Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SOR T.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.748.527, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

MORELA I.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.609.674.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.E.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.349, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.145

VISTOS con informes de la parte demandada.

La ciudadana SOR T.H.L., asistida por la abogada MORELA I.P.V.., el día 09 de abril de 2008, demandó por Reivindicación a la ciudadana P.Y.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 11 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de marzo de 2009, la ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de marzo de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de abril de 2009, bajo el No. 10.145 y el curso de ley.

En esta Alzada, el 02 de junio de 2009, la ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado por la ciudadana SOR T.H.L., asistida por la abogada MORELA I.P.V.., en el cual se lee:

    …Soy propietaria de un inmueble y del terreno sobre el cual esta constituido ubicado en el Barrio Tejerías, Municipio Salóm de esta ciudad de Puerto Cabello, al margen izquierdo del camino de la carretera que conduce al caserío “San Esteban”, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con terreno que es o fue del ciudadano A.R.. SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50 mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.G.. ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que es o fue del ciudadano M.S.; y OESTE: En treinta y cinco metros con el margen izquierdo del camino–carretera que conduce al caserío “San Esteban”. El inmueble y el terreno antes señalado me pertenece según Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 11, folios 61 al 65, tomo 6º, en fecha 31 de octubre de 2006…

    …Es el caso… que desde la fecha que adquirí el pre-señalado inmueble con su terreno no he podido ejercer los derechos que como propietaria del mismo me reconoce la Ley, derechos establecidos específicamente en el Artículo 545 del Código Civil… derechos que no he podido ejercer en virtud de que mi propiedad se encuentra poseída materialmente sin mi consentimiento y anterior a mi son el consentimiento de los anteriores propietarios por una ciudadana identificada como P.Y. Martínez… a quien se le solicitó por vía conciliatoria y extrajudicial… la desocupación del inmueble, por cuanto lo pienso ocupar… por lo que solicitó un plazo para adquirirlo mediante compra-venta definitiva, otorgándosele dicho plazo en un tiempo considerable, señalándose además a la ciudadana P.M. que de no comprarlo en determinado plazo lo desocupara transcurrido el mismo. Ahora bien, transcurrido casi dos años, ya que el planteamiento de desocupación o compra fue en el mes de Mayo de 2006, es nuevamente en el mes de enero de 2008, que se le pregunta a dicha ciudadana acerca de la desocupación o compra del inmueble de mi propiedad, a los fines de que manifieste su intención…posteriormente en el mes de Marzo de 2008 nuevamente se le pregunta a dicha ciudadana P.M. si va a desocupar la propiedad, interrogante que fue respondida de la manera siguiente: Que ella no pensaba desocupar nada, por cuanto que la Junta Comunal la apoyaba a quedarse en mi inmueble y que ella estaba depositando en un Tribunal los dineros del contrato… Motivos por los cuales acudo ante su competente autoridad… a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana P.Y. MARTÍNEZ… quien ocupa un inmueble de mi propiedad ubicado en la siguiente dirección: Barrio Tejerías, Municipio Salóm de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío “San Esteban”… por lo que tal demanda debe ser acompañada con los petitorios siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal establezca que en v.d.D. debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 31 de Octubre de 2006, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Tejerías, Municipio Salóm de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío “San Esteban”… me pertenece según y por Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedó Registrado bajo el No. 11, folios 61 al 65, tomo 6º… SEGUNDO: Que una vez sustanciado el presente Procedimiento el Tribunal declare que la demandada ciudadana P.Y. MARTÍNEZ… ocupa o detenta indebidamente y sin ningún derecho mi inmueble arriba identificado. TERCERO: Que el Tribunal constriña a la demandada en Reivindicación ciudadana P.Y.M., a entregarme, restituirme mi inmueble sin plazo alguno, excepto que la misma convenga n ello en forma inmediata. CUARTO: Que la demanda sea obligada a pagar los costos y costas que en el presente juicio ocasione así como los honorarios profesionales causados… De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil… a los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, estimo esta en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000)…”

    b) Escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2008, por la ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., en los términos siguientes:

