Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000071

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.G.N.S., M.T.B.A., D.S.C., A.L.L.A., S.G. A., A.H.D.C., VIOLETA LÁREZ V., NINOSKA CARVAJAL S SCARPITA, D.V.F. y F.E.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.477, 6.910, 6.523.580, 3.816.064, 3.848.374, 3.181.665, 2.986.989, 6.296.959, 6.364.217 y 4.165.041, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.L., B.G. MARCANO BRUZUAL y K.T.A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreaboagado bajo los Nros. 75.848, 75.234 y 75.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE MÚSICA J.L.L. y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS ( A.V.C), asociación civil, sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 54, Tomo 7º, folio 75, Protocolo Primero, primer trimestre de 1942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.I.A., M.V.D.V., PEDRO URIOLA G., J.G.F., P.R.N., M.I.A. y J.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreaboagado bajo los Nros. 7.515, 72.590, 27.961, 77.227, 20.443, 48.523 y 70.411, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 31-01-2005 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por J.G.N.S., y otros en contra de ESCUELA DE MÚSICA J.L.L. y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS (A.V.C), partes identificadas en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

J.G.N.S., alega que ingreso a la demandada, como docente desde el 01-10-85, devengando un salario de Bs. 308,39 diarios, sin que a la fecha de presentación de la demanda, le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y otros beneficios, por lo tanto, reclama: Prestaciones Sociales desde el 01-10-85 hasta 19-04-00; Compensación por transferencia desde el 01-10-85 hasta el 19-06-97; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, respectivamente, por la suma total de Bs. 2.953.415,15.

D.S.C., alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-10-91, devengando un salario diario de Bs. 500,54 diarios hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que reclama los siguientes beneficios: Prestaciones sociales desde el 01-10-91 hasta el 19-04-00; Compensación por Transferencia, desde el 01-10-91 hasta el 19-06-97; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, respectivamente, por la suma total de Bs. 1.971.336,65.

A.L.L.A.: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-10-82, devengando un salario diario de Bs. 346,34 diarios, sin que le hubiesen cancelados sus beneficios laborales hasta la fecha de presentación de la presente demanda, por lo que, reclama: Prestaciones Sociales desde el 01-10-82 hasta el 19-04-00, Compensación por Transferencia desde el 01-10-82 hasta el 19-06-97; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, respectivamente, por la suma total de Bs. 4.624.760,40.

S.D.G.A., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 01-10-75, devengando un salario de Bs. 585,15 diarios, que hasta la fecha de introducción de la demanda no le han cancelado sus beneficios laborales, en consecuencia, reclama: Prestaciones Sociales desde el 01-10-75 hasta el 19-04-00, Compensación por Transferencia desde el 01-10-75 hasta el 19-06-97; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00 respectivamente, por la suma total de Bs.3.972.949,01

A.J. HERNÀNDEZ DE CASTILLO, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-10-83, que su salario era de Bs. 6.987,78 diarios, que no le han sido canceladas sus prestaciones y otros beneficios al momento de la presentación de la demanda, por lo que reclama: Prestaciones sociales desde el 01-10-83 hasta el 30-04-00; Compensación por Transferencia, reclamos todos que suman la cantidad de Bs. 20.374.441,14

V.M.L.V.: Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-10-88, devengando un salario de Bs. 506,07 diarios, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda recibiera sus beneficios laborales, por lo que reclama: Prestación de antigüedad desde el 01-10-98 hasta el 30-04-00; compensación por transferencia, salarios retenidos desde el 31-08-98 al 30-04-00, todo lo cual asciende a Bs. 2.605.275,53

NINOSKA V.C.S., alega que comenzó a prestar servicios como docente en la cátedra de piano de la demandada, devengando un salario de Bs. 4.010,01 diarios, reclama: Prestaciones Sociales desde el 10-01-95 hasta el 19-04-00; salarios retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00 y compensación por transferencia, todo lo cual arroja la suma de Bs. 6.242.627,09

F.E.Z.D.M., alega que ingreso como docente de la demandada, en fecha 01-10-83, devengando un salario de Bs. 1.166,34 diarios, reclama: Prestaciones Sociales, desde el 01-10-83 al 19-01-00; Compensación por Transferencia, salarios retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 12.977.756,25.

M.T.B.A., ingresó a la demandada, en fecha 01-10-91, devengando un salario de Bs. 1.604,73 diarios, que en fecha 01-05-99 renunció a la demandada, reclama: Prestaciones sociales, desde el 01-10-91 hasta 01-05-99; compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional, salarios retenidos, todo lo cual suma Bs. 3.913.184,05.

