Decisión nº 233 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 130-2001.-

DEMANDANTE: S.Z.A.

DEMANDADO: C.A.P.T.

BENEFICIARIOS: E.A.A., P.R., J.J., K.Y., Z.G.P.A.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.269.199, donde gestiona pensión de alimentos en beneficio de sus hijos E.A.A., P.R., J.J., K.Y., Z.G.P.A., contra el ciudadano C.A.P.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.853.735, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de sus hijos confiera una pensión de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio uno (1) al diez (10), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.

Cursa al folio once (11) Auto Admitiendo la demanda.

Cursa al folio doce (12) Oficio dirigido al C.d.P. del N.d.M.C. solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa al trece (13), Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del curso de la causa.

Cursa al folio catorce (14) Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa en los folios quince y dieciséis (15 y 16) contestación de la demanda.

Cursa a los folios diecisiete al veintisiete (17 al 27), diferentes Autos y diligencias que fueron presentadas y acordadas en el expediente.

Cursa al folio veintiocho (28), Auto dictado conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para lograr la estabilidad del juicio y abriendo a pruebas.

Cursa al folio treinta y dos (32) Auto de Avocamiento del Juez Suplente Especial.

Cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) Boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el demandado y su consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) Boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la parte actora y su consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa al folio treinta y siete (37) Auto acordando la practica de los estudios socioeconómicos de las partes.

Cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) Boleta de notificación debidamente firmada por el obligado alimentista y su consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) Boleta de notificación debidamente firmada por la demandante y su consignación por el Alguacil del Tribunal.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de los beneficiarios E.A.A., P.R., J.J., K.Y., Z.G.P.A., con respecto al demandado C.A.P., queda acreditada en autos con la consignación de las copias fotostáticas de las partillas de nacimiento que no fueron impugnadas en su oportunidad, a las que se les concede pleno valor probatorio, más aun cuando en éste asume como sus hijos a los beneficiarios en el folio quince (15) del expediente, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada dio contestación a la demanda alegando que no estaba trabajando pues se retiró de su empleo en fecha 22 de enero 2001 y consigno copia de liquidación, posteriormente compareció previa notificación en fecha 10 de julio de 2003, donde argumento que trabajaba por porcentaje que habían días que vendía y otros que no, que no puede comprometer a darle una pensión, que la actora manda a las niñas a pedirle dinero y él les da, luego en fecha 02 de mayo de 2005, nuevamente compareció previa notificación y expuso que él la ayuda cuando puede, y cuando necesita las medicinas y consulta médica también.

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.

En análisis de autos se puede observar que el obligado alimentista en reiteradas oportunidades rechaza el cumplimiento de su deber de ofrecer una pensión alimentaria, por lo que este juzgador considera necesario imponer una con fundamento en el Salario Mínimo Nacional, ya que no existen herramientas que permitan que formalmente permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista, por lo que tomando en consideración el Interés Superior de los beneficiarios y de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la salud, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana S.Z.A., en contra del ciudadano C.A.P., en beneficio de E.A.A., P.R., J.J., K.Y., Z.G.P.A., ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un descuento del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana S.Z.A..

Se fija el descuento del Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371 por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requieran la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

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