    …DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION y EXCEPCIONES DE MERITO

    La presente acción resulta improcedente por las siguientes razones:

    1.- Tengo frente a la parte actora el derecho a poseer o detentar el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto que existe una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano C.J.H.… titular de la Cédula de Identidad N° V-2.779.599, de este domicilio (padre de la demandante de autos) y mi persona, sobre el inmueble que por reinvidicación se demanda

    2.- La parte actora está obligada a garantizarme la posesión del inmueble, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, si durante la relación arrendaticia, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietarioarrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la misma en los mismos términos pactados (artículo 20), por lo que se produjo en consecuencia una subrogación arrendaticia.

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la parte actora desde la fecha en que adquirió el inmueble objeto de la presente acción como propietaria, no haya podido ejercer sus derechos, en virtud de que su propiedad se encuentra poseída materialmente sin su consentimiento y sin el consentimiento de sus anteriores propietarios. La verdad de los hechos es que tengo veinte (20) años ocupando y habitando el inmueble con mi núcleo familiar en condición de arrendataria, pagando puntualmente el canon de arrendamiento pactado al ciudadano C.J.H.… quien nunca me quiso firmar un Contrato de Arrendamiento; en fecha 16 de Mayo de 2.006, por cuanto que este ciudadano me quería aumentar el canon de arrendamiento, es por lo que acudimos a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, él para ese momento en su condición de padre de la parte demandante, aunque era propietario del inmueble en referencia (arrendador) y mi persona en mi condición de inquilina, a los fines de conciliar sobre el aumento del canon de arrendamiento, acordándose en ese acto, entre otras cosas lo siguiente: 1) Celebrar Contrato de Arrendamiento (lo cual nunca cumplió); 2) Se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 90,00 mensual. A comienzos del mes de Febrero de 2.007, recibo una notificación fechada 06 de Febrero de 2007, suscrita por la ciudadana S.T.H., demandante de autos y visada por la Abogada M.G., donde expresamente señala:

    "(...) en mi condición de propietaria del Inmueble que usted viene Arrendando desde hace varios años por medio del presente documento le solicito la desocupación del mismo por cuanto contraje matrimonio y no poseo vivienda ( ... ) por lo cual le concedo un lapso de 90 días contados a partir de la fecha en la que usted reciba esta comunicación.

    (...) ya que antes la Oficina de Inquilinato entre usted y mi padre C.J.H. no se llegó a ningún acuerdo (...)".

    Y en vista de que se negaron tanto el señor C.J.H. como la demandante de autos a recibirme a partir del mes de Enero de 2.008 el respectivo canon de arrendamiento, es por lo que procedí a hacer las respectivas consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente de consignación 260.

    Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que yo le hubiera manifestado a la demandante de autos que quería comprar el inmueble objeto de la presente demanda, solicitándole un plazo para adquirirlo mediante compra-venta definitiva; Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la demandante de autos me hubiera otorgado dicho plazo en un tiempo considerable, y me hubiera señalado que de no poder comprar el inmueble en determinado plazo lo desocupara transcurrido el mismo. Tan falso es este alegato, que la única comunicación que recibí de la parte actora fue la fechada 06 de Febrero de 2.007, donde se me notificaba la desocupación del inmueble por haber contraído matrimonio concediéndome un lapso de 90 días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

    Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el planteamiento de desocupación o compra me fuera hecho en el mes de Mayo de 2.006 y que nuevamente en el mes de Enero de 2.008 me hubiera preguntado la parte actora acerca de la desocupación o compra del inmueble de su propiedad, por lo que Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que yo pidiera que me permitieran consultar con un hijo mío que es Guardia Nacional sobre este hecho; Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que en el mes de Marzo de 2.008, se me volviera a preguntar si iba a desocupar la propiedad de la demandante de autos, por lo que Niego, rechazo y contradigo que yo le hubiera respondido a su interrogante alegando que no pensaba desocupar nada por cuanto que la Junta Comunal me apoyaba a quedarme en el inmueble y que un Juez me había dicho que me iba a hacer un documento de propiedad. Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención que se afirme en el libelo de demanda que la parte actora en el mes de Mayo del año 2.006 supuestamente me hubiera realizado un planteamiento para adquirir el inmueble por compra cuando del mismo documento que acompaña al libelo marcado con la letra "A" (folios del 4 al 6, ambos inclusive) dicho inmueble lo adquirió como única propietaria el día 31 de Octubre de 2.006, por lo que en consecuencia no se encontraba facultada para ofrecerme supuestamente en venta un inmueble que no le pertenecía en su totalidad; asimismo, en el mes de Mayo de 2.006, concretamente el día 16, tanto el arrendador como mi persona acudimos a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello con la finalidad de resolver el problema relativo al aumento del canon de arrendamiento, no recibiendo mi persona ninguna proposición por parte del arrendador para la compra del inmueble.

    Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi actitud le hubiera causado a la propietaria mucha inseguridad; Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se me hubiera ofertado el inmueble en venta y que yo me hubiera burlado de su buena fe al pedir plazos para buscar la manera de apoderarme del inmueble y quedarme definitivamente con su propiedad.

    Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el Tribunal deba declara que yo ocupo o detento indebidamente y sin ningún derecho el inmueble objeto de la presente demanda. Ciudadano Juez, no puedo detentar u ocupar indebidamente y sin ningún derecho un inmueble del cual soy arrendataria….

    …Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a este Tribunal declare la Improcedencia de la presente acción…

  2. Sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SOR T.H.L., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abog. MORELA I.P.V. contra la ciudadana P.Y.M., asistida del Abog. R.A.; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una ACCION REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías”, Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En tal sentido, se reconoce como propietaria del mismo a la ciudadana SOR T.H.L., demandante de autos y suficientemente identificada.-

    SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana P.Y.M., suficientemente identificada, a DESOCUPAR Y ENTREGAR INMEDIATAMENTE el inmueble, ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la demandante, ciudadana SOR T.H.L., libre de personas y cosas….”

    d) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., en la cual apela de la sentencia anterior.

    e) Auto dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionada, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009.

    SEGUNDA.-

    PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:

    1.- Original de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el No. 11, folios 61 al 65, Tomo 6º, marcado “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente, en fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana SOR T.H.L., adquirió el inmueble constituido por una edificación con su terreno propio, ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío “San Esteban”, en el Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías” en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con terreno que es o fue del ciudadano A.R.. SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50 mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.G.. ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que es o fue del ciudadano M.S.; y OESTE: En treinta y cinco metros con el margen izquierdo del camino–carretera que conduce al caserío “San Esteban”; Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada actora, en fecha 30 de julio de 2008, promovió las siguientes pruebas:

    1. - Ratificó y opuso el documento de propiedad acompañado al escrito libelar.

      Este Sentenciador al analizar el instrumento acompañado al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de dicho documento de propiedad, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    2. - Promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes puntos: 1º) que se tomen las medidas a partir de los puntos señalados en el documento de propiedad y se deje constancia de los linderos indicados en dicho documento, el cual fue acompañado al libelo de demanda, a los fines de determinar la extensión del mismo; y 2º) que se tomen las medidas de cuantas construcciones de se encuentra dentro de los linderos y medidas indicados en el documento de propiedad.

      Esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que a.c.r.a.l. misma.

    3. - Promovió la prueba de Inspección Judicial al inmueble de marras, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de la o las personas que habitan el inmueble demandado en reivindicación. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que titulo o documento detenta la poseedora o persona que se encuentra dentro del señalado inmueble que acredite el carácter por el cual permanece dentro del mismo, demandado en reivindicación. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble demandado en reivindicación. CUARTO: Me reservo en señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la Inspección solicitada.