D.V.F., ingresó a la demandada, el día 01-10-80, devengando un salario diario de Bs. 5.601,53, que en fecha 07-07-99, renunció, reclama: prestación de antigüedad desde 01-10-80 hasta el día 07-07-99, compensación por transferencia, vacaciones vencidas desde el año 1981 hasta el año 1997, bono vacacional vencido desde el año 1981 hasta el año 1997, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, total reclamado: Bs. 21.585.972,73.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que los actores prestaran servicios a su favor en el área de enseñanza de la música, rechaza todas las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales alegadas en la demanda, los salarios, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Niega la prestación de servicios personales de los actores a su favor, rechaza la existencia de una relación subordinada, dependiente y remunerada entre los actores y las codemandadas. Alega la prescripción de la acción de M.T. BERNÀEZ ARIAS.

La demandada apelante, expuso en clara y viva voz en la Audiencia Oral ante esta Alzada que no quedó claro en la sentencia recurrida que los actores fueran trabajadores de su representada, en razón que las pruebas documentales fueron desconocidas en su oportunidad, y para demostrar que no emanaban del Sr. S.I., se solicitó la prueba de cotejo. De otra parte existen diferencias en las cantidades condenadas por la recurrida, específicamente la de las co-demandantes M.T.B.A. y D.V.F., quienes demandaron 84 días por concepto de bono vacacional.

CONTROVERSIA:

En el presente caso, tenemos que corresponde a este Juzgado determinar la existencia de la relación laboral habida entre los actores y la demandada, alegada en la demanda, una vez definido el punto controvertido, es decir si existió o no relación laboral, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba.

Se destaca que si se hubiere admitido la existencia de una relación de carácter laboral (supuesto que no es el de autos), es claro que la carga de la prueba de los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios, recae sobre el patrono demandado. Sin embargo, al negar el patrono la relación laboral y fundamentar esa negativa en un hecho nuevo, ( ejemplo la existencia de una relación mercantil), tenemos que en dicho supuesto se aplica la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la LOT, por lo que, es el patrono quien tendrá la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción, esta regla tampoco es la aplicable al presente caso, ya que el patrono negó la relación laboral, sin invocar hechos nuevos, no reconoció la prestación personal de servicios por parte de los actores. Así tenemos, que como ha ocurrido en el presente juicio, cuando se ha negado la prestación personal de servicios, de manera pura y simple, de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recae en cabeza del actor, regla que deriva de la aplicación conjunta de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en consecuencia, se establece que son los actores quienes deben probar la prestación de servicios a favor del patrono para que opere en su beneficio la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 03-12-98, emanada del Presidente de la Asociación Venezolana de Conciertos, dirigida al Director Encargado de la Escuela de Música J.L.L. ( folio 58 de la pieza principal)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, deja constancia que el ciudadano S.I. es uno de los representantes de la demandada.

• Planilla de solicitud de Subsidio del Congreso Nacional, emanada de la ciudadana O.C., actuando se su carácter de Directora de la Escuela de Música J.L.L., correspondiente al año 1994 ( folio 92 y 93 de la pieza principal)

• Acta levantada en fecha 06-07-92, en la sede de la demandada relativa a la autorización para la movilización de las cuentas en el Banco Provincial, así como para la apertura de otras cuentas para el funcionamiento de la codemandada Escuela de música J.L.L. ( folio 94 de la pieza principal)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, dejan constancia que el ciudadano S.I. es uno de los representantes de la demandada y que la codemandada ESCUELA DE MÚSICA J.L.L. se encuentra adscrita a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, también accionada en el presente juicio, por lo que ambos entes responden de manera solidaria frente a los reclamos laborales de la primera, al encontrarse vinculadas, aunado a que se dedican a actividades desempeñadas de manera conjunta y persiguen el mismo fin.

• Planillas relativas a Convención Subsidios Nros 95, 96 y 97 emanado de la Representante Legal de la codemandada, relativo a recepción de la suma de Bs. 6.000.000,00 a favor de la accionada ( folios 95, 96 y 97 de la pieza principal)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Comunicación de fecha 03-12-98, emanada del ciudadano S.I., mediante la cual le manifiesta a un tercero que se ha decidido proponerlo como director de la Escuela de Música Lorenzo LLamozas ( folio 98)

• Comunicación de fecha 14-12-94, emanada del ciudadano S.I. (folio 99 de la pieza principal)

Esta prueba es valorada de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo C.P.C), evidencia que el ciudadano S.I., era presidente de la parte demandada, por lo que ejercía las facultades de nombrar y remover personal.

