Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en C.L.M., Estado Vargas, el segundo en Maracay, Estado Aragua, el tercero en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cuarto en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la quinta en Guarenas, Estado Miranda y el sexto en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.610.050, 4.653.389, 2.829.077, 2.834.234, 3.859.142 y 4.047.917, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

    DE S.M.D.M., D.R.H. y L.R.M.: abogados V.R.V.M., L.C.G. y L.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.189, 12.369 y 30.095, respectivamente.

    DE H.R.G.: abogado L.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095.

    DE L.M.H. y R.H.: abogados V.R.V.M. y L.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.189 y 30.095, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.C.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.786 y domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.L.A. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.268 y 54.442, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS, COHEREDEROS, CAUSAHABIENTES Y DESCENDIENTES DEL DE CUJUS P.L.A.R. Y DE LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURIDICAS: abogado O.E.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.763,

    TERCEROS INTERVINIENTES: C.I.B.C. y G.D.V.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.392.522 y 9.305.810, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogada V.N.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.454.

    PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H., R.H. y A.C.C.D.B., todos antes identificados.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA EN TERCERÍA:

    DE S.M.D.M., D.R.H. y L.R.M.: abogados V.R.V.M., L.C.G. y L.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.189, 12.369 y 30.095, respectivamente.

    DE H.R.G.: abogado L.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095.

    DE L.M.H. y R.H.: abogados V.R.V.M. y L.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.189 y 30.095, respectivamente.

    DE A.A.C.C.D.B.: abogada A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.442.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por los abogados V.R.V.M. y L.M.V.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., en contra de la ciudadana A.C.C.D.B., todos ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que sus mandantes son propietarios por vía sucesoral de su finado causante P.L.A.R., fallecido el día viernes 10.11.2000, del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los bienes inmuebles y muebles todos identificados en el libelo de la demanda.

    Continúan señalando que el causante P.L.A.R. era cónyuge de la ciudadana M.E.C.D.A., fallecida ad intestato el 29 de junio del año 1990 quien dejó como herederos únicos y universales al causante P.L.A.R. y a la hija de ésta, la ciudadana A.C.C.D.B., propietaria del veinticinco por ciento (25%) restante de los mismos bienes muebles e inmuebles, es por ello que solicitan la partición judicial de los bienes hereditarios supra identificados y que aparecen plenamente identificados en las planillas de declaración sucesoral Nº HRIN-400-S, resolución 486, emitida en Porlamar en fecha 17 de diciembre de 1990.

    Recibida por distribución el día 11.06.2001 (vto. f. 6) admitiéndose la misma el día 15.06.2001 (f. 77-78) ordenando la citación de la ciudadana A.C.C.D.B. a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó emplazar por edicto a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus P.L.A.R. y a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que tuvieran interés directo o indirecto en la presente acción.

    El día 04.12.2001 (f. 86) el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana A.C.C.D.B..

    Posteriormente el 20.03.2002 (f. 90) se consignó ejemplares de los diarios “La Hora” y “El Sol de Margarita” donde aparecieron publicados los edictos correspondientes (f. 91 al 107) agregados en esa misma fecha. Dándose cumplimiento por secretaría de la fijación en la cartelera del Tribunal. (f. 108).

    Por auto del 30.05.2002 (f. 114) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.

    El día 10.07.2002 (f. 116) se le designó a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus P.L.A.R. al abogado J.M.S., y se ordenó la citación de la parte demandada.

    El día 12.08.2002 (f. 121) el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, así como la boleta de notificación firmada por el defensor designado (f. 123) compareciendo posteriormente el día 01.10.2002 (f. 126) a presentar su excusa por cuanto fue designado como Director de Fiscalización por el Alcalde del Municipio Mariño de este Estado. Quedando así por auto del 07.10.2002 (f. 128) revocado dicho defensor y designándose en su defecto al abogado O.E.. Consignándose por el Alguacil dicha boleta debidamente firmada.

    El día 30.10.2002 (f. 141) el defensor judicial manifestó su aceptación a dicho cargo.

    En fecha 03.12.2002 (f. 145 al 147) se presentó el defensor judicial, mediante el cual rechazó los hechos y el derecho invocados por los actores así mismo hace oposición a la misma.

    En fecha 03.12.2002 (f. 148 al 155) la parte demandada por apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el en derecho la demanda que por partición de herencia se ha incoado por infundada, tendenciosa y porque evidentemente estos no tienen cualidad ni interés para sostener la acción incoada.

    El día 09.01.2003 (f. 158 al 159) se presentó el defensor judicial, abogado O.E.R., consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

    El día 15.01.2003 (f. 160-161) la parte demandada ciudadana A.C.C. mediante apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y doce folios anexos.

    En fecha 13.01.2003 (f. 175 al 185) la parte actora, consignó el escrito de prueba constante de once folios útiles y trece folios anexos.

    En fecha 20.01.2003 (f. 199 al 201) la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada A.C.C.D.B., constante de tres folios. Previó mi avocamiento al conocimiento de la causa y se desestimó la oposición realizada por la parte actora en lo que respecta a la prueba promovida por el abogado R.L. en el capitulo primero y procedente la prueba promovida en el capitulo segundo.

    Por auto del 29.01.2003 (f. 203) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial O.E.R. salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 29.01.2003 (f. 204 al 206) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva e inadmitidas las pruebas promovidas en el capitulo segundo del referido escrito.

    En fecha 29.01.2003 (f. 207 al 208) se admitieron las prueba promovidas por la parte actora, fijándose para el traslado de la inspección el décimo quinto día de despacho siguiente a esa día a las 2:00 p.m.; se ordenó así mismo oficiar al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Insular, a los fines solicitados. Inadmitida la prueba del testigo para la ratificación del justificativo de testito marcado “N”. Para las posiciones juradas se fijó el cuarto día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m., y el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    En fecha 30.01.2003 (f. 211) se le dio por recibido el escrito de tercería constante de cuatro folios útiles y en tal sentido se ordenó aperturar un cuaderno separado a los fines de su tramitación.

    Por auto del 13.02.2003 (f. 212) se difirió el traslado de la inspección para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    Se agregó a los autos en fecha 24.02.2003 (f. 213) el Oficio Nº 340 de fecha 20 de febrero de 2003 emanado del SENIAT el cual acusa de recibo el oficio librado por este despacho con el N° 10001 y se acompañó once (11) folios útiles.

    El día 05.03.2003 (f. 226) se declaró desierta la inspección judicial acordada por cuanto no compareció la parte promovente a objeto de llevarse a cabo la misma.

    El día 19.03.2003 (f. 227) el Alguacil de este despacho consignó la citación de la ciudadana A.C.C.D.B. por cuanto las veces que la solicitó se le informaba que estaba en la Ciudad de Caracas con un hijo enfermo.

    En fecha 24.03.2003 (f. 230) se le aclaró a las partes que a partir del 24-3-03 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de presentar informes en la presente causa.

    En fecha 08.04.2003 (f. 231 al 232) se presentó la parte actora consignando escrito en un folio útil en el cual solicita se efectúe las posiciones juradas. Acordándose lo solicitado por auto del 14.04.2003 (f. 233).

    En fecha 21.04.2003 (f. 239 al 245) se agregó a los autos el escrito de informes presentado en siete folios y sesenta y dos anexos por la apoderada judicial de la parte demandada.

    El día 21.04.2003 (f. 308) el apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes en siete folios útiles.

    En fecha 21.04.2003 (f. 317) la parte actora, consigna copia certificada del expediente Nº 038/03 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    En fecha 21.04.2003 (f. 335 al 339) se consignó por el apoderado de la parte demandada el correspondiente escrito de informes constante de cinco folios útiles.

    Por diligencia del 21.04.2003 (f. 340) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación manifestando no poder localizar a la ciudadana A.C.C..

    El día 24.04.2003 (f. 343) se desestimó la solicitud realizada por el abogado L.V., en fecha 21.04.2003.

    En fecha 29.04.2003 (f. 344) el apoderado actor, consignó escrito de observación a los informes constante de cuatro folios útiles.

    En fecha 07.05.2003 (f. 350) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto del 21.05.2003 (f. 353) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 125 inclusive, así mismo se acordó cerrar la presente pieza para la apertura de una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto del 21.05.2003 (f. 1) se abrió la presente pieza denominada segunda.

    Por diligencia del 22.05.2003 (f. 2) el apoderado actor, manifestó haber recibido los documentos originales solicitados en diligencia constante en autos.

    En fecha 04.07.2003 (f. 3) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.06.2003 exclusive hasta el 04.07.2003 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido seis (6) días de despacho.

    Por auto del 07.07.2003 (f. 4) se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 06.07.2003 inclusive.

    El día 08.07.2003 (f. 5 al 13) se dictó decisión ordenándose suspender el curso de la causa principal por un lapso de noventa días consecutivos para dar cumplimiento a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la causa principal y la acción de tercería se acumularan y se procediera a dictar un mismo fallo que resolviera a ambos procesos y siguieran unidos en las ulteriores instancias.

    Por diligencia del 14.07.2003 (f. 14) el abogado L.V.V., acreditado en autos, solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 213 al 224 y sus vueltos dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.

    El día 16.07.2003 (f. 15) el abogado L.V. acreditado en autos, consignó copias simples a los fines de su certificación.

    Por auto del 21.07.2003 (f. 16) se negó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 213 al 224 en virtud que no fueron consignados por el diligenciante sino que fueron solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Insular mediante prueba de informe.

    En fecha 18.12.2003 (f. 17), compareció el abogado L.V.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Juez que actualmente dirige éste Tribunal se avocara en la presente causa.

    Por auto de fecha 08.01.2004 (f. 18), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.02.2004 (f. 19), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que la Juez que actualmente dirige éste Tribunal se avocara a la causa, sentenciándola definitivamente.

    Por auto de fecha 25.02.2004 (f. 20), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 29.03.2004 (f. 21), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y así pueda sentenciar.

    Por auto de fecha 26.08.2004 (f. 24), en cumplimiento del fallo dictado en fecha 08.07.2003 se ordenó la acumulación de la acción de tercería a la causa principal, a objeto de que en atención al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ambas causas sean decididas con una misma sentencia y se ordenó corregir la foliatura; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 13.07.2001 (f. 1 al 2) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la comunidad hereditaria especificados en autos, participadas a las Oficinas Subalternar respectivas a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.

    Por diligencia del 13.03.2002 (f. 7) el apoderado actor, solicitó se entregaran los documentos sobre los cuales debía colocarse las notas marginales respectivas. Ratificada por diligencia del 20.03.2002 (f. 8).

    En fecha 01.04.2002 (f. 9) se dictó auto en el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto el ciudadano Alguacil de este despacho rindiera un informe sobre los oficios Nº 8235/01, 8236/01 y 8237/01 de fecha 13.07.2001 los cuales fueron expedidos a los fines de estampar las notas marginales correspondientes. Cumpliéndose por el Alguacil con tal formalidad en fecha 03.04.2002 (f. 10).

    En fecha 20.05.2002 (f. 11) el apoderado actor, manifestó que habían sido revisados por su persona los documentos en los cuales recaerían las notas marginales y que las mismas aún no se habían asentado solicitó se proveyera lo conducente. Acordado por auto del 30.05.2002 (f. 12).

    El día 01.07.2002 (f. 17 al 19) se agregó a los autos el oficio N° 104-2002 emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en cual acusa de recibo el oficio 9299/02 e informa que no fueron estampadas las notas marginales correspondientes a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por no concordar los datos de registros del mismo.

    El día 16.07.2002 (f. 20) el apoderado actor, solicitó se proveyera lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Previo avocamiento en fecha 18.07.2002 (f. 21) se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro remitiéndoles los datos de registro correctamente.

    En fecha 16.09.2002 (f. 23 al 26) se agregó a los autos oficio sin número emanado del Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado remitiendo copia del documento donde aparece la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

    El día 22.01.2003 (f. 27) el apoderado actor, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se encuentras marcados con las letras “A”, “B”, y “C”. Ratificado por diligencia 03.02.2003 (f. 18) y negado dicho petitorio en fecha 11.02.2003 (f. 29).

