al no haberse promovido la ratificación testifical de quienes aparecen como firmantes y emisores de dichos recibos, este Tribunal no le queda otra alternativa que desecharlos por no cumplir con los requisitos de ley que establecen las normas invocadas, no concediéndoseles ningún valor probatorio.-

En cuanto al original de “Constancia de Residencia” (F-47), este Despacho observa: Que al ser emitida por una persona ajena a la presente causa o aparecer como emanado de tercero, se debió promover la prueba testimonial para que la misma –en su firma y contenido- fuera ratificada conforme lo estipula el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerse así, se desecha la misma y no se le concede ningún valor probatorio.-

En cuanto a la prueba de Exhibición del documento de Notificación fechada 06/02/2007 (F-48), este Tribunal observa: Ciertamente dicha exhibición fue admitida por este Despacho por considerar cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.; vale decir: 1-) Se acompañó copia del documento el cual se solicita la exhibición y; 2) Aún cuando no se acompañó medio de prueba que haga presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario, se presumió esto en virtud que aparece dicho instrumento como emanado –según los dichos del promovente- de la parte querellante.- Ahora bien, esta última presunción como todas admite prueba en contrario, y ciertamente el mismo día y antes de evacuarse dicha prueba vino la parte a quien cuya exhibición se le solicitó y señaló: “mal puedo exhibir un documento del que no conozco…”(F-70); siendo que a juicio de este Juzgador esta aseveración invierte la carga de la prueba hacia el promovente quien debió demostrar en consecuencia que el original de dicho instrumento se haya en poder del adversario, y al no hacerlo así, su valor probatorio queda en entredicho.- No obstante ello, resulta que del auto de admisión de dicha prueba se ordenó la intimación a la ciudadana SOR T.H.L. y se libró Boleta al respecto, tal como fue ordenado en el auto de admisión (F-64 al 66), y esta nunca se practicó, lo que aún habiéndose realizado un supuesto acto de exhibición que se declaró desierto tal como riela al folio 73, el mismo no ha debido darse por no haberse intimado a la parte actora, tal como se ordenó, lo que en consecuencia produce la nulidad de dicho acto donde se declaró desierto.- En consecuencia, al no haberse practicado la intimación correspondiente tal como fue ordenado y al no haber impulsado la parte promovente la validez y evacuación de dicha prueba, se tiene la misma como no evacuada, no pudiendo valorarla este Tribunal por esa causa.-

En cuanto a la Prueba de Informes emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (F-84), este Despacho observa: Ciertamente el Tribunal informante manifiesta mediante oficio No. 2340-257 del 16/09/2008, que la ciudadana P.Y.M.P. consigna alquileres por ante ese Juzgado según expediente de consignación No. 260, pero también manifiesta dos situaciones importantes, primero, que la consignación se hace a nombre del ciudadano C.J.H. y, segundo, que esa consignación se inicia el 28/02/2008.- Ahora bien, en primer lugar, el ciudadano que aparece como beneficiario de la consignación, ciudadano C.J.H., aún cuando es vendedor del inmueble de marras a la ciudadana SOR T.H.L., demandante de autos, dicha consignación no se hace a nombre de ésta última y; en segundo lugar, que la consignación se inicia el 28/02/2008 y la venta que se le hace a la querellante es de fecha 31/10/2006, lo que al emplearse el juicio de la sana crítica, y al no estar demostrado en autos la relación arrendaticia entre C.J.H. y la ciudadana P.Y.M.P., la presente prueba ha de valorarse en el sentido de que existe una consignación al señor C.J.H. como allí se establece, pero que esta no alcanza al derecho de propiedad que se disputa en el presente asunto y tampoco es demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio.- Por ello, se declara la inconducencia e impertinencia de la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no concediéndosele ningún valor probatorio.-