      Este Sentenciador observa que en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado “a-quo” se trasladó se constituyó en un inmueble ubicado en la carretera nacional vía San E.P., Barrio Tejerías, una casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de practicar la referida inspección; por lo que siendo notificada de la misión a cumplir, a la ciudadana OSCARY MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.011.888, dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente: al PARTICULAR PRIMERO: que habitan el inmueble donde esta constituido, las ciudadanas P.J.M., OSCARY MARTINEZ y BRIGNEIDY RODRIGUEZ, hija y nieta de la primera; al PARTICULAR SEGUNDO: que informa la notificada, que su mamá tiene veinte (20) años alquilada en la vivienda y que consigna canon de arrendamiento por ante un Tribunal; al PARTICULAR TERCERO: que el inmueble donde se encuentra constituido tiene techo de asbesto, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, tiene un patio sin techo, piso de tierra, escombros de basura y árboles frutales; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    4. - La testimonial de las ciudadanas N.J.A., R.A.P.A., M.D.L.G.d.Q. y E.E.P.B..

      En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.P.A. y ALIAS E.P.B., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

      La testigo N.J.A., fue evacuada en fecha 12 de agosto de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 74 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOR T.H.L.? Contestó: "si". SEGUNDA: Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.? Contesto: "Si somos vecinas". TERCERA: Diga la testigo si sabe a quien pertenece la casa que habita P.M.? Contestó: "A la señora SOR T.H.L." CUARTA: Diga la testigo si sabe que derecho ampara a P.M. para habitar el inmueble de la demandante".Contestó: "No se en que condiciones vive ella en ese inmueble" QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que dicho inmueble le fue ofrecido en venta a la señora P.M. por W.L.? Contestó: "Si".-SEXTA: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tiene P.M. habitando la casa de la demandante? Contestó: "yo calculo que si yo tengo quince (15) años viviendo allí y cuando llegue ya ella tenía un año habitando ese inmueble, debe tener como dieciséis años viviendo en el, máximo diecisiete años".- SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: "Porque soy vecina y soy inquilina de otra casa de los Leal”. (subrayado de esta Alzada).

      La testigo M.D.L.G.d.Q., fue evacuada en fecha 12 de agosto de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 76 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOR T.H.L.? Contestó: "Si". SEGUNDA: Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.? Contesto: "La conozco de vista". TERCERA: Diga la testigo si sabe a quien pertenece la casa que habita P.M.? Contestó: "Yo tengo cincuenta años viviendo por ahí, desde que nací, y esas casa son de la familia Leal" CUARTA: Diga la testigo si sabe que derecho ampara a P.M. para habitar el inmueble de la demandante". Contestó: "No se que derecho la ampara, solo se que vive allí, es mi vecina" QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que dicho inmueble le fue ofrecido en venta a la señora P.M. por W.L.? Contestó: "Si".- SEXTA: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tiene P.M. habitando la casa de la demandante? Contestó: "tiene tiempo pero no se cuantos años".- SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: "porque soy habitante de ese sector de toda mi vida, conozco a la familia Leal".- Dicha testigo, al ser repreguntada se observa: “PRIMERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la señora P.M., sabe y le consta que tiene más de veinte años habitando la casa que ella habita? Contestó: "Sinceramente no le se decir cuantos años tiene, porque no estoy pendiente de los vecinos de cuantos años viven allí"… TERCERA: Diga la testigo si está en conocimiento de que la señora P.Y.M. ha tenido alguna vez problema en el canon de los pagos de arrendamiento?. Contestó: “No se”. (subrayado de esta Alzada).