    CUADERNO SEPARADO.-

    Por auto del 30.01.2003 (f. 1) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar el mismo, encabezado con el escrito de tercería presentado por la abogada V.N.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.I.B.C. y G.D.V.B.C.. Alegando la abogada V.N.Q. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.I.B.C. y GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, que sus representados son propietarios de dos bienes inmuebles el primero propiedad de C.I.B.C., constituido por un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de la vecindad a J.G., en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Cinco metros con Cuarenta centímetros (5,40mts) carretera asfaltada la Vecindad – J.G.; SUR: En Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) terrenos que son o fueron del Doctor A.R.M.; ESTE: En Noventa y Ocho metros con Cincuenta centímetros (98,50Mts) con terrenos de mi propiedad y OESTE: En Noventa y Ocho metros (98,00Mts) con terrenos de mi propiedad, según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1992, siendo el caso que este Tribunal dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado bien inmueble propiedad de C.I.B.C.; el segundo inmueble propiedad de GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, constituido por una parcela de 2.838,50 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ella distinguida con el Nº 07 del Lote C, ubicada en el Caserío Guerra antes Municipio Autónomo Maneiro hoy pertenece al Municipio Autónomo A.d.E.N.E. la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con terrenos que son o fueron de H.C., D.C. y la Sucesión de T.D., ahora Sucesión Rivera, en 32,44Mts; SUR: En 32,44Mts con calle en proyecto según el plano; ESTE: En 87,50Mts con lote 08 del lote “C” y OESTE: en 87,50Mts con lote 06 del lote “C” según se desprende de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 18marzo de 1994, bajo el Nº 18, folios 93 al 98; Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1994, sobre el cual en fecha 13.07.2001 este Tribunal procedió a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, procediendo a demandar en tercería a los ciudadanos arriba identificados para que convinieran en que los bienes antes señalados son propiedad de sus representados y los mismos no tienen conexión con la demanda de partición o en su defecto sean condenados por el Tribunal en establecer que los mencionados bienes no forman parte de la demanda de partición.

    Por auto del 04.02.2003 (f. 16) se admitió la presente demanda de tercería ordenando la citación de los codemandados S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H., R.H. y A.C.C.D.B. a objeto que comparecieran a dar contestación a la demanda.

    En fecha 18.02.2003 (f. 17) se negó el pedimento relacionado con la citación de los abogados V.R.V. y/o L.M.V.V. como apoderados legales de S.M., D.R.H., L.R.M., H.G., L.M.H., en razón que de las actas que conforman el presente expediente no consta que dichos ciudadanos tenga tal carácter.

    En fecha 21.02.2003 (f. 18) el abogado L.V., acreditado en autos se dio por citado en el presente proceso de tercería, solicitando la citación de la ciudadana A.C.C..

    En fecha 19.03.2003 (f. 30) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación de la ciudadana A.C.D.B. en virtud de no haber sido posible su localización.

    El día 02.04.2003 (f. 37) la abogada A.M. consignó poder que acreditada su condición.

    El día 13.05.2003 (f. 40 al 48) se consignó por la apoderada de A.C.D.B., escrito de contestación a la demanda de tercería constante de nueve folios útiles.

    Así mismo en fecha 13.05.2003 (f. 49) se consignó por el abogado L.V.V., acreditado en autos escrito de contestación a la tercería en ocho folios y cinco anexos.

    El día 09.06.2003 (f. 67 al 69) se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles suscrito por a abogada A.M. acreditada en autos. Así mismo lo hizo la abogada V.N.Q. en su carácter de apoderada judicial del C.I.B.C. y G.D.V.B. actores en tercería, agregado a los autos en dos folios útiles. De la misma forma fueron consignados al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado L.V.V. en cinco folios útiles y cuarenta y seis folios anexos.

    En fecha 11.06.2003 (f. 124 al 126) el abogado L.V.V. acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por A.M..

    Por auto del 20.06.2003 (f. 127 al 128) se admitieron las pruebas promovidas por A.M., en su carácter de apoderada judicial de A.C.D.B.; por V.N.Q. apoderada de C.I.B. y G.D.V.B.C., salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 20.06.2003 (f. 129 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado L.V.V., acreditado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que previa citación los ciudadanos P.J.M.L., M.E.R.L., ratificaran el contenido y firma del justificativo de testigos el cual consta en autos; a objeto de la evacuación de la prueba de informe se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Gómez de este Estado. Se fijó el cuarto día de despacho a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para las posiciones juradas de C.I.B.C., G.D.V.B.C. y A.C.C.D.B. y el día inmediato a las horas antes señaladas para que la parte contraria las absolviera recíprocamente. Y en cuanto a la prueba de informes solicitados en los capítulos Noveno y Décimo se negó su admisión.

    En fecha 03.07.2003 (f. 139 al 140) el abogado L.V. acreditado en autos, consignó escrito constante de dos folios útiles donde solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos contenidos a los folios 127 y 128 diarizados con los Nros.48 y 49 en fecha 20.06.2003.

    En fecha 04.07.2003 (f. 141) el Alguacil de este Tribunal consignó seis folios útiles las boletas de intimación de los ciudadanos A.C., G.D.V.B. y C.I.B., en virtud que no los pudo localizar y en lo que respectaba al último de los nombrados le fue informado que se encontraba en la ciudad de Caracas.

    En fecha 08.07.2003 (f. 148) se dictó auto en el cual observó que si bien se había omitido en dictar el auto correspondiente que las mismas fueron contenidas en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 16.11.2001 dado que la apoderada de la codemandada A.C.C.D.B., en el capitulo I del escrito de promoción, promovió el mérito favorable de los autos, se le aclaró que los mismos serían dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo.

    Por diligencia del 14.07.2003 (f. 149) el abogado L.V., solicitó se sirviera proveer todo lo conducente para la evacuación de lo solicitado. Acordado por auto del 16.07.2003 (f. 150). Librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.07.2003 (f. 151) se agregó a los autos el oficio de fecha 22.07.2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado en la cual informe que para el año 1986 el valor por metro cuadrado de terreno en la vía Principal que conduce de la Población de La Vecindad a Juangriego, (Caserío Arismendi de ese Municipio) era de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

    El día 19.08.2003 (f. 152 al 172) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, en virtud de haber sido debidamente cumplida.

    Por auto del 20.08.2003 (f. 173) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los respectivos informes.

    Por diligencia del día 11.09.2003 (f. 174) suscrita por el abogado L.V., solicitando la devolución de los documentos originales que rielan del folio 106 al 122 dejándose en su lugar copias certificadas del mismo.

    En fecha 17.09.2003 (f. 175) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 17.09.2003 (f. 176) se acordó la devolución de los folios 106 al 122 previa su certificación en autos.

    Por auto de fecha 14.11.2003 (f. 177), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 14.11.2003 exclusive.

    En fecha 18.12.2003 (f. 178), compareció el abogado L.V.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Juez que actualmente dirige éste Juzgado se avocara a la causa.

    Por auto de fecha 08.01.2004 (f. 179), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.02.2004 (f. 180), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez que actualmente dirige éste Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 01.03.2004 (f. 181), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento; siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- JUICIO PRINCIPAL

