Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 16 DE FEBRERO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.338-.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma-.

SOLICITANTE: Soraika Sobodka Anaholi Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.368.983-.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.P.D. y A.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.685 y 39.082 respectivamente-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

VISTO CON INFORMES.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil quince (18-12-2015) por la ciudadana Soraika Sobodka Anaholi Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.368.983, asistida por el abogado J.L.P.D., inscrito en l inpreabogado bajo el Nº 117.658, contra sentencia del ocho de diciembre de dos mil quince (08-12-2015) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien anuló y dejó sin efecto el auto de admisión de la solicitud de reconocimiento y contenido de firma, reponiendo la causa al estado de admisión de la misma .

Dicho recurso fue oído en ambos efecto por auto del 16 de diciembre de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 25), donde se recibió el 17 de diciembre de 2015, dándosele entrada el 08 de enero del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10) día de despacho para la presentación de informes (f. 28).

El 25 de enero del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la solicitante consignó escrito en cuatro (4) folios útiles sin anexos que le tribunal ordenó agregar al expediente (f.29).

Mediante auto del 10 de febrero de 2016 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. Actuaciones ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote:

    Tal y como se evidencia a los folios 01 al 02, la ciudadana Soraika Sobodka Anaholi Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.368.983 asistida de abogado, presentó escrito donde adujo que el 02-12-2.013 celebró como compradora, con la ciudadana M.S.M.d.B. titular de cédula de identidad Nº 3.457.391, y con la debida autorización de su conyugue el ciudadano C.J.B.E., titular de cédula de identidad Nº 2.268.920, un contrato de compra venta sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en la calle cuatro (4), casa numero cincuenta y tres (53) de la Urbanización la Ascensión en el Municipio San F.e.Y.; la cual se encuentra construida en una superficie total de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (262,13 M2); siendo los linderos los siguientes: NORTE: En ocho metros con sesenta centímetros (08,60 Mts), su frente; SUR: En ocho metros con sesenta centímetros (08,60 Mts), con la casa número veintidós (22), de la vereda uno (1), su fondo; ESTE: En dieciocho metros (18 Mts.) con la casa número cincuenta y uno (51) de la calle número cuatro (4), su lateral; OESTE: En dieciocho metros (18 Mts.) con la casa número cincuenta y cinco (55), de la calle número cuatro (4), su lateral, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto; construida sobre un terreno protocolizado por ante el mismo registro, bajo el Nº 11, Folios del 57 al 62, Protocolo primero, Tomo Decimo Cuarto.

    Fundamentándose en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 631 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela.

    El 04-05-2015 el a quo dictó auto admitiendo la demanda y acordando la citación de los ciudadanos M.S.M.D.B. y C.J.B.E. (f. 09).

    Mediante diligencia del 14-05-2015 la ciudadana M.M.D.B. se dio por citada, reconociendo la firma que reposa en el documento objeto de la pretensión (f. 10)

    La accionante consignó diligencia donde incorporó acta de defunción del ciudadano C.J.B.E., el cual autorizó la venta del inmueble en cuestión, por lo que solicitó la citación de la hija del de cujus, ciudadana C.B.M., con el fin de que reconociera el contenido y firma del documento de compra-venta (f. 11 al 12), lo que fue acordado por el tribunal mediante auto del 26-05-20415 librándose boleta correspondiente (f. 13 al 14); la cual se dio por citada renocociendo el contenido y la firma del documento de compra venta, mediante diligencia del 04/12/2015 (f. 17).

    2 De la nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa (sentencia recurrida) (f. 20 al 23). El 08 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones

    “…Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado: 1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.

    Por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.

    En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

    En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 eiusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: “que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo”. (Negrilla del Tribunal).

    En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud fue fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza que:

    Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición

    .

    Más sin embargo, se evidencia del documento de Venta que en el mismo se señaló textualmente: “… doy en venta pura y simple y de manera irrevocable”…; el cual fue aunado a la Clausula Única la cual señala: “Queda de acuerdo entre las partes, que dicha propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, se materializará su entrega a la compradora junto con la firma en el registro respectivo, contando tres (3) meses, una vez firmada esta venta privada, esto con la finalidad de otorgarle un periodo prudencial para que la vendedora, entregue la vivienda por solicitud de parte”.