      De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a las ciudadanas N.J.A. y M.D.L.G.d.Q., así como de sus respuestas, se observa que las deponentes concuerdan en sus dichos con relación a precisar que la ciudadana P.Y.M., habita el inmueble cuya reivindicación se pretende, desde hace muchos años, y si bien señalan desconocer el derecho que ampara a la referida ciudadana para habitar el inmueble propiedad de la parte demandante, ambas reconocen a la misma como vecina, y que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa le fue ofrecido en venta, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    5. - Original de Autorización efectuada por la demandante, ciudadana SOR T.H.L., al ciudadano W.J.L.H., para que la represente, sostenga y defienda sus derechos y acciones e intereses sobre un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el Barrio Tejerías, Municipio Salóm de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío “San Esteban”, pudiendo dicho ciudadano disponer del señalado inmueble, para arrendarlo, tratar sobre su futura venta o de cualquier otro acto de disposición, excepto su vena.

      Esta Alzada observa que, dicho instrumento emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cuales no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, la abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada actora, en el lapso de Informes, promovió la siguiente prueba:

      Título Supletorio promovido por la demandante y evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 12/11/2008 (F-104 al 113).

      Este Juzgador observa que los ciudadanos F.R.R.C. y N.J.A., declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., sub-examine; para que éste tenga valor probatorio, debieron, los referidos testigos, haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por el promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      La ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., en fecha 28 de julio de 2008, promovió las siguientes pruebas:

    6. - Legajo de originales de recibos, los cuales corren insertos a los folios 21 al 46, del presente expediente.

      Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos privados, fueron emitidos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble cuya posesión se discute, sin que se desprenda de los mismos, en forma asertiva la autoría de quien suscribe como recibido; por lo que no se les da el valor probatorio que tienen los instrumentos privados, sin embargo, dado que el los mismos se identifica a la ciudadana P.M., como la persona que realiza la cancelación y que ésta se hace por concepto de alquiler de una casa propiedad del firmante, ubicada en la carretera vía San Esteban en Puerto Cabello, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

    7. - Original de “Constancia de Residencia”, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Junta Parroquial “Bartolomé Salom” del Municipio Puerto Cabello, referido instrumento marcada “A”.

      Los documentos administrativos constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que el instrumento sub examine, al emanar de la Junta Parroquial B.S., órgano de la administración pública creado para promover la descentralización administrativa de la gestión en el Municipio Puerto Cabello, constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por funcionarios públicos competentes; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la accionada, ciudadana P.Y.M., se encuentra residenciada en la Avenida San Esteban, Tejerías, casa s/n, desde hace veinte años; Y ASI SE DECIDE.

    8. - Prueba de Exhibición del documento de la notificación de fecha 06 de febrero de 2007, la cual consigna en copia fotostática marcada “B”.

      Esta Alzada observa que en Acta levantada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia, tanto de la parte promovente, como de la ciudadana SOR T.H.L., al acto de exhibición de documento, por lo que se declaró desierto dicho acto, razón por la cual nada tiene que analizarse con respecto a la precitada prueba.

    9. - Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si cursa por ante ese Tribunal Expediente de Consignación No. 260, contentivo de las consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por la ciudadana P.Y.M.P., a favor del ciudadano C.J.H.. SEGUNDO: De resultar afirmativo el particular anterior, que informe igualmente si las consignaciones son con motivo del arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida San E.P., Sector Tejerías, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. TERCERO: que informe, desde que fecha vienen efectuando las consignaciones. Todo ello a los fines de probar la existencia de la relación arredanticia y en consecuencia que es falso que ocupa o detenta indebidamente y sin ningún derecho el inmueble objeto de la presente demanda.

      Esta Alzada observa que la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial, Abog. O.M.P.M., mediante Oficio No. 2340-257, de fecha 16 de septiembre de 2008, informó de que por ante ese Tribunal cursa expediente de consignación No. 260, contentivo de las consignación de alquileres de la ciudadana P.Y.M.P., a favor del ciudadano C.J.H., por relación arrendaticia de un inmueble ubicado en la Avenida San E.p., Sector Tejerías, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello.

      Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

      ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador (...). ...

