Decisión nº 0784 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000085

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

S.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739.

APODERADO

Elibanio Uzcategui, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.610

DEMANDANDOS

Industrias Alimenticias Italia, CA (INAICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.69, Tomo 8-A de fecha 22 de Mayo de 1998

APODERADOS

C.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.616

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 15 de Julio de 2008, donde declaró la existencia de una cuestión prejudicial y por tanto acordó la suspensión del proceso mientras la misma era resuelta por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Anden, recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 25 de Septiembre de 2008 a las 9:00 a.m., y después de oídas a las partes presentes y se acordó diferir el dispositivo del fallo para el cuarto día de despacho a las 2:30 pm, correspondiendo tal oportunidad, el día 01 de Octubre de 2008, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

En fecha 31 de Marzo de 2008 fue interpuesta por el Abogado Elibanio Uzcategui en representación de la ciudadana S.E.S. demandada cuya pretensión buscaba el pago de los salarios dejados de percibir debido a que fue ordenado el reenganche de la trabajadora por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, mediante p.a. No.203-06 de fecha 24 de Mayo de 2006.

En el acto de instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día22 de Abril de 2008 (folio 21) la representación judicial de la empresa demandada señaló, que había interpuesto un recurso de nulidad contra la p.a. No.203-06 de fecha 24 de Mayo de 2006. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, “y que sirve de sustento por la demandada respecto a los salarios caídos demandados, solicito de este tribunal proceda a la suspensión del presente procedimiento o juicio hasta tanto sea resuelto en forma definitivamente firme el recurso de nulidad en cuestión, (…) consigno copia simple (…) expediente No.6620 sobre recurso de nulidad propuesto”

En fecha 10 de Julio de 2008, es recibido oficio No.869 de fecha 12 de Junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (folio 143) en donde informa “que en el expediente No.6620-2007, relacionado con el Recurso de Nulidad y A.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Inaica, C.A (INAICA), contra la P.A. No.203-06 (…) se admitió…”

En fecha 15 de Julio de 2008, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la cuestión prejudicial alegada y se acordó la suspensión del proceso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se observa que el recurso de apelación se fundamenta en lo siguiente:

Señala que la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente expresa que en reiteradas oportunidades se han trasladado a la empresa para lograr el reenganche de la trabajadora, pero la empresa ha hecho caso omiso. Es por ello que acudieron ante los tribunales, para que se le cancelasen los salarios caídos causados hasta la fecha de la interposición de la demandada.

Posteriormente el Juez de Sustanciación suspendió la causa, debido a la existencia de una cuestión prejudicial debido que fue interpuesto un recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

Para resolver el recurso planteado, este Juzgado observa:

En el caso de autos se observa que el fundamento del auto apelado, es la existencia de una cuestión prejudicial que guarda estrecha relación con la pretensión del actor, como es la pretensión de nulidad de la p.a. 203-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región, ya que dicha providencia es el fundamento de la pretensión de cobro de salarios caídos que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral

Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar.

En efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.

Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, tal y como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada señalo la existencia de una cuestión prejudicial.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En el caso de autos, el demandado señalo la existencia de una cuestión prejudicial, debido que interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, una demanda donde pretende la nulidad de la p.a. mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana S.E.S., lo cual se demostró mediante copias del expediente No.6620-2007 y del oficio No.869 de fecha 12 de Junio de 2008 proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual cursa al folio 143, en donde se indica que ese Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2008 admitió la pretensión de nulidad interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2007.

Ahora bien, siendo que la pretensión concreta del actor, es el cobro de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, y cuya nulidad fue solicitada por el demandado por ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, luce obvio la estrecha relación que existe entre ambos procesos, ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la p.a., afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, es decir, ya que dicha providencia constituye el instrumento que sustenta la pretensión de la parte actora, con lo cual el sentenciador de instancia y actuando ajustado declaro la existencia de la prejudicialidad en el presente caso, ya que es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de nulidad de la p.a., la cual debe ser necesariamente resuelta por el Juez Contencioso Administrativo antes de que sea dictada la sentencia en sede laboral.

Por otra parte, al declararse la prejudicialidad en sede Civil el efecto palmario, es que “ … el proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (articulo 355 del Código de Procedimiento Civil)

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia No.217 del 09 de Marzo de 2005 (Caso Inversiones Entre Ríos, C.A.) reitera lo anterior, en los siguientes términos:

… La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal…

Lo anterior tiene una trascendencia en cuanto al trámite, que se le debe dar al pronunciamiento de prejudicialidad, dado que en el proceso laboral, la primera instancia cuenta con dos fases, la de mediación y la de juicio, la cual se desarrolla en dos tribunales que tienen una competencia funcional distinta, aunado a la circunstancia de que la prejudicialidad deber ser interpuesta hasta el acto de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ella debe ser anterior a la existencia del proceso en el cual se opone. En este punto cabe preguntarse ¿En que estado y grado del proceso debe suspenderse la causa?

Para contestar la anterior interrogante es necesario efectuar la siguiente consideración:

El instituto de la prejudicialidad es ajeno a las normas adjetivas laborales, y en razón de ello, es necesario aplicar por analogía, de conformidad con el articulo 11 de la LOPT, lo previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, se debe tramitar el proceso y suspenderlo en el estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pero sin olvidar la estructura del proceso laboral.

En tal sentido, y dada la particular arquitectura del proceso laboral, explicada ut supra, obliga a que la causa debería suspenderse dentro de la misma Audiencia Preliminar, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declararla, y la suspensión de la causa consistiría en que se cumplirían todos los actos procesales hasta llegado el momento en que la causa debiere ser remitida a la fase de juicio.

En otras palabras, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debería intentar la mediación a lo largo de la Audiencia Preliminar o sus respectivas prolongación durante el lapso establecido en la ley, si el Juez así lo considera conveniente, y posteriormente aperturar el lapso de contestación de la demandada, para que una vez vencido ese lapso, suspender el proceso hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme, ya que si se remitiese la causa al Juez de Juicio para este la suspendiese al estado de dictar sentencia, ello no podria ser posible, dado que al finalizar la audiencia de juicio el Juez debe de manera inmediata dictar sentencia y no le seria posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral (so pena de destitución) a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral.

Es por ello, que en el presente caso, el ad quem no debió suspender el tramite del proceso, sino por el contrario debió ordenar tramitarlo hasta concluir la fase de sustanciación que supone agotar la etapa de mediación, dar por concluida la audiencia preliminar y aperturar el lapso de contestación de la demandada, para una vez cumplidos los tramites procesales antes señalados, suspender la causa hasta tanto no sea resuelta la pretensión de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para cuando una vez conste en actas la resolución de la misma, se remita la causa a la fase de Juicio y la causa continué su curso legal.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y se modifica la sentencia interlocutoria recurrida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 15 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 15 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO

No hay condenatoria en Costas

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:33 p.m. bajo el No.113.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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