    Ahora bien, al revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de compra-venta realizada de forma pura, simple y de manera irrevocable realizado por la ciudadana M.S.M.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.391, a la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.983, sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en la calle cuatro (4), casa numero cincuenta y tres (53) de la Urbanización la Ascensión en el Municipio San F.E.Y.; la cual se encuentra construida en una superficie total de Doscientos Sesenta y Dos con trece centímetros (262,13 M2); siendo los linderos los siguientes: NORTE: En ocho metros con sesenta centímetros, su frente; SUR: En ocho metros con sesenta centímetros, con la casa numero veintidós (22), de la vereda uno (1), su fondo; ESTE: En dieciocho metros con la casa numero cincuenta y uno (51) de la calle número cuatro (4), su lateral; OESTE: En dieciocho metros con la casa numero cincuenta y cinco (55), de la calle número cuatro (4), su lateral.

    Que de la lectura y revisión del expediente se verifica que en fecha cuatro (04) de mayo del corriente el Tribunal mediante auto ordena la citación del ciudadano C.J.B.E.; quien en vida fuera legítimo cónyuge de la ciudadana M.S.M.D.B.. En fecha 21 de mayo de 2015, comparece la parte solicitante ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, plenamente identificada, mediante diligencia solicita que sea citada la ciudadana C.B.M., quien es hija de las partes que celebraron la venta del inmueble, consignando Acta de Defunción Nº 1215-05, del ciudadano C.J.B.E.; quien en vida fuera legítimo cónyuge de la ciudadana M.S.M.D.B., la cual corre inserta al folio 12. Asimismo, observa esta Juzgadora que este Tribunal mediante auto vista la consignación del acta de defunción ut supra señalada ordenó solamente la citación de la ciudadana C.B.M., observando que omite la citación de los ciudadanos C.D.B.M., C.M.B.M., L.D.B.M. Y M.A.R.M.; quienes son hijos legítimos y en consecuencia sucesores del causante y los cuales deben ser llamados a la presente solicitud en tal condición. En este sentido, existen en el caso subjudice vicios en torno a la citación que afectan el perfecto desenvolvimiento del proceso, llevándolo a ser susceptible de nulidad, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos garantizan en su conjunto el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en la presente solicitud, por lo que son formalidades esenciales a la validez del acto, motivo por el cual su nulidad debe ser declarada aún de oficio por el juez de cognición. Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2015, toda vez que la misma solicitud a juicio de esta sentenciadora no constituye un auto de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, sino que a juicio de esta jurisdicente el mismo constituye un auto decisorio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de cuatro (04) de mayo del 2015 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la solicitud por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: J.E.C., la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente. Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA.PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, interpuesto por la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.983, asistida por el abogado en ejercicio J.L.P.D., inscrito en el Ipsa Nº 117.685. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por auto separado la cual debe ser sustanciada en los términos expuestos por la Sala de Casación Civil, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, tal como se dijo anteriormente, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

  2. De la apelación. El 18 de diciembre de 2015 la ciudadana Soraika Sobodka Anaholi Sivira, asistida de abogado, consignó diligencia exponiendo (f. 24)

    …Apelo de la sentencia emanada de este honorable Tribunal de fecha ocho (08) de diciembre del año 2015, recaída en la causa signada Nº 134-15, por considerar que la Juez se excedió con su exposición de su fallo, por cuanto en una acción voluntaria de reconocimiento de un documento privado de contenido y firma y no sobre lo que el fallo se decreto, considerando así, quien ocurre que la ciudadana Juez incurrió en Ultrapetita, ya que la solicitud incoada, fue fundamentada en base al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente…

  3. De los informes. La ciudadana Soraika Sobodka Anaholi Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.368.983, asistida de abogado, consignó escrito donde adujó (f.305 al 33):

    • Que la solicitud de reconocimiento y contenido de firma de documento privado pertenecen a los medios probatorios clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, y poseen una gran presunción de sinceridad y fiabilidad.

    • Que dentro de las labores del juez, existe la obligación de reflexionar sobre lo alegado por la partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos le permitan, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante presenté el documento que prueba dicha solicitud, siendo que no podía dictarse otra decisión que admitir dicha solicitud; ya que la misma se fundamentó en el artículo 1.364 del Código Civil y no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que el presente reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.

    • Citó la sentencia Nº 333 del 11/10/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ratio Decidendi.