    PARTE ACTORA:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 20 al 24, marcada con la letra “E”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 18.10.1982, anotado bajo el Nº 08, folios 09 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de donde se infiere la venta que hiciere el ciudadano R.A.V. actuando en representación de ALFOR, S.A., a la señora M.E. CARABALLO de ALFONZO, sobre una parcela de terreno constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados (267 m.2) aproximadamente la cual forma parte de una mayor extensión que hubo por compra que hizo según documento registrado en la antes citada Oficina de Registro el 12.05.1966, y cuya parcela mide aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m.) por quince metros con veinticinco centímetros (15,25 m.) y está alinderada así: NORTE: con la Urbanización Brisas de Juangriego; SUR: con fondo de la Quinta S.E.; ESTE: con terrenos de ALFOR S.A., y OESTE: con terrenos de ALFOR S.A. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 18.10.1982 el ciudadano R.A.V., representada por ALFOR S.A. le vendió a la ciudadana M.E. CARABALLO DE ALFONZO una parcela de terreno antes identificada. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 116 de la segunda pieza, marcada con la letra “C”) del Acta de Defunción del ciudadano P.L.A.R., expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual corres inserta bajo el Nº 56, folio 42 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2000, de donde se infiere que el día 10.11.2000 falleció el mencionado ciudadano a consecuencia de Bronconeumonía, Bronco Aspiración, ACV Trombolico, según certificado de Defunción N° 56, expedido por el Dr. P.L., y quien era hijo de B.A. y V.R.d.A. (ambos difuntos) viudo de M.E.C.D.A., quienes no procrearon hijos en dicha unión, asimismo se infiere que fue estampada una nota marginal el 17.11.2000 donde se hace constar que mediante documento presentado debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 16.11.2000, se da fe ante esa Prefectura que los ciudadanos que se encuentran en dicho documento de trato y conocimiento se les conoce como hijos naturales del finado P.L.A.R. según testimonio dado por testigos y que los hijos naturales mencionaron en el documento dieron fe de que existían otros hermanos que no estaban presentes en la I.d.M.. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.L.A.R. falleció el día 10.11.2000; que era viudo de la ciudadana M.E.C.D.A.; que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la constancia relativa a la existencia de los hijos naturales del finado P.L.A.R. contenida en dicho documento el Tribunal observa que la nota que fue colocada es imprecisa, toda vez que no contiene la identificación de los supuestos hijos del mencionado causante y por lo tanto, en cuanto a ese particular se le niega efectos probatorios al acta analizada. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 26 al 29, marcada con la letra “F”) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 02.05.1959, anotado bajo el N° 05, folios vuelto del 05 al 06 y su vuelto, Protocolo Tercero, de donde se extrae que el ciudadano Y.C., dio en venta a sus hijas legítimas, ciudadanas M.E.C. y B.C.D.M., una casa de habitación paredes de bahareque y mampostería, techo de tejas y piso de cemento con su solar correspondiente, situada en la calle “Táchira” de la población de “La Otrabanda” con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue propiedad de J.d.M.G.; SUR: casa que es o fue propiedad de J.N.Y.; ESTE: solar que es o fue propiedad de los Sucesores de E.R.; y OESTE: calle pública. Dicho inmueble lo hizo construir a su solas expensas sobre un terreno comprado a R.V. (difunto) según documento privado el cual fue extraviado dejando constancia de lo expuesto los ciudadanos G.R. y M.Á.D. según declaratoria de fecha 22 de febrero de ese año. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 02.05.1959 el ciudadano Y.C. le vendió a sus legitimas hijas M.E.C. y B.C.D.M. una casa de habitación paredes de bahareque y mampostería, techo de tejas y piso de cemento con su solar correspondiente, situada en la calle Tachira de la población de La Otrabanda. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 30 al 40, marcada con la letra “G”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.1989, anotado bajo el Nº 04, folios 15 al 22, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Primer Trimestre del año 1989, de donde se extrae que los ciudadanos J.C., B.C.D.M., B.C., M.C.D.A. y SEGUNDO CARABALLO, actuando en su propio nombre y F.J.C.N. en representación de J.C.S., J.S. y F.C. y de J.S.D.S. y D.G.D.C. cónyuges de J.D.S. y F.C., declararon ser propietarios en comunidad de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del caserío Guerra, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: terreno de H.C., J.D.C. y de los sucesores de T.D.; SUR: terreno de M.G.d.R.; ESTE: terreno de E.R.; y OESTE: terreno de los sucesores de I.D. y de los sucesores de T.D.; el cual les pertenecía según se evidenciaba de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.06.1976, bajo el N° 82, folios 279 frente al 252 frente (sic), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el cual convinieron en liquidar amistosamente, adjudicando al ciudadano J.C.G. del lote denominado “C” en el plano, el lote de terreno distinguido con el número 01, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2); a la ciudadana B.C.D.M., del lote “C”, el lote distinguido como número 02, con una superficie total de dos mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.538,50 m.2); se le adjudicó al ciudadano F.C.S., el lote distinguido con el número 03, del lote “C” con una superficie total de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2); al ciudadano B.C.S., del lote “C”, el lote distinguido con el número 04, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2); al ciudadano SEGUNDO CARABALLO SALAZAR, del lote “”C”, los lotes distinguido con los números 05 y 06, de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2) cada uno; se le adjudicó a M.C.D.A., del lote “C”, el lote distinguido con el número 07, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2); al ciudadano J.C.S., del lote “C”, el lote distinguido con el Nº 08, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2); se le adjudicó al ciudadano J.C.S., del lote “C”, el lote distinguido con el Nº 09, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 m.2). Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 25.01.1989 se le adjudicó a la ciudadana M.C.D.A.d. lote “C”, el lote distinguido con el número 07, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.838,50 mts.2). Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 41 al 44, marcada con la letra “H”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.10.1977, anotado bajo el Nº 31, folios vuelto del 40 al 41 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1977, de donde se extrae que el ciudadano SEGUNDO A.C. dio en venta a M.C.D.A., una casa con el solar donde está enclavada situada en la calle denominada “La Marina” en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de P.L.A.R.; SUR: propiedad que fue de los sucesores de D.G. y de C.P.; ESTE: su fondo, con fondo de casas particulares; y OESTE: su frente, la nombrada calle “La Marina”; Que lo hubo por compra que hizo al ciudadano P.L.A.R., según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Público, el 13.09.1977, bajo el Nº 104, folios vuelto del 16 al 17, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del 1977.Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 21.10.1977 el ciudadano SEGUNDO A.C. le vendió a la ciudadana M.C.D.A. una casa con el solar donde está enclavada situada en la calle denominada La Marina en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 45 al 48, marcada con la letra “I”) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.01.1979, anotado bajo el Nº 07, folios 6 vuelto al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1979, del cual se infiere la venta que hiciere el ciudadano J.C.M.R. a P.L.A.R., de una casa de su única y exclusiva propiedad, con el terreno en donde está, ubicada en la calle Marina, alinderada así: NORTE: casa que es o fue de V.Q.; SUR y ESTE: casa y terreno del comprador; y OESTE: su frente, la mencionada calle Marina; Que lo adquirió por documento protocolizado en esa misma Oficina, el 14.11.1978, bajo el Nº 60, folios vueltos del 191 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año.Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 49 al 56, marcada con la letra “J”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 08.10.1982, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año, de donde se extrae que la Municipalidad del Distrito G.d.E.N.E. representada por L.V.G., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Gómez, por una parte y por la otra, los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A., convinieron en celebrar un contrato de venta sobre un terreno ejido el cual fue debidamente desafectado de su condición original, situado en el Caserío Arismendi, Municipio Mata de esa jurisdicción, en la margen izquierda de la carretera asfaltada La Vecindad - Juangriego, signado con el Nº Catastral 1, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: mide cinco metros con cuarenta centímetros (mts. 5,40), con carretera asfaltada La Vecindad - Juangriego; Por el Sur: mide once metros con cincuenta centímetros (mts. 11,50), con terrenos del Dr. A.R.M.; Por el Este: mide noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (mts. 98,50), con terrenos del comprador; y Por el Oeste: mide noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (mts. 98,50), terrenos de C.I.B.C., lo cual configura una superficie total de ochocientos treinta y dos metros cuadrados (m.2 832,32); que los adquirientes se obligaban a destinar el terreno exclusivamente a la construcción de su vivienda y otorgándosele a los adquirientes seis meses contados a partir del otorgamiento del presente documento de venta, para que iniciaran los trabajos, so pena de resolución del mismo y que transcurridos dos años contados después del otorgamiento del presente documento sin las los adquirientes hubieren ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción para lo cual se solicitó el terreno y que los adquirientes se obligaban en caso de que decidieran enajenar el terreno adquirido a ofrecérselo en primer término a la Municipalidad, la cual podría readquirirlo al mismo precio y condiciones en que lo vendió, y que este derecho de preferencia que tenía la Municipalidad tendría una vigencia de cinco (5) años contados a partir del otorgamiento del presente documento. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 08.10.1982 la municipalidad del Distrito (hoy Municipio) G.d.E.N.E., representada por el ciudadano L.V.G., en su condición de presidente del Concejo Municipal, le vendió a los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A. un terreno ejido situado en el Caserío Arismendi, Municipio Mata de esa jurisdicción, en la margen izquierda de la carretera asfaltada La Vecindad – Juangriego. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Copia fotostática certificada expedida por la secretaria de éste Tribunal (f. 57 al 65, marcada con la letra “N”) de la planilla sucesoral N° HRIN-400-S-486 de fecha 17.12.1990 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Insular, Departamento de Sucesiones, de donde se infiere que el 10.12.1990 los herederos de M.E.C.D.A., presentaron su declaración patrimonial en virtud de su fallecimiento ab-intestato el 29.06.1990 en jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, siendo sus únicos y universales herederos P.L.A.R. (cónyuge) y A.C.C.D.B. (hija), según la relación de bienes que forman el activo hereditario de la causante: 1.- Derechos equivalentes al 50% del valor total sobre un inmueble constituido por el terreno y la casa construida en el mismo, ubicado en la calle La Marina, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 21.10.1977, bajo el N° 31, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre; 2.- Derechos equivalentes al 50% del valor total sobre un inmueble constituido por el terreno y la casa construida en el mismo, ubicado en la calle La Marina, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 10.01.1979, bajo el N° 7, folios 6 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre; 3.- Derechos equivalentes al 50% del valor total sobre un terreno y la casa de dos plantas construida a sus expensas y con dinero de su propio peculio, durante la comunidad conyugal con su esposo P.L.A., ubicada en la calle principal del caserío A.d.L.V., jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 08.10.1982, bajo el N° 19, folios 68 al 71, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 4.- Derechos equivalentes al 50% del valor total sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Brisas de Juangriego, jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 18.10.1982, bajo el N° 8, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre; 5.- Derechos equivalentes al 50% del valor total sobre un terreno y la casa construida en el mismo, ubicado en La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 02.05.1959, bajo el N° 5, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 6.- Derechos equivalentes al 100%, o sea la totalidad del mismo, sobre un terreno con un área de 2.838,50 metros, ubicado en el caserío Guerra, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 25.01.1989, bajo el N° 1, folios 15 al 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; 7.- Derechos equivalente a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) de una tercera parte (1/3) sobre el valor de un terreno y la casa construida sobre el mismo en muy malas condiciones, ubicado en la calle Libertador de la ciudad de S.A.d.N., jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 12.11.1971, anotado bajo el Nº 24, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 8.- Derechos equivalentes a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) de una tercera parte (1/3) sobre el valor total de un terreno y la casa construida sobre el mismo en ruinas, ubicado en la calle El Bronce de la ciudad de Sana A.d.N., jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 12.11.1971, anotado bajo el Nº 24, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 9.- Derechos equivalentes a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) de una tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) de un terreno que tiene aproximadamente 14 hectáreas, situado el Municipio Gómez de este Estado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 12.11.1971, anotado bajo el Nº 24, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 10.- Derechos equivalentes a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) de una tercera parte (1/3) sobre un terreno, ubicado en el caserío del Municipio G.d.E.N.E., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 12.11.1971, anotado bajo el Nº 24, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 11.- Derechos equivalentes al 50% sobre el valor total de un vehículo marca Ford, placas PLO-540, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, modelo LTD Landau, color marrón, año 1975, serial motor V-8, serial carrocería 5U64S146420, según titulo de propiedad de vehículos automotores N° 5U64S146420-01-01; 12.- Derechos equivalentes al 50% sobre el valor total de un vehículo marca Ford, placas OAG-518, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, modelo ZEPHIR, color beige, año 1981, serial de motor 6 CIL, serial carrocería AJ71BP32986, según titulo de propiedad de vehículos automotores N° AJ71BP32986-01-01; 13.- Derechos equivalentes a la totalidad de diez (10) acciones que poseen en la empresa ALMACÉN VIRGEN DEL VALLE C.A., ubicado en Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.09.1977, bajo el Nº 15, Tomo 5º. Este documento administrativo se le atribuye valor probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones sucesorales, la identificación de los bienes que conforma la masa hereditaria y la condición de P.L.A.R. (cónyuge) y A.C.C.D.B. (hija) como herederos de la causante M.E.C.D.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    9. - Original (f. 181 al 184 de la segunda pieza, marcada con la letra “E”) del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 16.11.2000, y posteriormente autenticado en fecha 17.11.2000, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el Nº 25, Tomo 83, de donde se infiere que los ciudadanos P.J.M.L., M.E.R.L. y M.J.A.D.V., respondieron que conocían a los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H. y L.R.M. desde hace más de 40 años y son hijos naturales de P.L.A.R., quien naciera en Margarita, Estado Nueva Esparta el 19.10.1913 y muriera el 10.11.2000, siendo su último domicilio el sector Laguna Onda, La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E.; que a pesar de no haber sido reconocidos legalmente siempre han gozado de la posesión de estado de hijos de P.L.A. recibiendo desde su nacimiento este trato en forma continua y persistente, identificándose él siempre ante familiares y terceras personas ajenas al grupo familiar como padre de ellos, quienes lo tuvieron y trataron así hasta su muerte; que el ciudadano P.L.A.R. contrajo matrimonio en el año 1963, aproximadamente, después del nacimiento de ellos con la difunta M.E.C.D.A. y de dicha unión no procrearon hijos y que en v.P.A. adquirió varios bienes muebles e inmuebles.

      A los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fueron promovidas las siguientes testimoniales, ciudadanos P.J.M.L., M.E.R.L. y M.J.A.D.V. quienes procedieron a ratificar en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 16-11-2000 por ante la Notaría Pública de J.G.E.N.E., conforme lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar la posesión de estado de S.M.D.M., D.R.H. y L.R.M. como hijos de P.L.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 70 al 76, marcada con la letra “P”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 17.08.2000, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de donde se infiere que el ciudadano P.L.A.R. le dio en venta a su hija S.M.D.M. la totalidad de los derechos que tiene en dos (2) lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E.: Del primero (1°), que consiste en las tres (3) cuartas partes, de la cuarta (4°) parte, de la tercera (3°) parte, de la mitad del primer lote de terreno, o lo que es lo mismo, el 3,12% del total general, y del Segundo (2°), lote de terreno cuyos derechos consisten en las tres (3) cuartas partes, de la cuarta (4°) parte, de la tercera (3°) parte, o lo que es lo mismo, el 6,24% del total general de ese lote de terreno; el primer lote de terreno que tiene aproximadamente catorce (14) hectáreas, está alinderado de la siguiente forma: NORTE: terrenos que son o fueron de V.M.N., de los sucesores de J.C. y Camino Público que conduce hasta el lugar denominado “El Tamoco”; SUR: lote de terreno que se deslinda en el numeral segundo (2º) de este documento, fondo de una casa y un solar que están descritos y deslindados en el numeral cuarto (4º) del documento por el cual adquirió los derechos que hoy da en venta y con vía pública; ESTE: terrenos que son o fueron de V.M.N., P.R.d.M., S.M.R. y de J.M.R.; OESTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de M.D.H. y terreno que se describe y deslinda en el numeral cuarto del documento por el cual adquirió los derechos que hoy da en venta; el segundo lote, está alinderado de la siguiente forma: NORTE: lote de terreno deslindado en el numeral primero de este documento; SUR: lotes de terrenos que son o fueron de O.L., F.G., J.S.R., E.R.M., E.L.d.R. y con vía pública; ESTE: terreno que es o fue de P.R.d.M., terrenos de E.R.M. y E.L.d.R.; OESTE: lote de terreno deslindado en el numeral primero de este documento; que los derechos que da en venta le pertenecen por compra que hiciera en su oportunidad, según se evidenciaba de los numerales segundo (2°) y tercero (3°) del documento respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) G.d.E.N.E., bajo el N° 24, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1979 y de planilla de liberación sucesoral N° H.R.I.N.-400-S-486, numerales 9 y 10 respectivamente, de fecha 17.12.1990; que con la venta de esos derechos dejó sin efecto la venta que hiciere mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 14.10.1998, bajo el Nº 90, Tomo 14, el cual luego de su firma se extravió sin ser firmado por los compradores S.M.D.M., D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., L.M., H.R.G., G.A.G.B. y L.G.G.B., quienes a su vez son también sus hijos y nietos los dos (2) últimos, y que ante la imposibilidad de contactarlos por cuanto su estado de salud se tornaba más grave, decidió vender esos mismos derechos a su hija S.M., quien a su vez se comprometió a traspasarlo conservando para si sólo un porcentaje igual a los arriba nombrados e identificados en la siguiente proporción: Del primer lote: las seis (6) primeras partes o el 2,68%, será de forma proporcional para los seis (6) primeros, es decir, S.M.D.M., D.R.H., R.D.J.H., L.M.H., L.M., H.R.G., y la séptima (7°) y última parte ó 0,44% de forma proporcional entre sus nietos G.A.G.B. y L.G.G.B.; Del segundo lote, donde las seis (6) primeras partes ó 5,35% serán de forma proporcional para los primeros seis (6) antes mencionados, y la séptima y última parte ó 0,89% de forma proporcional entre sus nietos ya nombrados. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el P.L.A.R. le dio en venta a su hija S.M.D.M. los derechos que le correspondían sobre dos (2) lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. que en ese acto en forma indirecta e incidental r4conoció su paternidad sobre sus hijos S.M.D.M., D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., L.M. y H.R.G. y que asimismo la ciudadana S.M.D.M. se comprometió a traspasar dichos derechos vendidos conservando para si sólo un porcentaje igual a los arriba nombrados. Y ASÍ SE DECLARA.

