Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000180

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana S.E.F., debidamente asistida por el Abogado A.M.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS: 67EDAJ, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14RZWV333725, AÑO 1998, COLOR BLANCO, interpuesta por la referida ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L.. Habiéndose incorporado a sus labores como Juez titular de esta Corte de Apelaciones, la Dra. M.B.U., se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

….CAPITULO I

……la ciudadana ROSAIMA E.F., es apoderada con facultades de Administración y Disposición ed un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 67EDAJ; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14RZWV333725; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP; COLOR BLANCO; AÑO: 1.998; dicho poder fue otorgado por el ciudadano J.C.S. GARANTON…..por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar….

CAPITULO II

El vehículo en cuestión, fue entregado por el Tribunal de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.001, al ciudadano J.C.S. GARANTON….

En la sentencia del Tribunal de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la parte Dispositiva dictada por el ciudadano Juez, aparece que la experticia practicada al mencionado vehículo concluye: QUE EL SERIAL DE LA CARROCERIA DONDE VA EL TABLERO ES FALSO; EL SERIAL DEL CHASIS ES FALSO; QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL; EL SERIAL DE SEGURIDAD ESTA DESVASTADO; que de conformidad con el artículo 319 de Código Orgánico Procesal Penal….De conformidad con el artículo 11 de la Ley de T.T., artículos 82 y 98 del Reglamento y artículos 1.356; 1.357; 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución Nacional, hace formal entrega del vehículo al solicitante en calidad de depósito y deberá presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido.

CAPITULO III

……el mencionado vehículo fue retenido por el Comando Rural N° 07 Primera Compañía de la Guardia Nacional ubicada en la alcabala de la Guarapera, ubicada en la carretera Nacional, salida hacia Ciudad Bolívar; fue trasladado a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C.,EL TIGRE, Municipio S.R. delE.A., donde le hicieron la experticia signada con el N° 054 y en la misma aparece que: EL SERIAL DE CARROCERIA DONDE VA EL TABLERO ES FALSO; EL SERIAL DEL CHASIS ES FALSO; EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL; EL SERIAL DE SEGURIDA ESTA DESVASTADO. El vehículo se encontraba en el mismo estado en que lo entregó el Tribunal de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es decir, que se encontraba en las mismas condiciones, sin ningún otro tipo de alteración; por lo tanto, toda experticia que se le efectué al mencionado vehículo tendrá como conclusión el mismo resultado. El referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde fue reclamado por la apoderada ROSAIMA E.F. y le fue negada su entrega, por el resultado que concluyó la experticia efectuada por el C.I.C.P.C. EL TIGRE…

CAPITULO IV

….el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión manifiesta lo siguiente:

….que dada la experticia, los eriales del chasis y la chapa que identifica el serial de la carrocería son falsos, no está acreditada la propiedad y posesión pacifica del mismo por la reclamante, aun cuando no haya otro reclamante, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de entrega…”

la decisión del ciudadano Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es contraria a derecho en el sentido de negar la entrega delr eferido vehículo a sabiendas que fue entregado por un Tribunal de Control en las mismas circunstancias y características expresadas en la experticia, sin existir ningún otro cambio realizado al mismo, las alteraciones que presenta actualmente en la experticia realizada por el C.I.CP.C.-EL TIGRE, con las mismas que tenía cuando fue entregado por el Tribunal de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Asimismo, manifiesta en su decisión que no aparece acreditada la propiedad y posesión pacífica del vehículo; en el expediente aparece Certificado de Propiedad y Certificado de Origen signado con el N° A-097856, a nombre de EDIXON ALEXI URDANETA MARQUEZ….quien le otorga Poder de Administración y Disposición a la ciudadana ROSAIMA E.F.….

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, en mi carácter de Apoderada del vehículo anteriormente identificado, pido a esta honorable Corte de Apelaciones la REVOCATORIA de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2.007 y por consiguiente decrete la Entrega Material del precitado vehículo….

Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…….Cursa en autos Oficio de Remisión de la causa cons sus respectivas actuaciones dirigidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, proveniente del Comando Rural N° 7, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana…en la cual informan la retención del vehículo en referencia….

Cursa actas de remisión del Vehículo en referencia al CICPC Sub-Delegación El Tigre, provenientes del Comando Rural N° 7 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector la Guarapera.

