Decisión nº 135 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente N° 9892

Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, la ciudadana S.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.073.033, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistido en este acto por la abogada A.R.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.766, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla, e interpuso acción de A.C. en contra la Junta Parroquial Ricaurte.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala el accionante que inició sus labores desde el día veintitrés (23) de febrero de 2003, para la Junta Parroquial Ricaurte, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. (Bs. 321.235,20), cumpliendo una jornada de trabajo estructurada de la siguiente manera: de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00p.m.), fue despedido injustificadamente y en forma verbal en fecha dos (02) de septiembre de 2005 por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.194 en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Ricaurte; razón por la cual acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo San Rafael el Mojan en el Municipio M.d.E.Z. a fin de iniciar por ante este Despacho el Procedimiento Administrativo de Reenganche y pagos de Salarios caídos a que hubiera lugar de conformidad con el articulo 454 de a Ley Orgánica del trabajo. “…Procedimiento sobre el cual llegada la fecha y hora fijada por ese Despacho para la contestación del acto administrativo, y una vez presente el ciudadano J.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 11.297.194 y con el carácter de Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana Ricaurte, y llegado el momento para la realización de dicho acto el ciudadano L.Z., funcionario adscrito de la antes mencionada Sub-Inspectoria del trabajo procedió a formularle el debido interrogatorio establecido en el articulo 454 infine de la L.O.T.; dando este un resultado positivo a dicho interrogatorio, y en la cual la Subinspectora del Trabajo C.L.F.L., pronunció la orden de reincorporación…” .

Ahora bien, señala la referida Junta parroquial “…se a negado rotundamente a todo evento a cumplir dicha Orden Administrativa, en la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos respectivos…”

Por tales motivos acude a este Tribunal para ejercer la Acción de A.C. con la finalidad de que se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, procediendo la empresa presunta agraviante al reenganche del accionante y al pago de los correspondientes salarios caídos hasta la presente fecha.

Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día ocho (08) de febrero de 2006, que al presente expediente se recibió y se le dio entrada el día quince (15) de Julio de 1998; que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 este Despacho ordena notificar a la ciudadana S.J.Q., a fin de que corrija su omisión o subsane la falta de conformidad con el articulo 19 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se libraron los recaudos de notificación en la misma fecha.

Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso J.V.A., el que estableció:

…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…

…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(negrillas del tribunal).

En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día ocho (08) de febrero de 2006, transcurriendo más de siete (07) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de A.C..

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de siete (07) meses por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana S.J.Q. en contra de la Junta Parroquial Ricaurte.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Líbrese cartel de notificación y Publíquese en la cartelera del tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 135, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribuna, y se libro cartel de notificación

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

GUdeM/GUU/aml.-

Exp. N° 9892

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