    (Razones para Decidir)

    El presente caso se trata de una sentencia interlocutoria dictada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien decidió anular y dejar sin efecto el auto de admisión del 4 de mayo de 2015, así mismo reponer la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma por auto separado y que debe ser tramitada por lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de julio de 2011 expediente n° 11- 0670, sobre tal decisión la parte actora apeló y sobre esta misma decisión es que centrará su análisis y posterior sentencia este Juez Superior Civil Yaracuyano.

    Ahora bien, la causa principal versa sobre una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana Soraika Sobodka Anaholi Sivira quien solicitó al a-quo citara a los ciudadanos M.S.M.D.B. y C.J.B.E. para que reconozcan o no el documento privado de venta de un inmueble descrito en dicho documento privado, fundamentándose en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el a-quo admitió la solicitud y ordenó la citación de los ciudadanos antes mencionados, pero el 21 de mayo de 2015 la parte actora presentó y consignó copia simple de un acta de defunción perteneciente al C.J.B.E. quien según esa acta falleció el 27 de noviembre de 2014, así mismo solicitó que se citara a la ciudadana C.M.B.M. por ser hija o heredera lo que el a-quo ordenó su citación, luego el tribunal que conoce la causa se paraliza por renuncia del juez de ese despacho y posteriormente asume el tribunal otra juez quien se avoco al conocimiento de la causa e inmediatamente decide anular y dejar sin efecto el auto de admisión del 4 de mayo de 2015, así mismo reponer la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma por auto separado y que debe ser tramitada por lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de julio de 2011 expediente n° 11- 0670,.

    Entonces el a-quo consideró anular y reponer la causa por los motivos siguientes:

    omissis

    …..por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresa para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha(sic) cuatro (04) de mayo del(sic) 2015, toda vez que la misma solicitud a juicio de esta sentenciadora no constituye un auto de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, sino que a juicio de esta jurisdicente el mismo constituye un auto decisorio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…..

    Más adelante señala la a-quo en su decisión que:

    omissis

    ….Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez (sic) el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de(sic) cuatro (04) de mayo del(sic) 2015 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la solicitud por auto expreso…..

    Ahora bien, hecho el recorrido procesal y examinado la decisión del a-quo considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que si bien se evidencia que la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma está fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Y el 631 del Código de Procedimiento Civil : “ Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.”

    Entonces la parte actora lo que está solicitando simplemente es que se cite a los dos ciudadanos M.S.M.D.B. y C.J.B.E. para que reconozcan o no el documento privado de venta de un inmueble que consta al folio 3, pero cuando el tribunal de Municipio estaba a cargo del abogado C.R. el mismo lo admitió por el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose la competencia para conocer esta solicitud sin embargo el artículo 631 ejusdem no es aplicable en este caso, por cuanto del contenido del documento privado no se deriva una deuda liquida y exigible por el contrario lo que contiene es una venta pura y simple de un inmueble que la vendedora declaró que recibió el pago a su entera satisfacción, ahora bien la parte actora en su solicitud fue clara cuando señaló que se fundamentaba en el artículo 1364 del Código Civil el cual si es aplicable y que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA debe ser aplicado a esta causa y ser tramitada por ese mismo artículo que establece bien claro un procedimiento y así se decide.

    Ahora es la misma parte actora quien consigna una copia simple de un documento público administrativo o acta de defunción del ciudadano C.J.B.E. quien según esa acta falleció el 27 de noviembre de 2014 y solicitó se citará a la ciudadana C.M.B.M., sin embargo de la revisión del documento público administrativo el cual tiene valor probatorio y surte los efectos de un documento público así mismo fue redactado por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y consignado en auto, se evidencia que existen otros herederos o causantes del de cujus C.J.B.E. como lo son M.L.B.M., C.D.B.M., C.M.B.M. y L.D.B.M., quiere decir esto que efectivamente hay pruebas-como la copia simple del acta de defunción- que existen otros herederos y en estos caso cuando una de las partes fallecen durante el juicio lo aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

    La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

    Ahora bien, no solo hay que citar a los hederos conocidos sino que hay que ordenar la publicación de un Edicto para citar a los herederos desconocidos para así garantizar el derecho a la defensa de todo los herederos tanto conocidos como desconocidos del de cujus y suspender la causa hasta tanto se de cumplimiento a toda las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la anulación del auto de admisión considera quien decide que es innecesario por cuanto el auto de admisión está bien para el inicio de la presente solicitud, ordenar dictar un nuevo auto de admisión es subvertir o desordenar un procedimiento tan simple como en este caso, es crear un perjuicio a la parte actora solicitante, aparte de un retardo procesal injustificado, por lo que el auto de admisión dictado el 4 de mayo de 2015 y consta al folio 9 queda incólume y solo deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 1364 del Código Civil y así se decide.

    En cuanto a la reposición de la causa observa este Juez Superior Civil Yaracuyano que la misma resulta del todo mal decretada por cuanto la Juez de Municipio ordenó la reposición de la causa por un supuesto procedimiento establecido en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 1 de junio de 2011 y que la misma fue ratificada por la Sala Constitucional en la sentencia del 25 de julio de 2011 expediente n° 11-0670, sin embargo no señala la juez como ha de llevarse tal procedimiento, pero ,lo que sí hizo este Juez Superior Civil es revisar las dos sentencias mencionadas por la Juez Joise James la cual después de leer detenidamente ambas sentencias lo que se ventiló en la de Casación Civil del 1 de junio de 2011 un Recurso de Casación (000235) contra un Tribunal Superior del estado Táchira, cuyas partes fueron J.E.C.C. contra C.U.V. por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, Magistrada Ponente Isbelia Pérez expediente N° 10.-204 y la de la Sala Constitucional fue un A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.M.M. contra el Tribunal Superior del estado Falcón cuyo Magistrado ponente fue J.J.M.J. expediente N° 11-0670 del 25 de julio de 2011, entonces puede considerar quien aquí decide que las dos sentencias en nada son vinculantes para este caso o sea no guarda ninguna relación ambas sentencias con la solución del caso en estudio, menos señalan ningún procedimiento a seguirse en esta causa es absolutamente incongruente la supuesta similitud o señalamiento de un procedimiento, lo que sin lugar a ninguna duda la reposición mal decretada fue con un falso supuesto de derecho aplicando decisiones –menos sin son vinculantes-que no guardan ninguna relación ni menos procedimientos, por lo que no puede haber lugar a una reposición mal decretada pero, lo que sí se puede hacer como se ordenará en la parte dispositiva de estas sentencia es la citación de todos los herederos tanto conocidos como desconocidos por y se ordena librar Edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que deberá ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediatas, el mismo deberá tener dimensiones que permitan su fácil lectura; pero hay que hacer otra corrección y es que la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial cuando hace su análisis dice que se obvio citar a los herederos C.D.B.M., C.M.B.M. y L.D.B.M. y M.Á.R.M., esto es cierto pero el ciudadano M.Á.R.M. no es ningún heredero solo es un testigo del acta de defunción sin embargo si excluyó señalar a la heredera M.L.B.M..

    Dicho todo lo anterior no cabe duda que el recurso subjetivo de apelación debe ser declarado con lugar y anular la decisión dictada por la a-quo del 8 de diciembre de 2015 por incurrir dicha decisión en un falso supuesto de derecho y en una anulación sin ningún fundamento jurídico causando una violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil quince (18-12-2015) por la ciudadana Soraika Sobodka Anaholi Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.368.983, asistida por el abogado J.L.P.D., inscrito en l inpreabogado bajo el Nº 117.658, contra la sentencia del ocho de diciembre de dos mil quince (08-12-2015)dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien anuló y dejó sin efecto el auto de admisión de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reponiendo la causa al estado de admisión de la misma. SEGUNDO: Se anula la sentencia del ocho de diciembre de dos mil quince (08-12-2015) dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Queda incólume el auto de admisión del 4 de mayo de 2015 solo que deberá tramitarse la solicitud de reconocimiento de contenido y firma por el procedimiento establecido en el artículo 1364 del Código Civil. CUARTO: En consecuencia este Tribunal, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso de la causa, hasta tanto se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y a todas aquellas personas que se crean con derecho, del de cujus C.J.B.E. a fin de que los mismos se hagan parte en la solicitud en sustitución a su sucesor, y se ordena librar Edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que deberá ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediatas, el mismo deberá tener dimensiones que permitan su fácil lectura; y una vez que consta tanto el edicto en autos como la última de las citaciones se continuará con la tramitación de la solicitud.

    No hay condenatoria en costas procesales por el tipo de decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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