En cuanto a la prueba de Informes emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (F-78 a 80), este Despacho observa: Comprende la misma la remisión de un Acta supuestamente firmada por el ciudadano C.J.H. y la ciudadana P.M..- Ahora bien, en cuanto al oficio No. 126/08 del 20/08/2008 emanado del Jefe de la Oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, este Despacho considera que dicho oficio se trata de una certificación de mera relación que entendemos en nuestro sistema probatorio no tiene valor alguno, y así se ratifica.- Y en cuanto al Acta que se acompaña a dicho Informe, debe considerarse como un instrumento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, por lo que ha debido promoverse además la prueba de ratificación testimonial de dicho tercero conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, y en función de los dos argumentos inmediato anteriormente expuestos, este Despacho declara dichas pruebas de Informes, ilegales, al no cumplir con los requisitos establecidos en nuestras normas procesales, no concediéndoles valor probatorio alguno.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de REIVINDICACIÓN sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la que está construida, ubicado en el Barrio Tejerías, Municipio Salóm, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ubicado al margen izquierdo del camino de la carretera que conduce al caserío “San Esteban”, por haber adquirido la actora el mismo según documento que acompaña debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 11, folios 61 al 65, tomo 6º, de fecha 31/10/2006; siendo que dicho inmueble es ocupado por la demandada sin su consentimiento y sin el consentimiento de los anteriores propietarios.-

Por su parte la demandada, al negar y rechazar pormenorizadamente la demanda, niega y rechaza pormenorizadamente los hechos demandados por la querellante por ser falso, alegando que la actora no es la propietaria del por cuanto ella tiene habitando el inmueble junto con su grupo familiar desde hace mas de veinte (20) años en su condición de arrendataria.-

Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal observa:

-I-

En Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien conoció en alzada y por apelación contra una decisión dictada por este Tribunal, se estableció:

(…)(…) Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que este se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante…

(Sentencia dictada el 01/11/2007. Expediente 11927).

Igualmente complementa o funda su decisión el Superior referido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05/04/2001, Nº RC-0062, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99889; y donde se establece:

…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquéllos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” pág. 350, la acción reivindicatoria…(sic)…es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

Se deja expresa constancia que este Tribunal asume plenamente y como propios, los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados y; en base a ellos, de seguidas pasa a decidir en consecuencia, así:

-II-

De los planteamientos anteriores se extraen los requisitos de procedencia que sobre la materia se exigen y, cuya carga corresponde probar al querellante; toda vez que incluso, la parte demandada -en el presente asunto- negara y rechazara pormenorizadamente los argumentos, hechos y el derecho, invocados, por la parte querellante.- Estos requisitos son: 1-) La demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor; 2-) Que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y; 3-) Que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si las partes cumplieron con la carga de probar o no sus afirmaciones, defensas y argumentos, en relación a los requisitos de procedencia advertidos, este Despacho en conformidad con el material probatorio aportado en el proceso por las partes y, analizados y valorados conforme a los criterios anotados en el particular referido a: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN, considera:

En relación al primer requisito, esto es, la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor, se considera cumplido.- Esta aseveración se extrae de la validez y plena prueba que se le otorga al documento público de propiedad debidamente protocolado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 31/10/2006 (F-4 al 6), y el cual de ningún manera fue impugnado ni tachado, desprendiéndose del mismo que la ciudadana demandante tiene sobre el inmueble ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la propiedad plena sobre el.- Por supuesto, que al ser un inmueble que no esta identificado con nomenclatura alguna, no obstante, si esta referida su ubicación, medidas y linderos que constan en dicho título, y que además, en el decurso del juicio y la valoración de las pruebas, de los argumentos y defensas expuestas por la contraparte, en ningún momento se anotaron dudas acerca de que el inmueble en disputa era el inmueble a que en común se referían ambas partes.- Es decir, en su contestación la parte querellada dice estar domiciliada en la Urbanización Tejería, Avenida San E.P., casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, caracterización que guarda sintonía –salvo diferencias irrelevantes- con la establecida en el título de propiedad (F-4), cuya ubicación del inmueble de marras la establece como constituida por una edificación ubicada al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio denominado Tejerías, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la que evidentemente guarda correspondencia con la ubicación señalada en el libelo de la demanda.-