      En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    10. - Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en fecha 16 de Mayo de 2.006, comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos C.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.779.599, en su condición progenitor de la propietaria de un inmueble ubicado en la Carretera Principal San E.P., Sector Portachuelo, Casa SIN, Puerto Cabello, Estado Carabobo y P.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.609.674, en su condición de inquilina del referido inmueble. SEGUNDO: De resultar afirmativo el particular anterior, que informe igualmente, si las partes acordaron a los fines de conciliar sobre el aumento del canon de arrendamiento, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Hacer Contrato de Arrendamiento donde se establezcan las condiciones de mutuo acuerdo; 2) Se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 90,00 mensual. Con este medio probatorio se pretende probar la existencia de la relación arrendaticia y en consecuencia la falsedad de que ocupa indebidamente y sin ningún derecho el inmueble objeto de la presente demanda.

      Con relación a la prueba de informes sub examine se observa que el Jefe de la Oficina de Inquilinato del Municipio Puerto Cabello, mediante Oficio No. 126/08, de fecha 20 de agosto de 2008, remite al Juzgado “a-quo” copia certificada del “…Acta firmada entre los ciudadano C.J.H.… y PETRA JUDIRH MARTINEZ… en fecha Dieciséis (16) de Mayo del años Dos Mil Seis…”, de cuya lectura se evidencia que comparecieron por ante esa Dirección los ciudadanos C.J.H., en su condición de propietario y la ciudadana P.M., en su condición de Inquilina del inmueble objeto de la presente causa.

      Observando este Sentenciador que en cuanto al valor probatorio de la prueba de informes, los Jueces, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, deben atender a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia; por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, al informe sub análisis; haciendo constar que este Juzgador se extenderá en dicha valoración y apreciación de la presente prueba, en la parte motiva del fallo.

TERCERA

Observa esta Alzada que la sentencia objeto de apelación, recayó en el juicio que por reivindicación, interpuesto por la ciudadana SOR T.H.L., contra la ciudadana P.Y.M., cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en el Barrio Tejerías, Municipio Salóm de esta ciudad de Puerto Cabello, al margen izquierdo del camino de la carretera que conduce al caserío “San Esteban”, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con terreno que es o fue del ciudadano A.R.. SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50 mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.G.. ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que es o fue del ciudadano M.S.; y OESTE: En treinta y cinco metros con el margen izquierdo del camino–carretera que conduce al caserío “San Esteban”. Por su parte, la demandada alega el derecho que tiene de poseer o detentar el precitado inmueble, con fundamento a que la misma ostenta la condición de inquilina, dado que existe un contrato de arrendamiento verbal co el ciudadano C.J.H..

En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

Concluyéndose, en virtud de lo antes expuesto, que es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño.

El Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:

…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

Definido el concepto de Reivindicación, se tiene que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Los Jueces, en su labor sentenciadora, deben hacer un estudio en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia; y revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de la exhaustividad del fallo, sin omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código. Por lo que se procedió a examinar todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, así como los promovidos durante la secuela probatoria; pasando esta Alzada a analizar los señalados requisitos de procedencia:

En este sentido se observa que, EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Siendo que la presente demanda fue intentada por la ciudadana SOR T.H.L., en su condición de propietaria del bien inmueble, objeto del presente juicio, por haberlo adquirido en su totalidad, por contrato de compra-venta efectuado con sus antiguos propietarios, ciudadanos C.J.H., J.C.H. y M.C.H.L., tal como lo demostró a través del instrumento acompañado al escrito libelar, valorado anteriormente por esta Alzada; fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el inmueble antes descrito, se tiene por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa que, en el caso sub-judice, el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ciudadana SOR T.H.L., es el mismo inmueble ocupado por la demandada, ciudadana P.Y.M., ubicado al margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío “San Esteban”, en el Municipio Salóm, Barrio denominado “Tejerías” en Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos constan en el documento de propiedad acompañado al escrito libelar, al cual esta Alzada dio pleno valor probatorio; concluyéndose que existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la demandada; Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA es de observarse que la falta o carencia del derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión del bien cuya reivindicación se pretende, es uno de los requisitos imprescindibles, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto, se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad; ya que el propietario no puede reivindicar la cosa de manos del arrendatario, comodatario, depositario o del acreedor prendario, ya que estos detentan el derecho a poseer por justo título.