• Acta de fecha 24-05-78, relativa a la creación de una esuela de música por parte de la Asociación Venezolana de Conciertos ( folio 101)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del CPC, deja constancia que el ciudadano S.I., citado en el presente juicio como representante de la parte codemandada, efectivamente tiene cualidad de representante de la misma ya que se le otorgaron facultades para contratar personal y fijar salarios.

• Contrato suscrito entre el ciudadano S.I.S., en su carácter de representante de las codemandadas y la ciudadana A.H.D.C., para que ésta prestara sus servicios como profesora de solfeo de niños (folio100)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del C.P.C, evidencia que la mencionada ciudadana era trabajadora de la codemandada y que el ciudadano S.I.S. era su representante.

• Acta mediante la cual el ciudadano S.I.S. certifica la realización de una reunión de la junta Directiva de la demandada, en fecha 28-10-98 (folio 102)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del C.P.C, evidencia que el ciudadano S.I.S. era miembro de la Junta Directiva de las codemandadas.

• Copia de Convenio suscrito entre la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal y las codemandadas ( folio 103); Copia de documento relativo a crédito cultural sucrito entre las codemandadas y FUNDARTE ( folio 105)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen

• Acta de fecha 20-05-92, suscrita por el ciudadano S.I., mediante la cual el mismo certifica la celebración de una reunión de la parte codemandada en fecha 30-08-88 (folio 106)

• Copia de Contrato suscrito entre el CENTRO S.B. C.A. y la codemandada, en fecha 15-02-74 ( folios 108 y 109)

• Comunicación de fecha 05-10-92, emanado del ciudadano S.I., relativo a la autorización para la adquisición de instrumentos ( folio 114)

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 444 y 429 del C.P.C., dejan constancia que el mencionado ciudadano (S.I.) se desempeñó como Secretario General de la Asociación Venezolana de Conciertos.

• Comunicación emanada del Dr. S.I., de fecha 07-02-1995 (folio 107)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del C.P.C, deja constancia que la coactora NINOSKA V.C.S., fue contratada por la Escuela de Música J.L.L. como regente de cátedra.

• Comunicación emanada de la ciudadana D.V. F. dirigida a la demandada en fecha 12-11-84 ( folio 115)

Esta prueba no es valorada ya que emanada de la misma parte que pretende hacerla valer.

• Constancias de trabajo y salarios, emanadas de la escuela demandada, a favor de NOVOA SORACCO J.G., SEGADO DIONISIO, A.L.L., S.G., H.D.C.A.J., A.C., LÁRES VIOLETA, NINOSKA VALENTINA, Z.G.F.E. ( folios 02, 08, 24,26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 60, 61, 81, 92 y 112 del cuaderno de recaudos)

• Contrato de trabajo sucrito entre el ciudadano S.G. y la escuela demandada ( folio 35 del cuaderno de recaudos)

• Carta de Despido emanado de la coactora D.V.D.R., recibida por el ciudadano S.I. (folios 102 y 103 del cuaderno de recaudos.)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del C.P.C, dejan constancia que los señalados ciudadanos se desempeñaron a favor de la Escuela de Música J.L.L. como profesores en el área de música.

• Listados de pagos mensuales adeudados, a cuenta de las prestaciones sociales, favor de los actores emanados de la demandada ( folios 03, 25, 93 del cuaderno de recaudos, Recibo y listados de Pago a favor de M.T.B., recibos de pagos emanados de la demandada, a favor de S.G., SEGADO DIONISIO ( folios 04 al 07, 09 al 23, 25, 34, 62 del cuaderno de recaudos

• Comunicación emanada de profesores de la escuela demandada de fecha 24-09-99 (folio 36 y 37 del cuaderno de recaudos)

• Copias de Constancias de pago con el emblema de la escuela accionada ( folios 38 al 58, 63 al 80, 82 al 91, 94 al 99 del cuaderno de recaudos)

• Copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales a favor de VÁSQUES DORALBA, con el emblema de la accionada ( folio 100 y 101 del cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma alguna de los representantes de las codemandadas.

• Tarjetas de servicios a favor de los actores, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folios 104 al 111 del cuaderno de recaudos)

Estas documentales no son valoradas ya que no fueron confirmadas por el tercero de quienes emanan, según lo dispuesto en el artículo 431 del C.P.C

Esta Juzgadora destaca que la parte codemandada atacó la validez de determinados documentos promovidos por la parte actora, sin embargo, no precisó la causal, es decir, si se trataba de falsificación de firma, si fue extendida maliciosamente la escritura por encima de la de una firma en blanco, o si en el cuerpo de las escrituras fueron hechas alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. En consecuencia, al no identificarse el fundamento de la impugnación, desconocimiento o tacha, resulta forzoso desestimar el medio nugatorio de la prueba, aunado al hecho que los documentos señalados tienen por objeto demostrar la relación laboral cuya existencia quedó evidenciada con las testimoniales que de seguidas se analizan.

