Decisión nº 18 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

El Vigía, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).-

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio cuarenta (40), el acta de fecha primero de marzo de dos mil diez (01-03-2010), fecha en la cual se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal (P) Especial Undécima del Ministerio Publico Abogada R.V.U., razón por la cual solicitó el cierre y archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha primero de marzo de dos mil diez (01-03-2010), suscrito por el Abogado de la parte demandante ABG. V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, quien solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, por cuanto la parte no se presentó por motivos de salud, el cual probara a través de la consignación de la respectiva c.m.. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------- Obra a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y cuatro (54), las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y de las partes, debidamente firmadas. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prolongación es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de los problemas de salud señalados por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse en la siguiente forma: Obra a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), C.M. de la ciudadana S.L.M., emanada por el Centro de S.D.. R.M.J., Maiquetía Estado Vargas, de fecha 01-03-2010, suscrita por la Dra. Lias Siso y Récipe Médico emanado de la Fundación San P.A.D.C., Maiquetía Estado Vargas, de fecha 11-03-2010, suscrita por la Dra. A.G.. Al folio 59 el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y exhorta a hacer comparecer a las ciudadanas LIAS LISO y A.G., para el día 29-03-10, a las 11:30 a.m, a los fines de ratificar el contenido y firma de las constancias médicas insertas a los folios 57 y 58. Mediante auto inserto al folio sesenta (60) el Tribunal en virtud de que en fecha 29-03-2010 no hubo despacho y vencido como se encontraba el lapso de ocho días concedidos en la articulación probatoria, acordó conceder tres días de despacho, para que hagan comparecer a las ciudadanas LIAS LISO y A.G.. Al folio 61 corre inserta acta mediante la cual se deja constancia de que las ciudadanas LIAS LISO y A.G., no se hicieron presentes a ratificar el contenido y firma de las constancias médicas insertas a los folios 57 y 58. Riela a los folios 62 al 67, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó no tener los recursos económicos para el traslado de las médicos, para que ratifiquen el contenido y firma de las constancias médicas expedidas por ellas en fecha 1-03-2010 y 11-03-2010, consignando informe médico de ratificación expedido por la Fundación San P.A., Dispensario Caritas, suscrito por la doctora A.G., de fecha 7 de Abril de 2010, constancia expedida por el C.C.N.B., de fecha 12-04-2010 y carta de fecha 7-04-2010, suscrita por su representada. --------------------------------------------

Del análisis de todo lo que obra en el expediente en cuanto a los medios probatorios de la incidencia, esta juzgadora puede observar que las constancias médicas expedidas por las ciudadanas LIAS SISO y A.G., por ser documentos privados emanados de terceros, deben ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, debiendo articularse el interrogatorio respectivo exigido por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, sin que por ello debamos pensar que se trata del reconocimiento de un documento privado, con arreglo a lo previsto en el articulo 444 eiusdem, ya que como se ha indicado no se trata de documentos emanados de las partes. Sobre el tema el Dr. A.S.N. en su obra De la Instrucción de la Causa. Comentario y anotaciones al Código de Procedimiento Civil, ratifica esta misma tesis, cuando señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió incluirse dentro de las normas relativas a la prueba testimonial y no en las relativas a la prueba instrumental; señalando, además, que si los documentos a lo que nos estamos refiriendo, deben ser ratificados por éstos (terceros) mediante la prueba testimonial, tales documentos dejan de ser prueba escrita, pues lo que devendrá en medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documentos que se le imputa y cuya ratificación se le pide mediante testimonio y sin el cual tal documentos carece de eficacia probatoria; de modo que es el testimonio y no el documento lo que resultará en medio de prueba admisible en el proceso. Tal ratificación deberá hacerse mediante la promoción de la testificación correspondiente en la que se pida el llamamiento del tercero a declarar para que ratifique el documento por lo cual se le exige testimonio. Ratificación que no se llevó a cabo por cuanto en la fecha fijada por el Tribunal, las ciudadanas no se hicieron presentes y en su defecto el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito consignando Informe Médico de Ratificación expedido por la Fundación San P.A., Dispensario Caritas, suscrito por la Doctora A.G., de fecha 7-04-2010, donde la médico hace constar que la ciudadana S.L., fue valorada e día 11-03-2010 por presentar infección Urinaria y microlitiasis renal, por lo cual se le indicó tratamiento médico. Con este Informe la parte pretende probar la inasistencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio que se llevó a cabo el día 1-03-2010 y no el 11-03-2010, fecha en que fue atendida por la doctora A.G., careciendo estas constancias médicas de valor probatorio por no haber sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En base a las anteriores consideraciones y visto que el fundamento principal es la enfermedad de la ciudadana LAGUADO MEJIAS, la cual no se demostró debidamente, el Tribunal no acuerda la celebración del Primer Acto Conciliatorio del proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia NO SE ORDENA CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta del medio día y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Conste.--------------------------------------------------

La Sria

Exp. 5287

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