Decisión nº 117 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-590 (ANTIGUO: AH18-F-2005-000023)

DEMANDANTE: SORA ANGELLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.227.239

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: I.F.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.714

DEMANDADO: W.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 633.979.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y F.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.618 y 64.791 respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 27 de septiembre de 2005, incoada por el abogado I.F.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORA ANGELLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.227.239; en contra del ciudadano W.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 633.979.

En fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación personal del demandado.

Corre inserto a los autos, múltiples gestiones para lograr la citación del demandado, previa designación del alguacil especial adscrito al Juzgado Décimo de Tercero de Primera Instancia de Municipio, la misma se logró en fecha 05 de abril de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, los abogados J.M. y F.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.618 y 64.791, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda y, poder con el cual acreditaron su representación.

En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la demandada, lo hizo en fecha 22 de junio del mismo año.

En fecha 07 de julio de 2006, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 24 de octubre de 2006, la parte demandante consignó escrito de informes.

En autos, se aprecian diferentes solicitudes de abocamiento y sentencia desde la fecha 26 de junio de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-0059, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 26 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación, dejando constancia que respecto a la boleta de la demandada, fue practicada y, a su vez, consignando boletas sin firmar de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la misma.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora se dio por notificado del avocamiento y, solicitó la notificación de la parte demandada; librándose en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta sin firmar de la parte demandada, en virtud de ser infructuosa la practica de la misma.

La Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 24 de noviembre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del cartel de notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó sentencia definitiva en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

En fecha 11 de octubre de 1995, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano W.E.R.C., durante ese matrimonio, celebrado en fecha 16 de abril de 1982, los cónyuges adquirieron para la comunidad de gananciales, los siguientes bienes:

• Una parcela de terreno señalada con el Nº 122, y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en el parcelamiento Urbanización Jardines de S.R., ubicado en la calle Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del estado Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) y, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 123; Sur: con la parcela Nº 121; Este: con kinder 7; y Oeste: con Calle 8.

• Un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placas UAZ-387, serial carrocería 4H19ZFV349567, serial motor ZFV349567, año 1985, color plata, tipo sedan, propiedad del demandado.

• Las prestaciones sociales y los intereses causados a favor del demandado, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Hospital de Pariata, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, ubicado en la población del mismo nombre, jurisdicción del estado Vargas.

• Las prestaciones sociales y los intereses causados a favor del demandado, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia ubicada en el edificio J.M.V., Avenida Soublette, estado Vargas; generadas durante la vigencia del matrimonio.

Fundamentó su pretensión en los artículos 173, 148 y 1069 del Código Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 183 ejusdem; y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 167.000.000,00) de los de antes.

De la contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a la partición en los siguientes términos:

En principio alegó que de dicho vínculo matrimonial, fueron procreados 2 hijos, de nombres I.E.R.M. y L.A.R.M.; y ha sido su representado quien se ha encargado solo de la manutención de sus hijos.

Rechazó y contradijo que los bienes señalados por la parte actora, en su libelo conformen el patrimonio de la comunidad de gananciales, por cuanto no consta el pasivo que era responsabilidad de la misma.

Rechazó y contradijo que la demandante, le corresponda el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, distinguida como una parcela de terreno señalada con el Nº 122, y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en el parcelamiento Urbanización Jardines de S.R., ubicado en la Calle Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del estado Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 123; Sur: con la parcela Nº 121; Este: con Zinder 7; y Oeste: con Calle 8.

Rechazó y contradijo que a la demandante, le corresponda derecho alguno sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, placas UAZ-387, serial carrocería 4H19ZFV349567, serial motor ZFV349567, año 1985, color plata, tipo sedan.

Rechazó y contradijo por ser absolutamente impreciso, el pedimento efectuado por la demandante, de que le correspondan las prestaciones sociales y los intereses causados a su favor, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Hospital de Pariata, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, ubicado en la población del mismo nombre, jurisdicción del estado Vargas; así como las prestaciones sociales y los intereses causados a su favor, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia ubicada en el edificio J.M.V., Avenida Soublette, estado Vargas; generadas durante la vigencia del matrimonio.