    11. - Copia fotostática certificada (f. 186 al 189, marcada con la letra “A”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.05.1992, anotado bajo el N° 8, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992, de donde se extrae que el ciudadano P.L.A.R., le dio en venta con reserva de usufructo de por vida a la señora A.C.C.D.B., las tres cuartas partes que le pertenecen en dos inmuebles constituidos por dos casas y los terrenos en las cuales están enclavadas ubicadas en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, la primera comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: Norte: propiedad que es o fue de P.L.A.R.; Sur: propiedad que fue de los sucesores de D.G. y C.P.; Este: su fondo, con fondos de casas de particulares; y Oeste: su frente, la nombrada calle La Marina; y la otra con linderos: Norte: casa que es o fue de V.Q.; Sur y Este: con casa y terreno de P.L.A.R.; y Oeste: la citada Calle La Marina; que los derechos sobre los inmuebles antes determinados le pertenecen por gananciales matrimoniales y herencia de su hoy difunta esposa M.E.C.d.A.; que fueron adquiridos durante su sociedad conyugal así: por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, el 21.10.1977, bajo el N° 31, folios 40 vuelto al 41 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año y por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 10.01.1979, bajo el Nº 7, folios del 6 vuelto al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Asimismo se infiere que la adquiriente es propietaria de la otra cuarta parte en virtud de haberla heredado de la misma causante se consolida en ella el derecho total de propiedad sobre los referidos inmuebles, y que el ciudadano C.B.B. declaró estar de acuerdo con el usufructo que constituyó su cónyuge a favor del otorgante vendedor. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano P.L.A.R., le vendió con reserva de usufructo de por vida a la señora A.C.C.D.B., las tres cuartas partes que le pertenecen en dos inmuebles constituidos por dos casas y los terrenos las cuales están enclavadas ubicadas en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta; y que en función de esas venta, la adquiriente como propietaria de la otra cuarta parte en virtud de haberla heredado de la misma causante se consolida en ella el derecho total de propiedad sobre los referidos inmuebles quede como la única propietaria de ese bien, y por último, el ciudadano C.B.B. declaró estar de acuerdo con el usufructo que constituyó su cónyuge a favor del otorgante vendedor. Y ASÍ SE DECLARA..

    12. - Copia fotostática (f. 190 al 192, marcada con la letra “B”) del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 18.03.1994, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1994, de donde se infiere que J.L.B.E., con el consentimiento de su cónyuge N.S.D.B., dio en venta a la ciudadana GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construida, consistentes en una cerca perimetral de alfajol y un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua; que la parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el Caserío Guerra antes del Municipio Maneiro, ahora en jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., distinguido con el N° 07 del lote C, que se encuentra alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de H.C., D.C. y la sucesión de T.D., ahora sucesión Rivera, en 32,44 mts.; Sur: en 32,44 mts. Con calle en proyecto según plano; Este: en 87,50 mts. Con lote 08 del lote C; y Oeste: en 87,50 mts. con lote 06 del lote C; que los derechos sobre el deslindado terreno los hubo por compra efectuada a la ciudadana A.C.C.d.B., según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, en fecha 11.06.1993 y a su vez ella lo obtuvo por herencia de su madre M.E.C.d.A., quien falleció ab-intestato el 29.06.1990, siendo sus únicos y universales herederos su cónyuge y su hija A.C.C.d.B. y a su vez la causante lo hubo por liquidación de comunidad de bienes extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 56, Tomo 73, de fecha 16.12.1998, protocolizado en el Registro Subalterno de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 4, Libro Primero, Protocolo Primero, Tomo 01 del Primer Trimestre, el 25.01.1989, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Arismendi el 03.12.1991, quedando asentada bajo el N° 47, folios 246 al 250, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano J.L.B.E., con el consentimiento de su cónyuge N.S.D.B., dio en venta a la ciudadana GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construida, consistentes en una cerca perimetral de alfajol y un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua; que la parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el Caserío Guerra antes del Municipio Maneiro, ahora en jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., distinguido con el N° 07 del lote C. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Copia fotostática (f. 193 al 194, marcad con la letra “C”) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 04.07.1986, anotado bajo el N° 121, Tomo 22 y posteriormente protocolizado en fecha 12-06-1.992, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo tres, Segundo Trimestre de 1.992, del cual se infiere que los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A., le dieron en venta al ciudadano C.Y.B.C., los siguientes bienes inmuebles de su propiedad, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado, y distinguidos así: Primero, un terreno que mide trece metros de frente por cien metros de fondo (13 x 100), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, carretera asfaltada Juangriego - La Vecindad; SUR: terrenos que son o fueron de los hermanos J.V.; ESTE: terreno que es o fue de F.H.G.; y OESTE: terreno que es o fue de F.R.; Segundo, un terreno comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), carretera asfaltada La Vecindad – Juangriego; SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50), terreno que es o fue del Doctor A.R.M.; ESTE: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50), con el terreno señalado en el número primero; y OESTE: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50), con terrenos del comprador; y tercero, una casa de una planta con base para dos plantas, construida en parte de los terrenos antes indicados; que les pertenecían los terrenos por compra hecha según los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 23.06.1971, bajo el N° 14, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y 08.10.1982, bajo el N° 19, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre y la casa por haberla construido a sus expensas; que el precio de la venta es por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que recibieron del comprador en dinero efectivo a su satisfacción, por lo que con este otorgamiento hacían la tradición legal, pero que se reservaban los derechos de usufructo sobre los inmuebles vendidos durante toda su vida. El anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y ASÍ SE DECLARA.

    14. - Copia certificada (f. 195 al 198, marcada con la letra “E”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.10.1982, anotado bajo el Nº 8, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1982, de donde se extrae que el ciudadano R.A.V., actuando en representación de ALFOR S.A., dio en venta a la señora M.E. CARABALLO DE ALFONZO, una parcela de terreno constante de doscientos sesenta y siete metros cuadrados (267 mts.2) aproximadamente, la cual forma parte de una mayor extensión, que hubo por compra que hizo según documento registrado en la antes citada Oficina de Registro el 12.05.1996, en esta mayor extensión y en otras adyacentes también de su propiedad, su representada construyó la denominada “Urbanización Brisas de Juangriego”, cuyo documento de parcelamiento está registrado en la mencionada Oficina de Registro del Municipio Marcano, el 22.05.1969, modificado por los documentos denominados Anexo 1, y Anexo 2, registrados también en esa Oficina el 25.04.1972 y el 05.03.1975; que la parcela de terreno motivo de la venta mide aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) por quince metros con veinticinco centímetros (15,25 mts.) y está alinderada así: Norte: con la Urbanización Brisas de Juangriego; Sur: con fondo de la Quinta “S.E.”; Este: con terrenos de ALFOR S.A.; y Oeste: con terrenos de ALFOR S.A. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto uno (1.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y ASÍ SE DECLARA.

    15. - Prueba de informe (f. 213 al 224), oficio N° RI/DA/CA/2003-340 de fecha 20.02.2003 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finazas, Gerente General de Tributos Internos, Región Insular, en la cual informa que no fue declarado por la sucesión ningún bien litigioso y remitió anexo de la planilla sucesoral N° HRIN-400-S-486 de fecha 17 de diciembre de 1990 entregada en el Banco del Orinoco Suc. Juangriego el 18 de diciembre de 1990 de la sucesión M.E.C.D.A.d. la cual se infiere que el 10 de diciembre de 1990 los herederos de M.E.C.D.A., presentaron su declaración patrimonial en virtud del fallecimiento ab- intestato el 29 de junio de 1990 en jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, donde sus únicos y universales herederos P.L.A.R. (cónyuge) A.C.C.d.B. (hija), según la relación de bienes que forman el activo hereditario de la causante: 1.- un inmueble constituido por un terreno y la casa construida en el mismo, ubicado en la calle La Marina, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento Nro.31, folios 40 al 41, Protocolo Primero, de fecha 21-10-1977; Cuatro trimestre; 2.- un terreno y la casa construida en el mismo, ubicado en la calle La Marina, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento Nro.7, folios 6 al 7, Protocolo Primero, de fecha 10-1-1979; 1º trimestre; 3.- un terreno y la casa de dos plantas construida en sus expensas y con dinero de su propio peculio, durante la comunidad conyugal con su esposo P.L.A., ubicada en la calle Principal del caserío A.d.L.V., jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, según documento Nro.19, folios 68 al 71, Tomo 2º, Protocolo Primero, de fecha 8-10-1982, 4º trimestre; 4.- una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Brisas de Juangriego, jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, según documento Nro.8, folios 9 al 11, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 18-10-1982; 4º trimestre; 5.- un terreno y la casa construida en el mismo, ubicado en la Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., según documento Nro.5, folios 5 al 6, Protocolo Primero, de fecha 2-5-1959; 2º trimestre; 6.- un terreno con un área de 2.838,50 metros, ubicado en el caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento Nro.1, folios 15 al 22, Protocolo Primero, tomo I, de fecha 25-1-1989; 1º trimestre; 7.- Derechos equivalente a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) parte de una Tercera parta (1/3) sobre el valor de un terreno y la casa construida sobre el mismo en malas condiciones, ubicado en la calle Libertador de la ciudad de S.A.d.N., según documento anotado bajo el Nº.4, folios 42 al 45, protocolo Primero, de fecha 12-11-1971, 4º trimestre; 8.- Derechos equivalente a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) parte de una Tercera parta (1/3) sobre el valor de un terreno y la casa construida sobre el mismo en ruinas, ubicado en El Bronce de la ciudad de Sana A.d.N., según documento anotado bajo el Nº.24, folios 42 al 45, protocolo Primero, de fecha 12-11-1971, 4º trimestre; 9.- Derechos equivalente a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) parte de una Tercera parta (1/3) del 50% de un terreno que tiene aproximadamente 14 hectáreas, situado el Municipio Gómez, según documento anotado bajo el Nº.24, folios 42 al 45, protocolo Primero, de fecha 12-11-1971, 4º trimestre; 10.- Derechos equivalente a la mitad (1/2) de una cuarta parte (1/4) parte de una Tercera parta (1/3) sobre un terreno, ubicado en el caserío del Municipio Gómez, según documento anotado bajo el Nº.24, folios 42 al 45, protocolo Primero, de fecha 12-11-1971, 4º trimestre; 11.- Derechos del 50% sobre el valor total de un vehículo marca Ford, Placas PLO-540, clase automóvil, uso particular, tipo Sedam, modelo LTD Landau; color marrón, año 1975, serial de motor V-8, serial carrocería 5U64S146420; 12.- Derechos del 50% sobre el valor total de un vehículo marca Ford, Placas OAG-518, clase automóvil, uso particular, tipo Sedam, modelo ZEPHIR, color beige, año 1981, serial de motor 6 CIL, serial carrocería AJ71BP32986; 13.- La totalidad de 10 acciones que poseen en la empresa ALMACÉN VIRGEN DEL VALLE, C.A., ubicado en Juangriego, según documento inscrito en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 29-9-1977, bajo el Nº.15, Tomo 5º. Asimismo se solicitó se excluyera del cómputo de la base imposible el inmueble indicado en el ordinal Nro.3 del anexo S-1/4- H-83-E-04712, ya que el mismo fue constituido en asiento permanente del hogar de la causante y se transmite con esos mismos fines a sus herederos. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA.