Cursa en autos Acta Policial N° CR-7-DCR79, primera compañía, de fecha 19 de Abril de 2.006, suscrita por el Sargento Segundo R.P.J. , y el Cabo Primero CESAR GONZALEZ…

Cursa Experticia N° 05 de fecha 02 de Julio de 2.007, realizada por el funcionario C.G. delC. deI.C.P. y Criminalisticas Sub_Delegación El Tigre…..al vehículo antes mencionado…en la cual se determinó: las siguientes irregularidades: 1. La chapa que identifica el serial de carrocería 8ZECEC14RWV333725 UBICADA EN EL TABLERO es falsa, por cuanto la misma no es utilizada por la planta de ensamblaje General Motor de Venezuela 2.- El serial de Carrocería 8ZECEC14RWV333725 grabado en el chasis ES FALSO, por cuanto su serial original fue desvastado con objeto cortante lima o esmeril y en su lugar fue colocado el serial antes señalado…..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del bien objeto de la presente decisión y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, color BLANCO, Placa: 67EDAJ, año 1998, SERIAL DE CARROCERIA; 8ZECEC14RWV333725, SERIAL DE MOTOR: 9WV3411742, incoada por ROSAIMA E.F.…..

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS: 67EDAJ, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14RZWV333725, AÑO 1998, COLOR BLANCO; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que los seriales del chasis y la chapa que identifica el serial de carrocería, son falsos; asimismo no está acreditada la propiedad y posesión pacifica de dicho vehículo por la reclamante.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

(Negrillas y subrayado de la corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad de la recurrente, esto es la duda surgida, siendo que el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales de identificación falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, mas aun cuando la persona que hoy solicita, no es quien aparece reflejada en el certificado de registro automotor emitido por Instituto Nacional de Transporte y T.T. como propietario.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007 objeto de impugnación, que el Tribunal a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

Acta de remisión del vehículo en referencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación El Tigre, provenientes del Comando Rural N° 7 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Guarapera.

Acta policial N° CR-7-DCR79-Primera compañía de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por el Sargento segundo R.P.J. y el Cabo Primero C.G., adscritos al comando Rural N° 7 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Guarapera.

Experticia N° 5 de fecha 2 de julio de 2007, realizada por el funcionario C.G. delC. deI.C.P. y Criminalisticas sub delegación El Tigre extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, al vehículo antes identificado, en la cual se determinó que la chapa que identifica el serial de carrocería 8ZECEC14RWV333725, ubicada en el tablero, es Falsa, por cuanto la misma no es utilizada por la planta de ensamblaje General Motors de Venezuela. Asimismo se determinó que el serial de carrocería 8ZECEC14RWV333725, grabado en el chasis es falso, por cuanto su serial original fue devastado con objeto cortante (lima o esmeril) y en su lugar le fue colocada la numeración antes señalada, por último se dejó constancia que el serial de seguridad fue devastado.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgado a quo, está debidamente sustentada, toda vez que siendo falsos los seriales ya mencionados del vehículo en cuestión, es considerado como una duda razonable y no como lo afirma la denunciante al decir que la decisión del Juez de la recurrida es contraria a derecho en el sentido de negar el referido vehículo, a sabiendas que fue entregado por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en las mismas circunstancias, y características expresadas en la experticias, sin existir ningún otro cambio realizado al mismo, pues si bien es cierto que le fue otorgado por el propietario del vehículo un documento poder, no es menos cierto que el mismo no le quita la condición ilegal que presenta el vehículo, pues en las condiciones en que se encuentra el bien solicitado no puede ser entregado a persona alguna, ya que no se determinaron durante el desarrollo de la investigación los verdaderos seriales de identificación.

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS: 67EDAJ, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14RZWV333725, AÑO 1998, COLOR BLANCO.

Para ahondar más en el asunto, e ilustrar mejor al recurrente, esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo le pertenece.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Dicho esto, la actuación del Juzgado de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, ya que si bien dice la norma que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, no se aplica tal dispositivo, pues el vehículo in comento posee los seriales de identificación falsos tal como se ha dejado claro precedentemente, y realizar la entrega en criterio de quienes aquí deciden, es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta día a día, así pues que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS: 67EDAJ, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14RZWV333725, AÑO 1998, COLOR BLANCO.

Para concluir y ratificar todo lo antes expuesto, esta Superioridad ilustra a la impugnante en cuanto a que el Juez de la recurrida obvió el hecho que el vehículo hoy reclamado fue entregado por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, encontrándose en idénticas condiciones que las actuales, que indistintamente que un Tribunal de la República, en otra oportunidad, haya acordado la entrega material del vehículo en cuestión, no implica que deba esta Superioridad o el Tribunal de Primera Instancia distinto al ya mentado, acordar la entrega del mencionado bien, ya que tal decisión es discrecional e independiente de cada juzgador, pues es bien sabido que el Juez, en cualquier fase del proceso es autónomo e independiente para tomar decisiones, pues sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperacion), principio de legalidad en el más estricto sentido. En consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana S.E.F., en su carácter de solicitante, debidamente asistida por el Abogado A.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2.007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS: 67EDAJ, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14RZWV333725, AÑO 1998, COLOR BLANCO. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el mentado Tribunal. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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