Rechazó, negó y contradijo, por ser inciertos, los señalamientos contenidos en el libelo de la demanda, en el hecho de que la actora, haya realizado alguna gestión para proceder a una partición de los supuestos bienes que corresponden a la comunidad de gananciales.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la comunidad conyugal de gananciales en los términos planteados por la parte actora, así como la estimación del monto de la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 167.000.000,00); en virtud que la demandante, al haber dejado de cooperar en los gastos de conservación y mantenimiento, no puede corresponderle o ser beneficiaria por el incremento del valor o plusvalía que hubieran sufrido los bienes, posterior a la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio.

Planteado así la controversia de la presente causa, y siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, de decidirla, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El demandado W.E.R.C., se opuso, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda, por cuanto la demandante no cumplió con su obligación de hacer los aportes económicos necesarios para la conservación de los bienes de la comunidad, por lo que no puede ser beneficiaria por el incremento del valor o plusvalía que hubieren sufrido los bienes posterior a la fecha en que se dictó sentencia de divorcio.

Establece el artículo 38 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

”Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 631 del 03 de agosto de 2007, reiterando criterio anterior, señaló:

En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

”...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista que en el presente caso el demandado, impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. (Exp. AA20-C-2006-000297).

En el caso de autos, se aprecia que el demandado impugna la cuantía de la demanda con fundamento en el hecho de que la parte actora demandante no cumplió con su obligación de hacer los aportes económicos necesarios para la conservación de los bienes de la comunidad, por lo que no puede ser beneficiaria por el incremento del valor o plusvalía que hubieren sufrido los bienes posterior a la fecha en que se dictó sentencia de divorcio, con lo cual se limita a contradecir la estimación pero sin demostrar lo alegado, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, se observa:

Es prudente determinar si los bienes demandados en partición y las pruebas aportadas al presente proceso, son suficientes, para que estos bienes formen o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal; considerando este tribunal, procedente transcribir los artículos del Código Civil, que permiten definir y solucionar la controversia.

”Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

”Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

”Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada, en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

En virtud que el régimen de comunidad de gananciales, significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir, los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, mueble e inmueble, corporal o incorporal, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio, por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

Por su parte, el artículo 149 del Código Civil, establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y, en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

La norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, existe la posibilidad de que los cónyuges hubiesen legalizado la unión concubinaria que mantenían, caso en el cual los bienes adquiridos durante el concubinato pertenecen a la comunidad de gananciales.

Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

Existe una libertad bastante amplia para los futuros esposos a los efectos de determinar y escoger el régimen de sus bienes en el matrimonio; por esa circunstancia, el sistema legal que Código Civil, es de carácter supletorio, es decir, únicamente rige cuando los esposos no han pactado capitulaciones o cuando las convenidas han sido luego declaradas nulas o anuladas. Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que estamos en presencia de una litis por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que tiene como fundamento el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos SORA MARTÍNEZ y W.R., desde el 16 de abril de 1982; a pesar de que no consta acta de matrimonio que evidencie tal relación, el demandado afirmó dicho alegato en su escrito de contestación de la demanda; y que el vinculo matrimonial se extinguió en fecha 11 de octubre de 1995, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual corre inserta a los folios 09 al 12 del presente expediente en copia simple, y que es plenamente apreciada en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, con lo cual quedó demostrado que se produjo una comunidad conyugal de gananciales, según el derecho venezolano desde el 16 de abril de 1982, fecha en la cual celebraron el contrato matrimonial hasta el 11 de octubre de 1995, fecha en quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio contraído, y así se decide.

En este orden de ideas, la parte demandante, alegó que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que aun no han sido liquidados y que le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%); los cuales son los siguientes:

• Una parcela de terreno señalada con el Nº 122, y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en el parcelamiento Urbanización Jardines de S.R., ubicado en la Calle Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del estado Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 123; Sur: con la parcela Nº 121; Este: con kinder 7; y Oeste: con Calle 8.

