Decisión nº 1E-348-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

Los Teques, 02 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-348/99

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: E.T.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776.

PENADO: D.G.B.G., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de I.G.d.V. y B.B., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, y con domicilio en el sector La Matica Arriba, calle F.T., casa número 38, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 y 531, último aparte, eiusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma; y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ocasión de hecho contra la propiedad denunciado el mismo día ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, por el ciudadano E.T.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776, se practicó, por actuar de efectivos adscritos a tal Cuerpo Detectivesco, la aprehensión o detención preventiva del ciudadano que quedara identificado como D.G.B.G., titular de la cédula de identidad número V-12.731.525.

El día veintidós (22) inmediato siguiente, en conocimiento del asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dictó decisión concediendo a la persona del encausado, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el beneficio de sometimiento a juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el P.P., con precisión de las condiciones de estricto cumplimiento y de la duración de tal medida por seis (06) meses, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva.

En data cuatro (04) de noviembre de igual año, la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. M.S.K.B., formula cargos en contra del ciudadano D.G.B.G., por el delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal en su texto vigente para la fecha.

En fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia condenando al ciudadano D.G.B.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por encontrarlo autor y responsable del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano E.T.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776, siendo condenado, además, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem.

En fecha veintinueve (29) de enero del año siguiente, con ocasión de consulta legal, el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió decisión confirmando el fallo condenatorio de primera instancia, el cual quedó definitivamente firme como se evidencia de auto emitido en data veinticuatro (24) de febrero del año en comento por el ut supra Tribunal de primera instancia, en el que se acordara, de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, instrumento adjetivo penal para entonces vigente, ejecutarse tal fallo y practicarse el cómputo de pena correspondiente, siendo que en dicha actuación, realizada de seguidas, se precisó faltar por cumplir de la pena corporal o principal impuesta al condenado, un tiempo de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000), conociendo del asunto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, vigente como ya estuviera el Código Orgánico Procesal Penal, se dictó decisión otorgando a la persona del ciudadano D.B.G., condenado, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando un tiempo de tres (03) años y once (11) meses de duración de tal medida, con indicación de las condiciones de cabal cumplimiento por parte del penado.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), mediante oficio número 229/2002, remite la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, No. 06, informe conductual atinente a la persona del penado D.B.G., precisando en tal informe, suscrito por la Coordinadora respectiva y la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, incumplimiento de condiciones, sugiriendo, en consecuencia, la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, con oficio número 330-2002, la aludida Coordinación Regional envía al Tribunal nuevo informe conductual en el que se insiste por la Delegado de Prueba a cargo del caso y la Jefa de la Coordinación en la revocatoria del beneficio, ello al persistir el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, precisando, asimismo, problema de adicción a las drogas por parte del penado.

En data diez (10) de diciembre de igual año, con oficio número 200-526, la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso correspondiente al ciudadano D.G.B.G., conjuntamente con la Coordinadora de la respectiva Unidad Técnica, informa al Tribunal que la persona del precitado condenado dejó de presentarse su última entrevista pautada para el día diecinueve (19) de noviembre de tal año, habiendo comparecido ante dicha Unidad Técnica, en fecha dos (02) de diciembre de igual año, la madre del penado manifestando que su hijo comparece ante la sede del Tribunal, requiriendo entonces, la Coordinadora y Delegada de Prueba en cuestión, al Juzgado, se informe si la supervisión del penado habrá de continuar o no ante tal Unidad Técnica. Y, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre inmediato, mediante oficio número 1057, informa este Tribunal, a la Delegada de Prueba en comento, deber para el penado de proseguir con el cumplimiento de sus presentaciones ante tal Despacho a los fines de la supervisión propia del régimen al cual quedara sujeto con ocasión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil tres (2003), previa citación, comparece por ante la sede del órgano jurisdiccional, la persona del penado, quien manifiesta su compromiso de continuar realizando sus presentaciones por ante la Delegado de Prueba asignada a su caso, así como dar acato al régimen de presentación, con frecuencia quincenal, por el Tribunal.

En data veintiséis (26) del siguiente mes de febrero, mediante oficio número 55-2003, envía la aludida Coordinación de la Región Capital, Zonal No. 06, nuevo informe conductual del probacionario, fechado el mismo veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), en el que se indica que si bien el penado retomó sus presentaciones ante tal Coordinación, sin embargo no acata las orientaciones que se le imparten, así como no cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando, en consecuencia, una vez más, sea revocado por el Juzgado la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución oficio distinguido 144/2003, datado veintiséis (26) de tal mes de mayo, suscrito por la Jefa de la Coordinación Región Capital, No. 06, del Tratamiento no Institucional, remitiendo anexo informe conductual del ciudadano D.G.B.G., precisando en el mismo, entre otros particulares, no estar cumpliendo el precitado, desde el día siete (07) de abril de tal año, con las presentaciones ante dicha Coordinación, ello a pesar de las diligencias y gestiones realizadas para su ubicación y retorno a la supervisión, indicándose la poca disposición por el penado para comprender los cambios que lo lleven a desempeños ajustados a la deseabilidad social, en consecuencia, se reitera la solicitud de revocatoria del beneficio que le fuera otorgado al ciudadano en mención.

En fecha catorce (14) de julio del año en comento, recibe este Tribunal oficio número 2003-279, datado diez (10) de igual mes, y suscrito por la Delegada de Prueba del caso, conjuntamente con la Coordinadora Zonal No. 06, mediante el cual se informa del reiterado incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al ciudadano D.G.B.G., especificando la data del siete (07) de abril de dos mil tres (2003), como fecha de su último incumplimiento.

