Decisión nº 0056-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia, por la ciudadana S.M.A., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.310 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.B.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No.47475, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano W.A.P., C.I.No.V-11.246.195.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alega que desde hace varios meses el padre de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, ha incumplido sin justificación alguna con la obligación de manutención que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aportando en lo absoluto para su manutención.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha trece (13) de Agosto dedos mil nueve (2009), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de citación del ciudadano W.A.P., debidamente firmada.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana S.M.A..

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009) compareció la ciudadana S.M.A., parte demandante, asistida por la abogada Y.B. y diligenció, otorgando poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Y.B., J.R.D. BORGES Y V.M.M..

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la Representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, observa esta Juzgadora, que le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), lo cual no hizo, considerándolo confeso esta Sentenciadora acerca de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta al demandado tenido por confeso a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo; asimismo todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo, si ello fuera posible, los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso el demandado no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009) se agregó escrito de pruebas presentado por la demandante, asistida por la abogada en ejercicio Y.B.V., las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenando oficiar a los Entes respectivos en la forma promovida.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009) compareció la parte actora, asistida por la abogada Y.B.V. y diligenció, solicitando de este Tribunal oficie a la empresa PDVSA a los fines de hacer efectivo el beneficio de Ayuda por útiles escolares y cualquier otro beneficio que por estudio le corresponda a su hija, consignando la constancia de estudio correspondiente.

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009) compareció la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, consignando lista de útiles escolares y presupuestos de la misma.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010) compareció la apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando sea oída la opinión de la adolescente de autos.

Por auto de fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010) se acordó retener del sueldo o salario del demandado la cantidad de dinero correspondiente a útiles escolares de la adolescente de autos, ordenando oficiar a la empresa PDVSA.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) compareció la parte demandante en compañía de la adolescente de autos, quien emitió su opinión en la presente Causa.

Por auto de esa misma fecha se acordó oficiar a la empresa PDVSA, solicitando informe sueldo devengado por el demandado.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) por la empresa PDVSA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Por ante el Juzgado comisionado y en tiempo hábil rindió su testimonio la testigo NAILÚ COROMOTO SUAREZ DE MONTILLA, y de su dicho se desprende que fue conforme y conteste entre sí al afirmar que conoce a las partes que intervienen en el presente procedimiento; que le consta que la ciudadana Z.A. no posee ningún tipo de empleo, porque lo que ella hace para sobrevivir es vender quesillo sus familiares y amigos son los que la ayudan; que le consta que el ciudadano W.A.P. trabaja en la empresa PDVSA, porque lo ha visto con el carné y lo vimos cuando llegó con la noticia que le habían dado empleo en dicha empresa; que le consta sobre la irresponsabilidad que ha tenido el ciudadano W.A.P. en sus obligaciones para con su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), porque ella llora porque no tiene como darle para comer ni para los estudios a (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el no les pasa. Este testimonio es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora no procede a analizar ni valora prueba alguna que fuere aportada por la parte demandada, por cuanto el mismo no hizo uso del lapso legal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas establecido en la Ley.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de manutención formulada por la ciudadana S.M.A., plenamente identificada. De modo pues, que no habiendo alegado el demandado ni demostrado en su debida oportunidad la forma de atender las necesidades alimentarias de la adolescente de actas ni demostrado las cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.M.A., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.310 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 47475, en contra del ciudadano: W.A.P., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.195 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.442,oo), deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el demandado en la empresa para la cual preste sus servicios, la cual se hará efectiva dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

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