    16. - Prueba de informe (f. 176 de la segunda pieza), Comunicación de fecha 22.07.2003 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E., en el cual participan que el valor por metro cuadrado de terreno en la vía principal que conduce de la población de La Vecindad a Juangriego (Caserío Arismendi de ese Municipio) tenía un valor para el año 1986 de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). La anterior prueba de informe no se valora por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    17. - Copia fotostática certificada expedida por la secretaria de éste Tribunal (f. 131 al 147 de la segunda pieza) del expediente N° 038 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, del cual se extrae que la ciudadana S.M.D.M. reconoció en su contenido y firma el documento que suscribió en fecha 24.12.2000 mediante el cual le dio en venta a los ciudadanos D.R.H., R.D.J.H. , L.M.H.D.P., L.M., H.R.G., G.A.G.B. y L.G.G.B., los cinco (05) primeros sus hermanos hijos todos igual que ella de su de cujus P.L.A.R. y los dos (02) últimos sus sobrinos hijos de su fallecido hermano A.G. este último también hijo de su mismo causante P.A.; que en cumplimiento de la sagrada voluntad de su padre contenida en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Comes del Estado Nueva Esparta, el 17.08.2000, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, daba en venta a sus identificados hermanos, de dos (02) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado; del primer lote que tiene aproximadamente catorce (14) hectáreas, alinderado por el NORTE, con terrenos que son o fueron de V.M.N., de los sucesores J.C. y camino público que conduce hasta el lugar denominado El Tamoco; SUR, con vía pública, el otro lote de terreno que se deslinda en este documento, fondo de una (1) casa y un solar que están descritos y deslindados en el numeral cuarto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito G.d.E.N.E., bajo el N° 24, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1979 por el cual adquirió los derechos que da en venta , su identificado vendedor; ESTE, terrenos que son o fueron de V.M.N., P.R.D.M., S.M.R. y de J.M.R.; OESTE, terrenos que son o fueron de los sucesores de M.D.H. y terreno que se describe y deslinda en el numeral cuarto del citado documento por el cual adquirió los derechos que da en venta su señalado vendedor; que a cada uno de sus identificados hermanos vende los derechos correspondientes al cero coma cuatrocientos cuarenta y cinco por ciento (0,445%) del total de la superficie, lo que equivaldría a un lote de terreo de seiscientos veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (623,85 mts.) aproximadamente, y a cada uno de sus identificados sobrinos le dio en venta los derechos correspondientes a cero coma doscientos veintidós y medio por ciento (0,222 y ½ %) del total de dicha superficie, lo que equivaldría a un lote de terreno de trescientos doce metros (312 mts.) aproximadamente para cada uno, del total de la misma superficie; el segundo lote está alinderado de la siguiente forma: NORTE, con el otro lote de terreno deslindado en este documento; SUR, con lotes de terrenos que son o fueron de O.L., F.G., J.S.R., E.R.M., E.L.D.R. y con vía pública; ESTE, terreno que es o fue de P.R.D.M., terrenos de E.R.M. y E.L.D.R.; OESTE, con el otro lote de terreno deslindado en este documento; sobre el cual del porcentaje que le fuera vendido por su padre que es el seis coma veinticuatro por ciento (6,24%) del total general de ese lote de terreno, vende a cada uno de sus identificados hermanos los derechos correspondientes al cero coma ochenta y nueve por ciento (0,89%) de su superficie y a sus dos (2) identificados sobrinos el mismo porcentaje de cero coma ochenta y nueve por ciento (0,89%) de su superficie, para ambos; y que los derechos que mediante este documento da en venta le pertenecen por compra que hiciera en su oportunidad al ciudadano P.L.A.R., quien era su padre y abuelo, respectivamente, tal y como se acreditaba de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., de fecha 27.05.199, anotado bajo el N° 90, Tomo 14 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo primero, Tercer Trimestre del 2000, de fecha 17.08.2000, el cual daban íntegramente por reproducido a fin de que surtiera los efectos legales que de el dimanaban, especialmente el reconocimiento hacia la vendedora y los compradores como sus hijos reconocidos; y que los compradores declararon que aceptaban la venta en los términos expuesto y que convenían expresamente en el reconocimiento que como sus hijos y nietos hiciera su padre y abuelo, respectivamente, en el documento público del 17.08.2000. El anterior documento consignado en copia fotostática certificada consta que no fue impugnado por la parte contraria, lo cual permite que el mismo se tenga como fidedigno, sin embargo no se le atribuye valor probatorio para demostrar la venta que en él se describe en virtud de que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 1.920 del Código Civil, al no estar sometido a la formalidad de registro público, y en consecuencia, el Tribunal le niega valor probatorio para demostrar la venta realizada por la ciudadana S.M.D.M. a los ciudadanos D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., L.M., H.R.G., G.A.G.B. y L.G.G.B.d. los derechos que ésta adquirió de manos de su difunto padre P.L.A.R. sobre un inmueble consistente en dos (2) lotes de terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Gómez de éste Estado, ni tampoco para considerar probada la circunstancia relacionada con la aceptación de D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., L.M., H.R.G.d. reconocimiento que le hizo su difunto padre en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo primero, Tercer Trimestre del 2000, de fecha 17.08.2000, toda vez que dicha acta de reconocimiento levantada por el precitado Juzgado solo está suscrita por S.M.D.M. y no por los referidos ciudadanos en señal de aceptación como lo impone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      CONTESTACION EN LA TERCERIA:

    18. - Copia fotostática (f. 84 al 88 de la segunda pieza) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 11.06.1993, de donde se infiere que la ciudadana A.C.C.D.B., dio en venta a J.L.B.E., los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construidas a sus propias expensas, hechas con el debido consentimiento del otro comunero, ciudadano P.L.A., consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajol, un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua y que dicha parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro, ahora en jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, distinguido con el N° 07 del lote “C” que se encuentra alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de H.C., D.C. y la sucesión de T.D. ahora sucesión Rivera en 32,44 mts.; Sur: en 32,44 mts. con calle en proyecto según plano; Este; en 87,50mts. con lote 08 del lote “C”; y Oeste: en 87,50 mts. con lote 06 del lote “C”; y que los derechos sobre el deslindado terreno los hubo por herencia de su madre M.E.C.D.A., quien falleció ab-intestato el 29.06.1990, siendo los únicos y universales herederos su cónyuge y ella. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana A.C.C.D.B., dio en venta a J.L.B.E., los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construidas a sus propias expensas, hechas con el debido consentimiento del otro comunero, ciudadano P.L.A., consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajol, un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua y que dicha parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro, ahora en jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, distinguido con el N° 07 del lote “C”. Y ASÍ SE DECLARA.

      DEMANDADA A.C.C.D.B..-

      El abogado R.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.C.C.D.B., promovió el mérito favorable de los autos y documentales, no admitiéndose los segundos en virtud de la oposición formulada por el abogado L.V.V. la cual fue declarada procedente.

      En la oportunidad de informes consignó los siguientes recaudos, a saber:

    19. - Copia fotostática (f. 246) del acta de defunción de la ciudadana M.E.C.D.A., expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 29, folio 15 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1990, de donde se infiere que la mencionada ciudadana falleció el día 29.06.1990, que estaba casada con el ciudadano P.L.A. y que dejaba una hija de nombre A.C.C.D.B.. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana M.E.C.D.A. falleció el día 29.06.1990; que estaba casada con el ciudadano P.L.A. y que tenía una hija de nombre A.C.C.D.B.. Y ASI SE DECLARA.

    20. - Copia fotostática (f. 247 al 248) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.10.1982, anotado bajo el N° 8, folios 9 vuelto al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano R.A.V. actuando en representación de ALFOR S.A., dio en venta a la señora M.E. CARABALLO DE ALFONZO una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (267 mts.2) aproximadamente, la cual forma parte de una mayor extensión que hubo por compra que hizo según documento registrado en la antes citada oficina de Registro el 12.05.1966, en cuya mayor extensión y en otra adyacente también de su propiedad donde su representada construyó la denominada Urbanización Brisas de Juangriego; la parcela motivo de la venta mide aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m.) por quince metros con veinticinco centímetros (15,25 m.), y está alinderada así: Norte: con la Urbanización Brisas de Juangriego; Sur: con fondo de la Quinta S.E.; Este: con terrenos de Alfor S.A.; y Oeste: con terrenos de Alfor S.A. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto uno (1.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y ASÍ SE DECLARA.

    21. - Copia fotostática (f. 249 y 250) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 12.11.1991, anotado bajo el Nº 97, Tomo 95, de donde se infiere la venta realizada por B.C.D.M. y P.L.A.R. a la ciudadana A.C.C.D.B., todos los derechos que equivalentes a dos (2) cuartas partes y una (1) cuarta parte, respectivamente, les pertenecen en un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida ubicado en la calle Táchira, sector La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue propiedad de J.D.M.G.; Sur: casa que es o fue propiedad de J.N.I.; Este: solar que es o fue propiedad de los sucesores de E.R.; y Oeste: su frente, calle pública; y que les pertenece así: a la primera por haber adquirido la totalidad de ese bien conjuntamente con su hermana M.E.C., por compra hecha a Y.C., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 02.05.1959, bajo el Nº 5, folios vuelto del 5 al 6 y su vuelto, Protocolo Tercero, y al segundo por herencia de su esposa M.E.C.D.A. fallecida ab-intestato el 29.06.1990.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26.05.2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      .

      Establecida la anterior diferenciación entre documento autentico y el autenticado el Tribunal al observar que, el documento presentado a objeto de acreditar la venta celebrada entre B.C.D.M., P.L.A.R. y A.C.C.D.B. se encuentra autenticado, y no protocolizado, le niega valor probatorio para demostrar dicha venta, al no tener efectos erga omnes, conforme al artículo 1.920 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    22. - Copia fotostática (f. 251 al 261 de la segunda pieza) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 25.08.1995, anotado bajo el Nº 29, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de ese año, de donde se infiere la venta que hiciera la ciudadana R.G.M., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., a la ciudadana A.C.C.D.B., sobre un solar ubicado en la Avenida Táchira La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., el cual tiene un área de ochocientos cuarenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (840,25 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en doce metros (12,00 mts.) con terreno que es o fue de los sucesores de E.R.; Sur: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) que es su frente, con vía La Asunción; Este: en tres líneas, la primera, en doce metros (12,00 mts.), la segunda, en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts.) y la tercera, en cuarenta y siete metros (47 mts.) con terreno que es o fue de J.M.I.; y Oeste: en dos líneas, la primera en tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.) y la segunda en cincuenta y seis metros (56 mts.) con terreno que es o fue de Mata González; que el mismo pertenece a los ejidos del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., desde tiempos inmemorial y que la compradora en caso de quererlo enajenar deberá ofrecerlo en venta al Concejo, quien manifestaría por escrito su disposición o no de adquirirlo y que en todo caso la compradora convenia en que no podía enajenarlo en un lapso de dos (02) años a terceros que no sean familiares, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana R.G.M., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., dio en venta a la ciudadana A.C.C.D.B., un solar ubicado en la Avenida Táchira La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., el cual tiene un área de ochocientos cuarenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (840,25 mts.2). Y ASÍ SE DECLARA.

    23. - Copia fotostática (f. 262 al 265) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 09.01.1996, bajo el N° 9, folios 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana A.C.C.D.B. declaró que en el documento debidamente protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 18.10.1995, bajo el N° 33, folios 145 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año, a través del cual le dio en venta a sus hijos C.E., G.D.V. y J.M.B.C. un terreno ubicado en la Avenida Táchira, sector La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, se incurrió en un error involuntario, por cuanto no se expresó que dicha venta incluía la enajenación de una casa y las bienhechurias construidas sobre el referido lote de terreno ha construido con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, y que en consecuencia de ello, ratificaba la venta del lote antes determinado que le hiciera a sus prenombrados hijos, y asimismo, le daba en ese acto en venta la casa y las bienhechurias construidas sobre el ya identificado lote de terreno. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo consta de declaración unilateral de la ciudadana A.C.C.D.B. que a través de la cual pretende complementar el documento mencionado y venderle a sus hijos las bienhechurias existentes sobre el terreno objeto de la negociación. Y ASÍ SE DECLARA.

    24. - Copia fotostática (f. 266 al 270) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 11.06.1993, de donde se infiere que la ciudadana A.C.C.D.B., dio en venta a J.L.B.E., los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construidas a sus propias expensas, hechas con el debido consentimiento del otro comunero, ciudadano P.L.A., consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajol, un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua y que dicha parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro, ahora en jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, distinguido con el N° 07 del lote “C” que se encuentra alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de H.C., D.C. y la sucesión de T.D. ahora sucesión Rivera en 32,44 mts.; Sur: en 32,44 mts. con calle en proyecto según plano; Este; en 87,50 mts. con lote 08 del lote “C”; y Oeste: en 87,50 mts. con lote 06 del lote “C”; y que los derechos sobre el deslindado terreno los hubo por herencia de su madre M.E.C.D.A., quien falleció ab-intestato el 29.06.1990, siendo los únicos y universales herederos su cónyuge y ella. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana A.C.C.D.B., dio en venta a J.L.B.E., los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construidas a sus propias expensas, hechas con el debido consentimiento del otro comunero, ciudadano P.L.A., consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajol, un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua y que dicha parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro, ahora en jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, distinguido con el N° 07 del lote “C”. Y ASI SE DECLARA.

