Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003598

PARTES SOLICITANTES: S.D.C.G.P. Y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.593.718 y 10.126.922 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Divorcio 185-A.-

En fecha 07 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos S.D.C.G.P. Y J.G.P., asistidos por el profesional del Derecho abogado S.E.R.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.

En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos S.D.C.G.P. Y J.G.P., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos S.D.C.G.P. Y J.G.P., por ante la Junta Parroquial de Humocaro Bajo, Municipio Moran Estado Lara, en fecha de 25 de Marzo de 1.998, bajo acta N° 10, folio 67 vto y fte al 69 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30,oo Bs.F) semanales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicina y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por los padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los beneficiarios. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria

Abg. I.B.

LLA/IB/iliana.-

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