En fecha siete (07) de agosto del aludido año dos mil tres (2003), atendidos los planteamientos realizados por la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen probacionario correspondiente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al ciudadano D.G.B.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, revocando, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada en data quince (15) de junio del año dos mil (2000) al precitado ciudadano, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 03, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con orden de captura respectiva, librándose, asimismo, oficio número 491 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto del proceder consiguiente para la búsqueda, ubicación y captura del penado en comento; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 17-09-2003, 27-10-2003, 12-01-2004, 17-02-2004, 12-04-2004, 17-05-2004, 21-06-2004, 26-07-2004, 30-08-2004, 29-09-2004, 17-11-2004, 01-03-2005, 26-04-2005, 27-07-2005, 11-01-2006, 16-06-2006, 25-10-2006,30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 31-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo Detectivesco, distinguidos con los números 648, 755, 016, 140, 262, 385, 526, 683, 769, 880, 1033, 211, 469, 834, 016, 564, 1055, 1192, 1291, 128, 249, 401, 538, 741, 913, 1112, 1252, 1477, 1659, 1753 y 146, respectivamente.

Y, en el día de ayer, primero (01°) de octubre del año dos mil nueve (2009), en hora de la tarde, recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en la que se informa de aprehensión practicada en igual data, por actuar de efectivos adscritos a tal Policía Municipal, de la persona del ciudadano D.G.B.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, precisándose en el acta policial anexa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo tal captura, obedeciendo la misma a registro en el Sistema Integral de Información Policial de estar requerido el ciudadano en cuestión por este Tribunal primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-348/99.

II

De la prescripción de la pena

Dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.

En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.

Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario H.G.A. que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro T.C. apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:

“Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)

Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión y arresto, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al numeral 2, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al numeral 3, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del numeral 4, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el numeral 5, igualmente del Código Penal. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros numerales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

III

De la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano D.G.B.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, mediante la cual le fue impuesta pena principal de cuatro (04) años de prisión, así como las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable del delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal en su texto vigente para la fecha, siendo confirmado este fallo condenatorio, en fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, quedando tal sentencia definitivamente firme como lo evidencia auto emitido en fecha veinticuatro (24) de febrero del referido año por el aludido Tribunal de primera instancia, cumpliéndose con tales actuaciones el primero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la pena, a saber, una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero además, denotan las actas cursantes al expediente quedar lleno otro de los presupuestos también requeridos a tales efectos, esto es, que la pena impuesta en la sentencia comenzó a ejecutarse pero se quebrantó su cumplimiento, es decir, se vio interrumpido el cumplimiento de la sanción, siendo ello así porque el ciudadano D.G.B.G., ut supra identificado, permaneció privado de su libertad durante un tiempo de TRECE (13) DÍAS en la etapa inicial del proceso, como privación preventiva, pero luego de determinarse en fallo condenatorio la pena aplicada, es decir, en cumplimiento de la misma, se le otorgó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma alternativa de cumplimiento de la condena, sin embargo, en el curso de tal régimen probacionario, aún no concluido en la duración de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES establecida, no acató las condiciones impuestas comportando su actuar de inobservancia e incumplimiento la decisión judicial de revocatoria de la medida, por lo que se está ante el segundo de los supuestos que refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la condena sea el correspondiente al del quebrantamiento de la condena, que en el caso de marras corresponde al día siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), en tanto que tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal y la calidad de la condena principal, en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena que estaba de pendiente cumplimiento, de acuerdo al cómputo practicado por el Tribunal, era de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, aunado ello a no haber cumplido el penado, desde el inicio del régimen impuesto por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a su favor, las condiciones impuestas por el Juzgado, por tanto, claro está que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano D.G.B.G., antes identificado, con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado el día ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en perjuicio del ciudadano E.T.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776, máxime cuando no se dio ninguno de los casos expresamente establecidos por el legislador en el cuarto aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena. En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del texto adjetivo penal patrio, declara la prescripción de la pena de prisión que fuera impuesta en data doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada por el Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de enero del año inmediato siguiente, al ciudadano D.G.B.G., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de I.G.d.V. y B.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias y el pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-348/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – hurto calificado - perpetrado en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en agravio o perjuicio del ciudadano E.T.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.77. Y así se declara.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, por prescripción de la misma, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano D.G.B.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con libramiento, asimismo, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se declara, de conformidad con el artículo 112, numeral 1, del Código Penal, la prescripción de la pena de cuatro (04) años de prisión que fuera impuesta en data doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada en fecha veintinueve (29) de enero del año inmediato siguiente, al ciudadano D.G.B.G., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de I.G.d.V. y B.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias de ley y del pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-348/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – hurto calificado - perpetrado en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en agravio o perjuicio del ciudadano E.T.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.77. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano D.G.B.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con libramiento, asimismo, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Dra. SOR E.B., en el carácter de defensora del penado, y a la persona de la víctima, ciudadano E.T.M.S., con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 020/2009, a nombre del ciudadano D.G.B.G., dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se remite mediante oficio signado 1246/2009, librándose, por último, comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida 1247/2009, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

1E-348-99

* Penado: D.G.B.G.

Asunto: Prescripción de pena

Dieciséis (16) folios. 02-10-2009

Sin enmiendas

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