    25. - Copia fotostática (f. 271 al 274) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 18.03.1994, de donde se extrae que J.L.B.E., con el consentimiento de su cónyuge N.S.D.B. dio en venta a la ciudadana G.D.V.B.C. los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno más las bienhechurias sobre ella construidas, consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajor y un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua; y que dicha parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados, ubicada en el caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro ahora en jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, distinguido con el N° 07 del lote C, que se encuentra alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de H.C., D.C. y la sucesión de T.D. ahora sucesión Rivera en 32,44 mts.; Sur: en 32,44 mts. con calle en proyecto según plano; Este; en 87,50 mts. con lote 08 del lote C; y Oeste: en 87,50 mts. con lote 06 del lote C y que los derechos sobre el deslindado terreno los hubo por compra que efectuara a la ciudadana A.C.C.D.B., como se evidenciaba de documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 11.06.1993, bajo el N° 29, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de dicho año. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.L.B.E., con el consentimiento de su cónyuge N.S.D.B. dio en venta a la ciudadana G.D.V.B.C. los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno más las bienhechurias sobre ella construidas, consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajor y un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua; y que dicha parcela tiene en su totalidad un área de 2.838,50 metros cuadrados, ubicada en el caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro ahora en jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, distinguido con el N° 07 del lote C. Y ASÍ SE DECLARA.

    26. - Copia fotostática (f. 275 y 276) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.05.1992, bajo el N° 8, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano P.L.A.R., le dio en venta con reserva de usufructo de por vida a la señora A.C.C.D.B., las tres cuartas partes que le pertenecen en dos inmuebles constituidos por dos casas y los terrenos en las cuales están enclavadas ubicadas en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, la primera comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: Norte: propiedad que es o fue de P.L.A.R.; Sur: propiedad que fue de los sucesores de D.G. y C.P.; Este: su fondo, con fondos de casas de particulares; y Oeste: su frente, la nombrada calle La Marina; y la otra con linderos: Norte: casa que es o fue de V.Q.; Sur y Este: con casa y terreno de P.L.A.R.; y Oeste: la citada Calle La Marina; que los derechos sobre los inmuebles antes determinados le pertenecen por gananciales matrimoniales y herencia de su hoy difunta esposa M.E.C.d.A.; que fueron adquiridos durante su sociedad conyugal así: por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, el 21.10.1977, bajo el N° 31, folios 40 vuelto al 41 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año y por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 10.01.1979, bajo el Nº 7, folios del 6 vuelto al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Asimismo se infiere que la adquiriente es propietaria de la otra cuarta parte en virtud de haberla heredado de la misma causante se consolida en ella el derecho total de propiedad sobre los referidos inmuebles, y que el ciudadano C.B.B. declaró estar de acuerdo con el usufructo que constituyó su cónyuge a favor del otorgante vendedor. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.L.A.R., le dio en venta con reserva de usufructo de por vida a la señora A.C.C.D.B., las tres cuartas partes que le pertenecen en dos inmuebles constituidos por dos casas y los terrenos en las cuales están enclavadas ubicadas en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECLARA.

    27. - Copia fotostática (f. 277 al 278) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 04.07.1986, anotado bajo el N° 121, Tomo 22, del cual se infiere que los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A., le dieron en venta al ciudadano C.Y.B.C., los siguientes bienes inmuebles de su propiedad, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado, y distinguidos así: Primero, un terreno que mide trece metros de frente por cien metros de fondo (13 x 100), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, carretera asfaltada Juangriego - La Vecindad; SUR: terrenos que son o fueron de los hermanos J.V.; ESTE: terreno que es o fue de F.H.G.; y OESTE: terreno que es o fue de F.R.; Segundo, un terreno comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), carretera asfaltada La Vecindad – Juangriego; SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50), terreno que es o fue del Doctor A.R.M.; ESTE: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50), con el terreno señalado en el número primero; y OESTE: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50), con terreno del comprador; y tercero, una casa de una planta con base para dos plantas, construida en parte de los terrenos antes indicados; que les pertenecían los terrenos por compra hecha según los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 23.06.1971, bajo el N° 14, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y 08.10.1982, bajo el N° 19, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre y la casa por haberla construido a sus expensas; que el precio de la venta es por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que recibieron del comprador en dinero efectivo a su satisfacción, por lo que con este otorgamiento hacían la tradición legal, pero que se reservaban los derechos de usufructo sobre los inmuebles vendidos durante toda su vida. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A., le dieron en venta al ciudadano C.Y.B.C., los bienes inmuebles antes identificados, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado. Y ASÍ SE DECLARA.

    28. - Copia fotostática (f. 279 al 282) del documento autenticado en fecha 04.07.1986 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 121, Tomo 22 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 12.06.1992, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre del año 1992, de donde se infiere que P.L.A.R. y M.E.C.D.A., dieron en venta al ciudadano C.I.B.C., los siguientes bienes inmuebles de su propiedad, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado, y distinguidos así: Primero, un terreno que mide trece metros de frente por cien metros de fondo (13 x 100), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, carretera asfaltada Juangriego - La Vecindad; SUR: terrenos que son o fueron de los hermanos J.V.; ESTE: terreno que es o fue de F.H.G.; y OESTE: terreno que es o fue de F.R.; Segundo, un terreno comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), carretera asfaltada La Vecindad – Juangriego; SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50), terreno que es o fue del Doctor A.R.M.; ESTE: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50), con el terreno señalado en el número primero; y OESTE: en noventa y ocho metros, con terrenos del comprador; y tercero, una casa de una planta, con base para dos plantas construida en parte de los terrenos antes indicados; que les pertenecían los terrenos por compra hecha según los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 23.06.1971, bajo el N° 14, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y 08.10.1982, bajo el N° 19, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre y la casa por haberla construido a sus expensas; que el precio de la venta es por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que recibieron del comprador en dinero efectivo a su satisfacción, por lo que con este otorgamiento hacían la tradición legal, pero que se reservaban los derechos de usufructo sobre los inmuebles vendidos durante toda su vida. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente y los términos en que fue pactada la negociación entre el ciudadano P.L.A.R. y M.E.C.D.A. y el ciudadano C.I.B.C. sobre la venta de los bienes inmuebles antes identificados de su propiedad, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado. Y ASÍ SE DECLARA.

    29. - Copia fotostática (f. 283) del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.05.1991, anotado bajo el N° 71, Tomo 35, del cual se infiere que los ciudadanos P.L.A. y A.C.C.D.B., actuando en su carácter de herederos de la ciudadana M.E.C.D.A., dieron en venta al ciudadano SLEIMAN YOUSSIF ZABIB NASMI, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un vehículo cuyas características son: clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo L.T.D. Landau, año 75, color marrón, placa PLO540, carrocería 5U645146420, el cual tiene titulo de propiedad RAP N° 5U645146420-01-01 de fecha 25.09.1986. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la relación contractual existente y los términos en que fue pactada la negociación entre los ciudadanos P.L.A. y A.C.C.D.B., actuando en su carácter de herederos de la ciudadana M.E.C.D.A. y el ciudadano SLEIMAN YOUSSIF ZABIB NASMI, sobre la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el vehículo anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

    30. - Copia fotostática (f. 290 al 291) del documento autenticado en fecha 07.06.1991 por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 100, Tomo 47, del cual se infiere que los ciudadanos P.L.A. y A.C.C.D.B., actuando en su carácter de herederos de la ciudadana M.E.C.D.A., dieron en venta al ciudadano G.J.B.C., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un vehículo cuyas características son: clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Zepfyr, año 81, color marrón, placa OAG518, carrocería AJ71BP32986, el cual tiene título de propiedad RAP N° AJ71BP32986-01-01 de fecha 25.09.1986. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente y los términos en que fue pactada la negociación entre los ciudadanos P.L.A. y A.C.C.D.B., actuando en su carácter de herederos de la ciudadana M.E.C.D.A. y el ciudadano G.J.B.C. sobre la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el vehículo anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

    31. - Copia fotostática (f. 292 al 306) de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del expediente de la compañía anónima ALMACEN VIRGEN DEL VALLE C.A., inscrita el día 29.09.1977, bajo el N° 15, Tomo V, de la cual se infiere de su acta constitutiva y estatutos sociales su denominación, objeto y duración, así como que el ciudadano P.L.A.R. posee cien (100) acciones y la ciudadana M.E.C.D.A., posee diez (10) acciones; que en fecha 04.06.1986 se celebró una asamblea extraordinaria de acciones en la cual el ciudadano P.L.A.R. le vendió al ciudadano C.I.C. noventa (90) acciones de las cien de que es titular en la empresa; y que el 19.06.1992 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se dio en venta al ciudadano A.F.H. las ciento diez (110) acciones de la compañía, noventa (90) de las cuales le pertenecían a C.I.B.C., quince (15) a P.L.A.R. y cinco (05) a A.C.C.D.B.. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA.

    32. - Copia fotostática (f. 307) del acta de defunción de la ciudadana M.E.C.D.A., expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 29, folio 15 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1990, de donde se infiere que la mencionada ciudadana falleció el día 29.06.1990, que estaba casada con el ciudadano P.L.A. y que dejaba una hija de nombre A.C.C.D.B.. El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana M.E.C.D.A., falleció el día 29.06.1990, que estaba casada con el ciudadano P.L.A. y que dejaba una hija de nombre A.C.C.D.B.. Y ASI SE DECLARA.

      C.- DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS, COHEREDEROS, CAUSAHABIENTES Y DESCENDIENTES DEL DE CUJUS P.L.A.R..-

      El abogado O.E.R., en su carácter de defensor, promovió el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda presentado en la oportunidad procesal por su persona y el consignado por el abogado R.L.A., apoderado judicial de la accionada, ciudadana A.C.C.D.B., así como del documento público consignado por los demandantes, marcado con la letra “P”.

      D.- DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES, C.I.B. y G.D.V.B.C..-

    33. - Copia certificada (f. 33 al 36) expedida por la Notario Público de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 04.07.1986, anotado bajo el N° 121, Tomo 22 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 12 de junio de 1992, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo tres (3) Segundo Trimestre de 1992, de donde se infiere que P.L.A.R. y M.E.C.D.A., dieron en venta al ciudadano C.I.B.C. los siguientes bienes inmuebles, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce a La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito Gómez de este Estado, distinguidos así: PRIMERO: un terreno que mide Trece metros de frente por cien metros de fondo (13X100) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente carretera asfaltada Juangriego – La Vecindad; Sur, terrenos que son o fueron de los hermanos J.V.; Este, terreno que es o fue de F.H.G. y Oeste, terreno que es o fue de F.R.: SEGUNDO: un terreno comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes, Norte: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40mts) carretera asfaltada la Vecindad Juangriego; Sur: en once metros con cincuenta centímetros (11,50) terrenos que es o fue del Dr. A.R.M.; Este, en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50) con el terreno señalado en el número primero y Oeste, en noventa y ocho metros con terrenos del comprador y TERCERO: una casa de una planta, con base dos plantas construida en parte de los terrenos antes indicados compuesta de dos habitaciones con sus baños, una sala comedor, cocina, un salón estudio, porche y pisos de granito, paredes de bloques de arcilla, el techo del porche de madera y el resto de platabanda, totalmente tapiada provista de un portón de hierro y tabulares y les pertenecen por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Municipio Gómez de fecha 23-6-1971, bajo el Nº.14, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y 8 de octubre de 1982, bajo el Nº.19, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de ese año y la casa por haberla construida a sus propias expensas. El anterior documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A., dieron en venta al ciudadano C.I.B.C. los bienes inmuebles anteriormente identificados, todos ubicados a la margen izquierda de la carretera que conduce a La Vecindad a Juangriego, en jurisdicción del Distrito Gómez de este Estado. Y ASÍ SE DECLARA.

    34. - Original (f. 37 al 40) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N. en fecha 18.03.1994, anotado bajo el Nro.18, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.L.B.E., con el consentimiento de su cónyuge N.S.D.B., dio en venta GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construida, consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajol, un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua, dicha parcela tiene en su totalidad de un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el Caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro, ahora jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., distinguido con el Nro.07 del lote C, alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de H.C., D.C. y la sucesión de T.D. ahora sucesión Rivera, en 32,44mts; Sur: en 32,44Mts con calle en proyecto según plano; Este: en 87,50 Metros con lote 08 del lote C y Oeste: en 87,50Mts con lote 06 del lote C. Lo hubo por compra que efectuara a la ciudadana A.C.C.D.B. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E. asentado bajo el Nº 29, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de ese año, en fecha 11 de junio de 1993, y a su vez ella lo obtuvo por herencia de su madre M.E.C.d.A. quien falleció ab-intestato el 29-6-1990, siendo los únicos y universales herederos su cónyuge y su hija A.C.C.D.B.. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.L.B.E., con el consentimiento de su cónyuge N.S.D.B., dio en venta GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno, más las bienhechurias sobre ella construida, consisten esas bienhechurias en una cerca perimetral de alfajol, un tanque con capacidad para 20.000 litros de agua, dicha parcela tiene en su totalidad de un área de 2.838,50 metros cuadrados ubicada en el Caserío Guerra antes del Municipio Autónomo Maneiro, ahora jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., distinguido con el Nro.07 del lote C. Y ASÍ SE DECLARA.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada, ciudadana A.C.C.D.B. a través de su apoderado judicial, abogado R.L.A., alegó:

      …Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por partición de herencia ha incoado la parte actora en contra de mi representada por infundada, tendenciosa y porqué evidentemente estos no tienen cualidad ni interés para sostener la acción invocada, (…). Afirman en su libelo de demanda los apoderados judiciales de los demandantes que sus representados son presuntos sucesores mortis causas del extinto p.L.A.R., razón por la cual (según ellos) se produjo a la muerte de este la transmisión de todo el supuesto patrimonio dejado por el mismo a sus presuntos hijos y nietos (…).