En función de ello entonces, considera este Juzgador cumplido el primer requisito de procedencia de la presente acción reivindicatoria Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito anotado, esto es, que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, este Despacho advierte: En relación a la primera premisa, vale decir, a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble cuya propiedad se discute, no solo se hace lógico traer a colación y reproducir el mismo hecho de que ambas partes en común han admitido que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que ambos detentan como propietaria y como poseedora, y a través incluso de las documentales promovidas.- Sin embargo, se hace fundamentalmente elocuente para la demostración de esta primera premisa, la Inspección Judicial practicada y evacuada en fecha 30/09/2008 que riela al folio 87, y donde con claridad meridiana se infiere como la hija de la querellada manifiesta a este Tribunal que habita el inmueble con su señora madre P.Y.M. e hijo, inspección esta que al adminicularse con otras pruebas como las testimoniales evacuadas, aún cuando estas últimas fueron desechadas en cuanto a su inidoneidad para demostrar la relación de propiedad que discute y la relación arrendaticia que se argumenta, no obstante, si se considera como elementos para demostrar que la ciudadana P.Y.M. ocupa, habita o posee el inmueble de marras.-

La segunda premisa de este requisito, esta circunscrita al hecho demostrado que la ocupación o posesión que hace la ciudadana P.Y.M.d. inmueble en disputa, sea legítima o ilegítima, legal o ilegal.- Al respecto, aduce la querellada que durante mas de 20 años se encuentra ocupando el inmueble en cuestión debido a una relación arrendaticia, que en forma verbal se pactó entre ella y C.J.H., padre de la demandante de autos.- Ahora bien, la parte accionada produce a los fines de demostrar dicha relación arrendataria unos recibos de pago que ya fueron valorados y por supuesto desechados, en virtud de que de ninguna manera se desprende esa relación arrendaticia entre ella y el señor C.J.H., y por aparecer en dichos recibos firmas ilegibles y firmas a nombre de otros terceros, y que además el mismo ciudadano C.J.H. como los otros terceros han debido haberse promovido como prueba testimonial en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Al no hacerlo así, la parte querellada, -así como tampoco pudo demostrar esa relación arrendaticia “verbal” mediante la constancia de residencia que trajo a los autos, ni la prueba de informes y otras pruebas producidas al efecto-, evidentemente que no cumplió efectiva y eficazmente con la carga que tenía de probar dicha relación arrendaticia y así legitimar su posesión; y al no hacerlo así –se repite- considera este Tribunal que la posesión que hace la ciudadana P.Y.M.d. inmueble de marras es ilegítima e ilegal.-

Con ocasión de lo expuesto entonces, es que se considera cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia, esto es, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante, resulta por demás elocuente la admisión que ambas partes hacen de que sea la cosa común que discuten el objeto del presente litigio.- Aún más, de las pruebas valoradas como tales, vale decir, de la Inspección Judicial promovida y evacuada, se desprende como hay una perfecta identidad entre el inmueble ocupado ilegítima e ilegalmente por la ciudadana P.Y.M., y el inmueble que aparece discriminado en el libelo de la demanda y el inmueble que aparece caracterizado en el Título de propiedad que ostenta la ciudadana SOR T.H.L. el cual este Tribunal valoró como plena prueba a su favor.-

-III-

En función de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenía la parte querellante de probar sus afirmaciones y derechos, en consecuencia demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que se deducen del Artículo 548 del Código Civil, lo cual logró e hizo de manera satisfactoria.- Por el contrario, la parte querellada tenía la obligación de enervar e inutilizar los argumentos de hecho, de derecho y probanzas de la parte actora y; probar sus afirmaciones y defensas, para desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, a través de la demostración fidedigna de su posesión legítima y legal, lo cual no hizo; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que la parte querellante logró demostrar los elementos que se desprenden y exige el Artículo 548 del Código Civil, cumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción Reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada procedente Y; ASI SE DECIDE. -

DSIPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SOR T.H.L., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abog. MORELA I.P.V. contra la ciudadana P.Y.M., asistida del Abog. R.A.; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una ACCION REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías”, Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En tal sentido, se reconoce como propietaria del mismo a la ciudadana SOR T.H.L., demandante de autos y suficientemente identificada.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana P.Y.M., suficientemente identificada, a DESOCUPAR Y ENTREGAR INMEDIATAMENTE el inmueble, ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la demandante, ciudadana SOR T.H.L., libre de personas y cosas.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado de diferimiento de la Sentencia en la presente causa, a los fines consiguientes.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.262

ERPH/Marisol

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