En referencia a este bien, la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de octubre de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 1; el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, demostrándose del mismo, que dicho bien fue adquirido por el demandado al año siguiente de contraer matrimonio con la demandante, y por ende pertenece a la comunidad conyugal, e igualmente se observa que la parte demandada, en su escrito de pruebas promovió original de la Libreta de Ahorros La Segura de Fondo Común Banco Universal, Cuenta No. 00151-0023-12-002303989-4, la cual por sí sola, no hace prueba a los fines de demostrar a quien le fue otorgado el crédito para adquirir dicho bien inmueble, y por quien fue pagado, no obstante a ello, independientemente a quien fuere, no es una prueba idónea que ofrezca algún elemento de convicción, por cuanto, lo imprescindible en este caso, es que el bien fuese adquirido dentro de la comunidad conyugal y, así se decide.

• Un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, placas UAZ-387, serial carrocería 4H19ZFV349567, serial motor ZFV349567, año 1985, color plata, tipo sedan, propiedad del demandado.

No existe pruebas en autos de la propiedad del mismo, motivo por el queda excluido de los bienes comunes que deben ser objeto de partición y, así se decide.

• Las prestaciones sociales y los intereses causados a favor del demandado, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Hospital de Pariata, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, ubicado en la población del mismo nombre, jurisdicción del estado Vargas.

Con respecto a este bien, se tiene que al momento de dar contestación la parte demandada, lo rechazó, negó y contradijo el pedimento en este sentido efectuado por la actora, por ser impreciso e incierto de que le corresponda el cincuenta por ciento (50%), notando así, quien aquí decide, que ciertamente el demandado, prestó sus servicios en dicho centro hospitalario, por lo que dicha declaración, se valora y se aprecia como indicio, tal y como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por ende pertenece a la comunidad conyugal, las que se generaron entre las fechas del 16 de abril de 1982 al 11 de octubre de 1995 y, así se decide.

• Las prestaciones sociales y los intereses causados a favor del demandado, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia ubicada en el edificio J.M.V., Avenida Soublette, estado Vargas; generadas durante la vigencia del matrimonio.

La parte actora, demandó conforme al artículo 156 del Código Civil, las prestaciones sociales del demandado ut-supra señaladas, en relación a ello, corre inserto a los folios 113 al 115, diligencia de la parte demandante, donde expone lo siguiente:

“(…) Por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales, realizó la liquidación para efectos de la partición del ciudadano W.E.R.C., de fecha 14 de Octubre de 2.008, tal como se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexo marcado con la Letra “A”, y cancelación a ambas partes de las Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del cheque, anexo “B”, dando por consumados las respuestas a los oficios 1151 y 1152 (…)”

En este sentido, se deja en evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagó a la actora lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales del demandado, por lo que, la actora nada tiene que reclamar respecto a este pago, dejándosele fuera de la litis y así se decide.

Así las cosas, respecto a los alegatos expresados por las partes, corresponde a esta operadora de justicia, pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez tener como norte de sus actos la verdad y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concatenado al contenido del artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora respecto a la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida entre SORA MARTÍNEZ y W.R., teniéndose que por razón de la disolución del vínculo matrimonial que los unió, y que se concretó mediante sentencia definitiva y firme de divorcio, de fecha 11 de octubre de 1995, declarar EXTINGUIDA la comunidad de bienes, conforme a lo que establece el artículo 173 del Código Civil, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de los excónyuges. Así se establece.

En virtud de todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Ejecutor de Medidas en función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declara parcialmente con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal, en consecuencia, se ordena que debe procederse al nombramiento del Partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SORA MARTÍNEZ en contra del ciudadano W.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia acuerda:

Emplazar a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrante de la comunidad conyugal, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de los excónyuges, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

  1. - Una parcela de terreno señalada con el Nº 122, y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en el parcelamiento Urbanización Jardines de S.R., ubicado en la Calle Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del estado Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 123; Sur: con la parcela Nº 121; Este: con kinder 7; y Oeste: con Calle 8.

  2. - Las prestaciones sociales y los intereses causados a favor del demandado, producto de la prestación de sus servicios de médico bajo el patronato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia ubicada en el edificio J.M.V., Avenida Soublette, estado Vargas; generadas durante la vigencia del matrimonio, es decir, los que se generaron entre el 16 de abril de 1982 al 11 de octubre de 1995.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 27 de noviembre de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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