      La falsa, temeraria y tendenciosa afirmación de que los demandantes son legítimos propietarios del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los bienes arriba señalado sería cierta si la comunidad se estableciese de manera alegre, caprichosa o por el simple dicho de los demandantes o caso contrario en el supuesto negado de que el fallecido y presunto causante de los actores al momento de su muerte hubiese sido titular del derecho de propiedad sobre los bienes de marras, pero sucede que para el momento de su fallecimiento el de cuyus P.L.A.R., desde hacía ya varios años había celebrado contrato de compra-venta sobre estos bienes tanto sobre los muebles como los inmuebles; situación esta que era y es muy bien conocida tanto para quienes se dicen ser hijos y nietos del citado causante como para sus apoderados judiciales…

      .

      Asimismo, el abogado O.E.E.R., defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus P.L.A.R. en defensa de sus representados alegó lo siguiente:

      …A todo evento rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho invocados por los actores y en consecuencia hago oposición y discuto:

      PRIMERO: El carácter y cualidad de herederos universales de los ciudadanos demandantes D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., identificados suficientemente en el libelo de la demanda, en base a lo siguiente:

      Dispone el artículo 220 del Código Civil lo siguiente: (…).

      De la norma transcrita se desprende, que el acto del reconocimiento de una hijo mayor de edad, debe ser consentido por éste; y de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y del recaudos marcado con la letra “P”, como anexo al libelo, se desprende que si bien hubo una manifestación de voluntad del causante y con intervención de los ciudadanos S.M.D.M. y A.C.C.d.B., no se observa, sin embargo, un consentimiento del reconocimiento de los pretendidos hijos mayores D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., por lo no están cumplidos los extremos requeridos por la precitada norma sustantiva y los mismos, en consecuencia, no tienen el carácter o cualidad que se atribuyen para demandar la partición.

      SEGUNDO: Hago oposición, por cuanto por los motivos señalados en el particular anterior, es decir, por no tener la cualidad que se atribuyen en su escrito liberlar, a los ciudadanos D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H. no les corresponde ninguna proporción o cuota del acervo patrimonial cuya partición demandan.

      Sobre la filiación los artículos 201 en adelante del Código Civil establecen como presunción iuris tantum que la filiación del padre de todos aquellos hijos que nazcan durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, la cual solo podrá ser enervada cuando el marido demuestre durante un juicio que durante el período de la concepción o que en esa misma época vivía separado de su mujer.

      También se prevé la probabilidad de que el marido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, divorcio, denuncia o solicitud de separación de cuerpos, cuando el hijo haya nacido en los 300 días después.

      Del mismo modo, señala el artículo 127 en concordancia con el 221 del Código Civil -entre otros aspectos- que el reconocimiento voluntario que hace el padre de un hijo no puede ser revocado, pero si impugnado por el hijo o por todo aquel que tenga interés legítimo y que asimismo, el artículo 220 señala en el caso de los hijos mayores de edad para el caso de que sean reconocidos será necesario que estos expresen su consentimiento.

      Asimismo se observa, que de acuerdo al artículo 217 del Código Civil para que el reconocimiento tenga efectos legales debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres y en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; e igualmente, conforme al artículo 220 del mencionado Código se necesita para reconocer a un hijo mayor de edad, que este exprese su consentimiento.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L., en su texto Lecciones de Derecho de Familia, paginas 380 y siguientes señaló:

      …III. EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

      El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. (…).

      B. Caracteres del reconocimiento voluntario

      El reconocimiento voluntario tiene las siguientes características:

      a) El reconocimiento voluntario es un acto declarativo de filiación. El reconocimiento establece legalmente la filiación, no la produce. Por lo tanto, el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción. El reconocimiento no constituye el estado de hijo, pero si es prueba de él.

      b) El reconocimiento voluntario es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido. En los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido (reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento e un acto unilateral del reconociente; la aceptación es, también, un acto unilateral y autónomo.

      Es conveniente aclarar que en los casos en que es necesaria la aceptación del reconocimiento por parte del reconocido o algunos de sus familiares, los efectos del reconocimiento quedan supeditados a dicha aceptación.

      c) El reconocimiento voluntario es un acto espontáneo. Moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero, jurídicamente, el reconocimiento voluntario es un acto espontáneo, no debido.

      d) El reconocimiento voluntario es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.

      e) El reconocimiento voluntario es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna (condición, término, modo).

      El autor español Alvadalejo opina que la adición a una manifestación de voluntad de reconocer, de alguna modalidad, la hace ineficaz para producir sus efectos legales pues, opina Alvadalejo, no debe tenerse como no puesta la modalidad y considerar el reconocimiento puro y simple, sino que es nulo.

      Carresi, por su parte, sostiene que la condición, el término o el modo deben tenerse por no puestos en el reconocimiento, a menos que denoten falta de voluntad, en cuyo caso el reconocimiento será nulo.

      f) El reconocimiento voluntario puede hacerse por la propia madre o el propio padre personalmente o a través de mandatario especialmente constituido al efecto o, fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil vigente, por los ascendientes más cercanos, de una u otra línea, del padre o de la madre, que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea.

      g) El reconocimiento voluntario es acto irrevocable porque, perfeccionado el reconocimiento, el reconociente no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.

      Como veremos más adelante, el reconocimiento puede hacerse en testamento y éste es un acto eminentemente revocable. Sin embargo, la irrevocabilidad del reconocimiento priva sobre la revocabilidad del testamento, de suerte que, aunque se revoque el testamento, subsiste el reconocimiento que se haya hecho en él.

      Es bueno aclarar, como lo hace L.H. que «cuando el reconocimiento se efectúa en testamento cerrado y luego éste es destruido (o son violados su cubierta o sus sellos) antes del acto formal de apertura, de hecho se produce una revocación del reconocimiento» (L.H., op. Cit., pág. 741).”

      Dentro de las formas del reconocimiento voluntario está:

      …f) El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco (art. 218 C.A.).

      Se refiere el legislador en la disposición contenida en el artículo 218 C.C., al reconocimiento indirecto e incidental. Es el reconocimiento efectuado en documento o acto público o auténtico otorgado con otra finalidad, pero en el cual consta en forma clara e inequívoca, la declaración de maternidad o paternidad. Por ejemplo, si en un documento público de venta o de donación, el vendedor o el donante declara que da en venta o en donación a su hijo… un inmueble de su propiedad.

      En el caso bajo estudio, se extrae que los abogados V.R.V.M. y L.M.V.V., apoderados judiciales de la parte demandante S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H. en el capítulo II del escrito libelar señalaron:

      …Tal como se acredita en documento que consignamos marcado con la letra “P”, el reconocimiento de los hijos y nietos, de donde les viene a nuestros mandatarios la cualidad de herederos de P.L.A.R., siguiendo el mandato legal contenido en el artículo 822 del Código Civil, respecto de los bienes quedantes a su fallecimiento, deriva de documentos públicos, de efectos erga omnes, oponibles a todo el mundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgado por los intervinientes en acto solemne por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, el día 27 de mayo del año 1.999, autenticado bajo el No. 60, tomo 06, en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública para el año en cuestión, posteriormente sometido a la formalidad de Registro en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.E.N.E., el día 17 de agosto del año 2.000, bajo el No. 4, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de dicho año.”

      Al efecto, consta que el aludido documento marcado con la letra “P” consistente en un documento de venta, se extrae que ciertamente el de cujus P.L.A.R. antes de morir, en forma incidental con motivo de celebrar la venta sobre los derechos que tenía sobre un inmueble consistente en dos lotes de terrenos ubicados en la Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. a la ciudadana S.M.D.M., señaló en la parte final del mismo “…dejo sin efecto la venta que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción efectuara en fecha 14 de Octubre de 1998 bajo el No. 90, Tomo 14 y el cual luego que mi firma se extraviara sin ser firmado por los compradores…” reconociendo así, tanto a la compradora S.M.D.M. como a los ciudadanos D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., como sus hijos, evidenciándose igualmente, –como se expresó- que la compradora asumió el compromiso de traspasarle a sus hermanos y sobrinos, la cuota parte que le correspondieran a cada uno como herederos de su padre. Este reconocimiento realizado por vía incidental, conforme a los artículos precedentemente enunciados no se perfeccionó en ese acto, toda vez que no consta que los mencionados ciudadanos los que fueron reconocidos como hijos D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., L.M., H.R.G. con excepción de la compradora S.M.D.M. manifestaran su aceptación, sin embargo, consta del documento reconocido que riela a los folios 131 al 147 de la segunda pieza, que posteriormente, en fecha 24.12.00 estos suscribieron documento a través del cual –entre otros- expresan su aceptación al reconocimiento que como hijos y en vida les hizo su padre de ahí. Bajo la anterior consideración resulta obvio concluir que habiéndose cumplido los extremos establecidos en el artículo 220 del Código Civil necesarios para que el reconocimiento realizado por vía incidental surtiera efectos, los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., R.D.J.H., L.M.H.D.P., L.M. y H.R.G., en su condición de hijos del finado P.L.A.R. si tienen cualidad activa para intentar este proceso. Y así se decide.

      PROCEDIMIENTO DE LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

      El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a) que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

      b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En este sentido, en sentencia emanada del Juzgado Superior décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. de fecha 16 de septiembre de 1999, se estableció que:

      ...b) Sobre las cuestiones previas en juicio de partición.

      El acto o momento de oponer cuestiones previas es una subparte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatio es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios lo prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho en ese y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. (...)

      Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada (a algunos de sus integrantes si fuere un litis consorcio pasivo) que no se refiera a: a) contradicción con respecto a la naturaleza de calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; b) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone el Juez e emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidos al décimo día siguiente.

      ...Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio, No existen defensas de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....

      .

      De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

      1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

      2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

      3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá según por los trámites del juicio ordinario.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Los abogados V.R.V. y L.M.V.V., apoderados judiciales de la parte actora como fundamentos de la demanda alegaron:

      - que sus mandantes son propietarios por vía sucesoral de su finado causante P.L.A.R. fallecido ad intestato el día 10.11.2000 del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los siguientes bienes inmuebles y muebles: 1.- Una parcela de terreno situada en la Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, constante de doscientos sesenta y siete metros (267 mts.) aproximadamente; 2.- Una casa y el terreno sobre el cual está fincada, situado en la calle Táchira de la población de La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.; 3.- Un lote de terreno distinguido con el N° 07 con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (2.838,50 mts.), situado en el caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 4.- Terreno y casa (hoy locales comerciales) donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil ALMACEN VIRGEN DEL VALLE C.A., construida en una parcela de terreno situada en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; 5.- Casa y terreno (hoy locales comerciales) donde funcionaba o funciona la empresa mercantil ALMACEN VIRGEN DEL VALLE C.A., situado en la calle La Marina e la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; 6.- Terreno y casa de dos plantas situada en la calle principal del caserío Arismendi de la población La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E.; 7.- Un vehículo marca ford, placas PLO-540, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, modelo LTD Landau, color marrón, año 1975, serial motor V-8, serial carrocería 5U64S146420; 8.- Un vehículo marca ford, placas OAG-518, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, modelo zephir, color beige, año 1981, serial motor 6 cil, serial carrocería AJ71BP32986-01-01 y 9.- Derechos equivalentes al cien por ciento (100%) de las acciones que poseía el causante en la empresa mercantil ALMACEN VIRGEN DEL VALLE C.A., ubicado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que el causante de sus representados P.L.A.R. era cónyuge supérstite de la ciudadana M.E.C.D.A. fallecida ad intestato el 29.06.1990, quien dejó como herederos unicos y universales al causante de sus poderdantes P.L.A.R. y a la hija de ésta, la ciudadana A.C.C.D.B., resultando en consecuencia ésta última propietaria del veinticinco por ciento (25%) restante de los mismos bienes muebles e inmuebles supraseñalados, y que aparecen plenamente identificados en la planilla de declaración sucesoral N° HRIN-400-S, resolución 486, emitida en Porlamar en fecha 17.12.1990.