La presente acción reivindicatoria, se propuso contra el poseedor actual de la cosa, ciudadana P.Y.M., quien se excepcionó alegando su condición de arrendataria; por lo que le corresponde a la misma, la carga de probar lo alegado como defensa, vale señalar, el probar su condición de inquilina que le daría en consecuencia, el derecho de poseer o detentar el precitado inmueble.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

En el caso sub-judice, se evidencia que la demandada de autos consignó legajo de originales de recibos de cancelación de canones arrendaticios, los cuales corren insertos a los folios 21 al 46, del presente expediente; original de “Constancia de Residencia”, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Junta Parroquial “Bartolomé Salom” del Municipio Puerto Cabello; asimismo promovió prueba de informes, la cual fue evacuada, informando el Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial, Abog. O.M.P.M., mediante Oficio No. 2340-257, de fecha 16 de septiembre de 2008, que por ante ese Tribunal cursa expediente de consignación No. 260, contentivo de las consignación de alquileres de la ciudadana P.Y.M.P., a favor del ciudadano C.J.H., por relación arrendaticia de un inmueble ubicado en la Avenida San E.p., Sector Tejerías, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello; promovió prueba de Informes, la cual fue evacuada, remitiendo el Jefe de la Oficina de Inquilinato del Municipio Puerto Cabello, al Juzgado “a-quo”, mediante Oficio No. 126/08, de fecha 20 de agosto de 2008, copia certificada del “…Acta firmada entre los ciudadano C.J.H.… y PETRA JUDIRH MARTINEZ… en fecha Dieciséis (16) de Mayo del años Dos Mil Seis…”, evidenciándose de la lectura de la precitada acta, que comparecieron por ante esa Dirección los ciudadanos C.J.H., en su condición de propietario y la ciudadana P.M., en su condición de inquilina del inmueble objeto de la presente causa; valorados por esta Alzada con anterioridad; todo lo cual adminiculado con el original de documento de propiedad de dicho inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el No. 11, folios 61 al 65, Tomo 6º, consignado por la parte actora con el escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, del cual se desprende que el ciudadano C.J.H., era el propietario original del inmueble a reivindicarse, así como con los dichos de los testigos N.J.A. y M.D.L.G.d.Q., valorados igualmente por esta Alzada; traen al ánimo de este Sentenciador la certeza de que efectivamente existía una relación locativa entre la ciudadana P.Y.M.P., y el ciudadano C.J.H., lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 7 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señalan:

Art. 7.- “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Art. 20.- “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey.”

Lo que hace forzoso concluir que la ciudadana P.Y.M.P., posee el inmueble objeto de la presente demanda, en base a un justo título, derivado del contrato de arrendamiento verbis celebrado con el antiguo propietario, ciudadano C.J.H.; derecho éste reconocido y amparado por el legislador en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se tiene por no cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, si bien la accionante, ciudadana SOR T.H.L., probó su condición de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la accionada, ciudadana P.Y.M., cumplió igualmente con la carga probatoria previstas en los mencionados artículos, probando su derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, al demostrar que la misma, al tener el carácter de arrendataria, es poseedora legítima y pacífica del inmueble objeto de la presente causa, lo que hace del mismo, vale señala, del inmueble cuya reivindicación se pretende, no susceptible de reivindicación. Lo que hace forzoso concluir, que al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma no puede prosperar, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; dejándose a salvo los derechos y acciones que correspondan a la propietaria, ciudadana SOR T.H.L., sancionadas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar la demanda de reivindicación; debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2009, por la ciudadana P.Y.M., asistida por el abogado R.E.A.G., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana SOR T.H.L., contra la ciudadana P.Y.M..

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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