• Testigos:

• T.E.C.R., señala que estudio flauta en la codemandada, desde julio de 1999 a abril de 2000, señala que el ciudadano S.I. fue el Director de las codemandadas, que la coactora, A.J. HERNÀNDEZ DE CASTILLO, fue su coordinadora académica, que la ciudadana M.T.B.A. fue su profesora de música, que los ciudadanos A.L.L.L.C.D.C.O., S.D. GRANADOS, ALDANA NINOSKA V.C., D.V.F. y F.E.Z.D.M., prestaron servicios para las codemandadas, asimismo señala que la ciudadana V.M.L.V. fue su profesora de música. Sus dichos son valorados por esta Juzgadora ya que fueron precisos a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

• MENCHAC LLOVES A.M., señala que fue alumna de la codemandada, que los ciudadanos J.G.N., M.T.B.A., DIONISIO SEGADO CANTO, ALMALUZ LEAL ACOSTA, M.D.G., A.J.H.D.C., V.M. LÁRES, NINOSKA BALNETINA CARVAJAL, D.V.F. y F.E.S.D.M., eran profesores de la demandada, Sus dichos son valorados por esta Juzgadora ya que fueron precisos y determinados, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

• ELIZABETHLORENZO, señala que fue estudiante de la escuela codemandada, que dicha escuela actúa conjuntamente con la Asociación Venezolana de Conciertos, que los ciudadanos J.G.N., M.T.B.A., DIONISIO SEGADO CANTO, ALMALUZ LEAL ACOSTA, M.D.G., A.J.H.D.C., V.M. LÁRES, NINOSKA BALNETINA CARVAJAL, D.V.F. y F.E.S.D.M., eran profesores de la demandada. Sus dichos son valorados por esta Juzgadora ya que fueron precisos, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

CONCLUSIONES:

Sobre la cualidad pasiva de la parte citada en el presente juicio:

En primer lugar se observa que con las pruebas que rielan a los folios 98, 99, 102, 108 y 114, ha quedado establecido en autos que el ciudadano S.I.S. era el representante Legal de la demandada, el mismo era quien empleaba y despedía a los trabajadores de la ESCUELA DE MÚSICA J.L.L., autorizaba la adquisición de instrumentos en las cátedras que se impartían en dicha escuela, entre otras funciones que evidencian su cualidad de representante de la demandada, en consecuencia, se desestima el alegato de falta de cualidad pasiva de la persona citada por las codemandadas.

Sobre la prescripción de la acción de M.T. BERNÀEZ ARIAS:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

En atención al caso de autos, ha quedado establecido que M.T. BERNÀEZ ARIAS culminó su relación con la demandada el día 01-05-99, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26-06-00. Entre una y otra fecha transcurrió 01 año, 01 mes y 26 días, lapso superior al establecido en el artículo 61 eiusdem, sin que conste en autos que el actor lograra interrumpir la prescripción por alguna de las causales previstas en el artículo 64 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, únicamente en cuanto a la mencionada ciudadana. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre la existencia de la relación laboral:

Por último se destaca que en el presente caso, la demandada negó la existencia de una relación laboral con los actores, sin embargo, de autos se desprende que los accionantes lograron probar que su vinculación con la parte codemandada era de naturaleza laboral, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR los beneficios demandados (con excepción de M.T. BERNÀEZ ARIAS)

En cuanto al salario:

En la demanda, cada no de los actores indica su respectivo salario mensual, desde diciembre de 1996 hasta la fecha en que se reclaman los conceptos demandados (30-04-00). Para establecer los salarios integrales, a dichos salarios básicos se les debe adicionar la alícuota de utilidades (tenían derecho a 60 días anuales de utilidades) y la alícuota de bono vacacional (tenían derecho a 07 días anuales de bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los efectos de establecer los montos correspondientes a prestaciones sociales de los actores. Además, se destaca que D.V.F. tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, destacándose que no le corresponde los 21 días alegados por tal concepto, debido a que la Ley es expresa y donde no distingue el Legislador, no cabe hacer distinción por el interprete.

Conceptos que se ordenan cancelar a favor de los actores:

Visto que la demandada no probó nada que desvirtuara las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, ni los salarios alegados en la demanda, así como sus componentes ( 60 días anuales de utilidades), tampoco acreditó el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, se ordena su cancelación de la siguiente forma:

J.G.N.S.: Prestaciones sociales desde el 01-10-85 hasta el 19-06-97, a razón de 30 días anuales, en base al salario de mayo de 1997 ( indicado en la demanda); compensación por transferencia, a razón de 30 días por cada año de servicios antes del 19-06-97, hasta un máximo de 150 días, en base al salario de diciembre de 1996; Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 hasta 19-04-00, a razón de 05 días mensuales de salario integral más 02 días anuales acumulativos, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, por las sumas mensuales señaladas en la demanda.

D.S.C.: Prestaciones Sociales desde el 01-10-91 hasta el 19-06-96, a razón de 30 días anuales por cada año de servicios, en base al salario de mayo de 1997; Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 hasta el 19-04-00, a razón de 05 días mensuales de salario integral, más dos días anuales acumulativos; Compensación por Transferencia de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la LOT; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, por los salarios señalados en la demanda.

A.L.L.A.: Prestaciones Sociales desde el 01-10-82 hasta el 19-06-97 a razón de 30 días anuales por cada año de servicios; Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 19-04-00, en base a 05 días mensuales de salario integral; Compensación por Transferencia a razón de 30 días anuales hasta un máximo de 150 días; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00.

S.D.G.A., visto que prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 01-10-75, que hasta la fecha de introducción de la demanda no le han cancelado sus beneficios laborales, en consecuencia, le corresponde: Prestaciones Sociales desde el 01-10-75 hasta el 19-04-00, Compensación por Transferencia desde el 01-10-75 hasta el 19-06-97; Salarios Retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00, en base a los salarios alegados en la demanda.

A.J. HERNÀNDEZ DE CASTILLO, por cuanto quedó establecido que comenzó a prestar servicios en fecha 01-10-83, que no le han sido canceladas sus prestaciones y otros beneficios al momento de la presentación de la demanda, le corresponde el pago de Prestaciones Sociales desde el 01-10-83 hasta el 30-04-00; Compensación por Transferencia, en base a los salarios alegados en la demanda.

V.M.L.V.: visto que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-10-88, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda recibiera sus beneficios laborales, le corresponde: Prestación de antigüedad desde el 01-10-98 hasta el 30-04-00; compensación por transferencia, salarios retenidos desde el 31-08-98 al 30-04-00, que se ordenan cancelar.

NINOSKA V.C.S., prestó servicios como docente en la cátedra de piano de la demandada, desde el 10-01-95, devengando un salario de Bs. 4.010,01 diarios, le corresponde: Prestaciones Sociales desde el 10-01-95 hasta el 19-04-00; salarios retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00 y compensación por transferencia, en base a los salarios alegados en la demanda.

F.E.Z.D.M., ingresó como docente de la demandada, en fecha 01-10-83, reclama: Prestaciones Sociales, desde el 01-10-83 al 19-01-00; Compensación por Transferencia, salarios retenidos desde el 31-08-98 hasta el 30-04-00.

D.V.F., ingresó a la demandada, el día 01-10-80, en fecha 07-07-99, renunció, en consecuencia le corresponde: prestación de antigüedad desde el 01-10-80 hasta el día 07-07-99, compensación por transferencia, vacaciones vencidas desde el año 1981 hasta el año 1997, bono vacacional vencido desde el año 1981 hasta el año 1997, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, total reclamado: Bs. 21.585.972,73. Tomando en consideración que le corresponden 15 días anuales de vacaciones y 07 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, asimismo le correspondían 60 días anuales de utilidades, lo cual fue alegado en la demanda y no desvirtuado por la parte reclamada.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juzgado encargado de la ejecución deberá nombrar un experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, dicha experticia será a cargo de la demandada, para que establezca los montos totales por los conceptos señalados.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, de fecha 31-01-2005. SEGUNDO: PRESCRITA la acción de la coactora M.T. BERNÀEZ ARIAS; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por J.G.N.S., y otros en contra de ESCUELA DE MÚSICA J.L.L. y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS ( A.V.C), partes identificadas en autos. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a cancelar a los actores los conceptos reclamados en el libelo de demanda ( a excepción de la coactora M.T.B.A.), es decir, prestaciones sociales, compensación por transferencia, salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la forma y por los periodos establecidos en la motiva precedentemente expuesta, en forma pormenorizada para cada uno de los actores; QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. SEXTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes (lapsos especificados en la motiva del presente fallo), para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; NOVENO: Se ordena el pago de los intereses de mora únicamente a favor de D.V.F., ya que renunció a la demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; DÉCIMO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la fecha señalada.

L.M.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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