      Por su parte el abogado R.L.A., apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.B. al momento de contestar la demanda, alegó lo siguiente:

      …Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por partición de herencia ha incoada la parte actora en contra de mi representada por infundada, tendenciosa y porqué evidentemente estos no tienen cualidad ni interés para sostener la acción invocada, (…). Afirman en su libelo de demanda los apoderados judiciales de los demandantes que sus representados son presuntos sucesores mortis causas del extinto p.L.A.R., razón por la cual (según ellos) se produjo a la muerte de este la transmisión de todo el supuesto patrimonio dejado por el mismo a sus presuntos hijos y nietos (…).

      La falsa, temeraria y tendenciosa afirmación de que los demandantes son legítimos propietarios del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los bienes arriba señalado sería cierta si la comunidad se estableciese de manera alegre, caprichosa o por el simple dicho de los demandantes o caso contrario en el supuesto negado de que el fallecido y presunto causante de los actores al momento de su muerte hubiese sido titular del derecho de propiedad sobre los bienes de marras, pero sucede que para el momento de su fallecimiento el de cuyus P.L.A.R., desde hacía ya varios años había celebrado contrato de compra-venta sobre estos bienes tanto sobre los muebles como los inmuebles; situación esta que era y es muy bien conocida tanto para quienes se dicen ser hijos y nietos del citado causante como para sus apoderados judiciales…

      .

      Asimismo, el abogado O.E.E.R., defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus P.L.A.R. en defensa de sus representados alegó lo siguiente:

      …A todo evento rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho invocados por los actores y en consecuencia hago oposición y discuto:

      PRIMERO: El carácter y cualidad de herederos universales de los ciudadanos demandantes D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., identificados suficientemente en el libelo de la demanda, en base a lo siguiente:

      Dispone el artículo 220 del Código Civil lo siguiente: (…).

      De la norma transcrita se desprende, que el acto del reconocimiento de una hijo mayor de edad, debe ser consentido por éste; y de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y del recaudos marcado con la letra “P”, como anexo al libelo, se desprende que si bien hubo una manifestación de voluntad del causante y con intervención de los ciudadanos S.M.D.M. y A.C.C.d.B., no se observa, sin embargo, un consentimiento del reconocimiento de los pretendidos hijos mayores D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., por lo no están cumplidos los extremos requeridos por la precitada norma sustantiva y los mismos, en consecuencia, no tienen el carácter o cualidad que se atribuyen para demandar la partición.

      SEGUNDO: Hago oposición, por cuanto por los motivos señalados en el particular anterior, es decir, por no tener la cualidad que se atribuyen en su escrito libelar, a los ciudadanos D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H. no les corresponde ninguna proporción o cuota del acervo patrimonial cuya partición demandan.

      Del análisis de las probanzas se extrae que efectivamente existe una comunidad entre los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., L.M.H. y R.H. con la cualidad de hijos del finado P.L.A.R. respecto al bien inmueble identificado en el punto 1 consistente en una parcela de terreno situada en la Urbanización Brisas de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta por cuanto emerge, de las actas que el mismo perteneció a M.C.D.A. por lo que de acuerdo a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil siendo la demandada ciudadana A.C.D.B. y el hoy finado P.L.A.R. sus herederos la primera como hija y el segundo, como cónyuge en aplicación del orden de suceder previsto, los demandantes como hijos de finado P.L.A.R. cónyuge de la ciudadana M.E.C.D.A. les corresponde el 75% de los derechos sobre el mencionado bien y a la demandada, como hija de la mencionada causante A.C.D.B. el otro 25%.

      Con relación al bien identificado en el punto 2 consistente en un inmueble constituido en un terreno y una casa en el constituida, ubicada en la Calle Táchira, Sector La Otra Banda de la Ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. se extrae de las actas que el mismo fue vendido en fecha 12.11.1991, bajo el Nro. 97, tomo 95, pero a través de un documento que fue autenticado, lo que significa que de acuerdo al artículo 1.920 del Código Civil dicha venta no surtió efectos legales, teniéndose así, que el preidentificado bien continuó dentro de la esfera patrimonial de las ciudadanas B.C.D.M. y M.E.C. y al ser así, al igual que en el caso anterior, de ese 50% que por herencia le correspondía a los ciudadanos P.L.A.R. y A.C.D.B. a raíz del fallecimiento del primero, a los demandantes S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., L.M.H. y R.H. como sus hijos, quien fuera cónyuge de la causante M.E.C., le corresponderá el 75% y a la demandada A.C.D.B. como hija de la causante antes identificada, el otro 25%.

      En cuanto al inmueble identificado en el punto 3, consistente en una parcela de terreno, mas las binhechurias sobre ella construida se extrae de las actas con meridiana claridad que la demandada vendió los derechos que tenía sobre el mismo mediante documento sometido a la formalidad de registro a J.L.B.E. y éste asimismo, se lo enajenó también por documento público a GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, lo que significa que no existe la alegada comunidad entre los demandantes y la demandada en lo que concierne a dicho bien, ni tampoco con respecto a los bienes identificados en los numerales desde el 4 al 9, consistentes en su orden:

      - los terrenos y casas (hoy locales comerciales) donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil ALMACEN VIRGEN DEL VALLE C.A, situados en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado;

      - el terreno y la casa de dos plantas situada en la calle principal del caserío Arismendi de la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado;

      - los dos vehículos marca ford y;

      - los derechos equivalentes al cien por ciento (100%) de las acciones en la empresa ALMACEN VIRGEN DEL VALLE C.A. pues se extrae que los mismos fueron enajenados a terceras personas antes de acaecer la muerte del finado padre P.L.A.R. tal como emerge de los documentos que rielan en autos.

      Esta situación fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de los demandantes en su escrito de fecha 15.01.03 (f. 175 al 185) en donde expresamente señala: “…el de cujus antes de morir celebró un negocio jurídico de tinte bilateral oneroso, con la Ciudadana A.C.C.D.B., demanda principal en este juicio, ampliamente identificada en autos y otro de la misma forma y manera con el Ciudadano C.I.B.C. (…) e hijo legítimo de la demandada principal, por razones de gratitud, al tratarse de las personas que le cuidaban y atendían, hija y nieto respectivamente de su fallecida esposa… a este d.J., que provea todo lo conducente a fin de declarar, con todas las legalidfades y formalidades pertinentes, LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento registro conocido por la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 5 de mayo de 1.992, asentado bajo el número 8, tomo l segundo, folios 32 al 35, protocolo primero, segundo trimestre de 1.992 (…). LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral conocido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 18 de Marzo de 1.994, asentado bajo el número 18, folios 93 al 98, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del año 1.994 (…). LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento de registro conocido por la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el11 de junio de 1.993, bajo el Nro. 29, folios 142 al 147, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre de 1.992 (…). LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento de registro conocido de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 12 de junio de 1.992, asentado bajo el número 46, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre de 1.992 (…). Solicitamos igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos contentivos de las ventas de los vehículos marcas FORD, demandados en partición en este juicio… ”, solicitando erradamente que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre la validez o existencia de dichas ventas, así como de los asientos registrales, declarándolos viciados de nulidad absoluta, lo cual además de que no puede ser analizado por quien suscribe por cuanto no forma parte del thema decidendum, al no haber sido planteada esa situación en el escrito libelar, resulta inviable emitir juicio al respecto, por cuanto ambas acciones al tener procedimientos incompatibles resultan inacumulables.

      Así pues, que solo en el caso de los documentos que rielan a los folios 20 al 24 y del 70 al 76 emerge prueba fehaciente sobre la existencia de la comunidad entre los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., L.M.H. y R.H. y A.C.D.B. y por lo tanto, se concluye que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia, siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establecida la existencia de la comunidad solo con respecto a los bienes inmuebles identificados en los puntos 1 y 2 del libelo de la demanda, se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, lo cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

      LA TERCERIA.-

      Como fundamento de la demanda de tercería se extrae que la abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de los terceros C.I.B.C. y GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO según la demanda que riela a los folios 2 al 5 del cuaderno separado acumulado a la segunda pieza del presente expediente expresó lo siguiente:

      - que son propietarios de los siguientes bienes: 1) Inmueble propiedad de C.I.B.C. constituido por un lote de terreno a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) carretera asfaltada La Vecindad-Juangriego; SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) terrenos que son o fueron del doctor A.R.M.; ESTE: En noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50 mts.) con terrenos de su propiedad; y OESTE: En noventa y ocho metros (98,00 mts.) con terrenos de su propiedad, lo cual se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha 12.06.1992, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1992 y 2) Inmueble propiedad de GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, constituido por una parcela den 2.838,50 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ella construida distinguida con el N° 07 del Lote C, ubicado en el Caserío Guerra antes Municipio Autónomo Maneiro hoy perteneciente al Municipio Autónomo A.d.E.N.E., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que soin o fueron de H.c., D.C. y la suceción de T.D., ahora sucesión Rivera, en 32, 44 mts.; SUR: en 32,44 mts. Con calle en proyecto según el plano; ESTE: en 87,50 mts. con lote 08 del lote “C”; y OESTE: en 87,50 mts. con lote 06 del lote “C”; que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° y 371, demanda por vía de tercería a los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H., R.H. y A.C.C.D.B., para que convengan en que los bienes antes señalados son propiedad de sus representados y los mismos no tienen conexión con la demanda de partición o en su defecto sean condenados en establecer que los mencionados bienes no forman parte de la demanda de partición.

      De las pruebas aportadas se extrae que estos ciertamente demostraron la propiedad de los bienes inmuebles consistentes en un lote de terreno al margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., y una parcela de 2.838,50 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ella construida distinguida con el N° 07 del Lote C, ubicado en el Caserío Guerra antes Municipio Autónomo Maneiro hoy perteneciente al Municipio Autónomo A.d.E.N.E., mediante la presentación de un documento sometido a la formalidad del registro público del cual se extrae que los ciudadanos P.L.A.R. y M.E.C.D.A. le vendieron al ciudadano C.I.B.C. un lote de terreno a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. y que asimismo, el ciudadano J.L.B.E. adquirió los derechos que le corresponden a la demandada sobre una parcela de 2.838,50 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ella construida distinguida con el N° 07 del Lote C, ubicado en el Caserío Guerra antes Municipio Autónomo Maneiro hoy perteneciente al Municipio Autónomo A.d.E.N.E., y que luego en fecha 18.03.1994 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. (f. 191 y 192), se le vendió esos mismos derechos a la ciudadana GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO por lo tanto, dichos bienes no podrán ser objeto de petición, por cuanto con respecto al relacionado con el lote de terreno situado al margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., consta que el mismo había salido de la masa patrimonial de los hoy fallecidos P.L.A.R. y M.E.C.D.A. y con relación al bien consistente a un terreno con un área de 2.838,50 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ella construida distinguida con el N° 07 del Lote C, ubicado en el Caserío Guerra antes Municipio Autónomo Maneiro hoy perteneciente al Municipio Autónomo A.d.E.N.E., consta que la demandada vendió al ciudadano J.L.B.E. sus derechos, los cuales posteriormente fueron enajenados a GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO lo cual obviamente conduce a estimar que no existe la alegada comunidad en cuanto a éste ultimo, entre las demandantes y la demandada.

      De ahí, que la reclamación de los terceros resulta procedente y por lo tanto, dichos bienes consistentes en un lote de terreno a la margen izquierda de la carretera que conduce de La Vecindad a Juangriego en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., y una parcela de 2.838,50 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ella construida distinguida con el N° 07 del Lote C, ubicado en el Caserío Guerra antes Municipio Autónomo Maneiro hoy perteneciente al Municipio Autónomo A.d.E.N.E., no debieron ser incluidos por el actor a objeto de que fueran divididos y liquidados a través de esta acción. Y ASI SE DECIDE.

      IV.-DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la falta de cualidad activa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia, se declara que los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., si tienen cualidad para intentar el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION, incoada por los abogados V.R.V. y L.M.V.V., apoderados judiciales de los ciudadanos S.M.D.M., D.R.H., L.R.M., H.R.G., L.M.H. y R.H., en contra de la ciudadana A.C.C.D.B., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6460/01

JSDC/CF/mill.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR