Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 11 de junio de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de doscientos siete (207), las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 48129, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folios 01 al 06, anexos folios 07 al 207).

En este sentido, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, éste Tribunal Constitucional ordenó la subsanación del escrito de amparo dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos la notificación de la accionante (folios 209 al 211).

En este orden de ideas, en fecha 29 de junio de 2010, la parte accionante presento escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 219 al 227).

Luego, mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. L.M.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 231 al 233).

Asimismo, en fecha 30 de junio de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 237 al 238). Y seguidamente por auto dictado de fecha 02 de julio de 2010, ésta Superioridad negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. (Folios 07 al 10 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 219 al 227):

    (…)De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpongo Acción de A.C. contra la decisión judicial emitida y suscrita por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G. de fecha 30 de abril de 2010, la cual declaró SINLUGAR la Apelación interpuesta oportunamente de parte nuestra y CONFIRMÓ la Decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa DESARROLLO PARK MALL C.A. en mi contra. (…) Primer Acto Lesivo Atacado con la presente Acción de Amparo

    La reconvención propuesta no fue admitida por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua(…) quien actuando fuera de su competencia sin ningún basamento legal, se atrevió a sentenciar, con la escueta y breve”, en fecha 23-02-10(…)

    Segundo Acto Lesivo Atacado con la presente Acción de Amparo

    En fecha 16 de marzo de 2010, El Tribunal A-Quo declara, con lugar la demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre las pruebas insertas y demás alegatos y defensas opuestas por parte nuestra;(…)

    Omite valorar los recibos de pago (…) los cuales evidencian aumentos constantes y excesivos de cobro de sobrealquileres cada dos y tres meses, por Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para los meses de enero y febrero; y Un mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) para los meses de marzo, abril, mayo y junio, lo cual me dejaba indefensa ya que era amenazada de desalojo por el representante de la empresa arrendadora, ciudadano BAHJAT AHMAR CAUAM, (…) quien ilegalmente me obligaba a pagarle los aumentos cada tres (3) meses, so pena de desalojarme del inmueble arrendado sino pagaba dicho aumento.

    Tercer Acto Lesivo Atacado con la presente Acción de Amparo

    En fecha, 07 de abril de 2010, suben las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por efecto de la apelación anunciada y oída en ambos efectos; (…)

    Este Tribunal en fecha 30 de abril del presente año dicta su veredicto declarando sin lugar la Apelación interpuesta de parte nuestra, y confirma la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A., en mi contra.

    En este sentido el Tribunal Ad Quem ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA; y dicta su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al juez la obligación de sentenciar ateniéndose a las normas del derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…) Y sólo se limitó a sentenciar: (…)

    Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados

    Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una Acción de A.C. contra una Decisión Judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DOBLE GRADO DE JURISDICCION, en perjuicio de mis derechos.(…)

    (…) Asimismo, solicito se declare CON LUGAR la presente acción de A.C. y, en consecuencia, se declare nula la decisión accionada, y se ordene a otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía que emita nuevo pronunciamiento, en base a mis alegatos de fondo que no fueron en ningún momento juzgado por el Tribunal de Primera ni por el superior (…)....”(sic)

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, asimismo, solicitó que se declare CON LUGAR la presente acción de A.C. y, en consecuencia, se declare nula la decisión accionada, y se ordene a otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía que emita nuevo pronunciamiento (folios 219 al 227 y sus vueltos).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 15):

    “…En este sentido el Tribunal Ad Quem ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA; y dicta su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…)

    (…)Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una Acción de A.C. contra una Decisión Judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DOBLE GRADO DE JURISDICCION, en perjuicio de mis derechos…(sic)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G. en la causa signada con el Nro. 48129, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios doscientos cincuenta y tres al doscientos cincuenta y siete (253 al 257) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.641-10, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.641-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.798, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. L.M.G.M., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado, Sociedad Mercantil Desarrollo Park Mall C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha19 de mayo de 1997 bajo el N° 54 TOMO 839-A, representada por BAHDJAT AHMAR CAUAM, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.936.536. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, ciudadana S.M.R.A. ut supra identificada, quien señaló: “Bien ciudadana juez el motivo por el cual interpuse el amparo, es en virtud que yo fui demandada en juicio por resolución de contrato de arrendamiento por una empresa hace siete (7) años por un apartamento donde vivo arrendada. La empresa me demanda a todas luces en forma ilegal, vale destacar que desde el 23 de septiembre de 2003, me alquiló el apartamento con opción a compra venta y a medio terminar y hasta la fecha he invertido 200.000,00 Bs.F, entonces me demanda porque entre otras cosas, según él yo me negué aceptar la forma grosera en que aumentaba cada tres meses los cánones de arrendamiento y debía ser anual, por eso me vi violentada en mis derechos y consigné canon de arrendamiento de acuerdo a la resolución del Ministerio referente a la congelación de alquileres y amparada en ella consigné los cánones de arrendamiento ante el tribunal Segundo de Municipio, la suma que acordamos en el contrato, es decir, la cantidad de 380,00 Bs.F, entonces la empresa me demanda por falta de pago porque pretendía que le pagara 1.300 Bs.F y el ciudadano juez no valoró mi pruebas, opuse la reconvención de la acción por reintegro de 14.600, Bs.F por sobrealquileres, basada en la resolución que establece la congelación de alquileres, el Juez no admitió la reconvención por una excusa muy escueta señalando que la reconvención es un juicio separado, es decir, uno solo; así las cosas se declaro sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, aun cuando el contrato es a tiempo indeterminado, el juez ordenó que entregara el inmueble, interpuse apelación y la Dra. Juez se extralimito en sus funciones, no corrigió las fallas y se acogió al criterio del A quo, no valoro pruebas y ordeno que entregase el inmueble. La juez incurre en el delito de extralimitación de funciones violentando el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que también violenta pactos internacionales y 26 de la constitución y el derecho que tengo a una doble instancia porque el Tribunal de Alzada se acogió al Criterio del A Quo. No puedo pasar por alto, decir tres (3) razones por las cuales debe usted declarar con lugar el amparo, primero, este juicio no puede quedar definitivamente firme porque estoy demandando por reintegro en el Tribunal de Municipio en el Expediente N° 10.630, así que esta sentencia no puede estar firme, en segundo lugar tengo demandado al señor por el INDEPABIS por usura genérica y en tercer lugar existe una acusación penal por usura, por todo lo antes expuesto solicito declare con lugar el amparo en virtud que la juez Segunda actuó con extralimitación de funciones, no valoró las pruebas consignadas, no revisó la sentencia ni reconvención, se limito a acogerse al criterio del Tribunal A Quo y violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 23 del Pacto y Convenios Internacionales. Solicito oiga esta Acción de Amparo que estoy interponiendo, hay tres sentencias por decisión, es justicia lo que espero. Asimismo, se deja constancia que la parte accionante consignó documentales constante de once (11) folios útiles, los cuales se agregan en este acto al presente expediente. Es todo. Se cierra la audiencia a las 11:40 minutos (11:40a.m.), y se concede un lapso de noventa (90 Min) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G. en la causa signada con el Nro. 48129, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. En este sentido, cabe señalar, que éstos supuestos son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En el caso in comento, el accionante en la audiencia constitucional solicitó como reparación de la situación jurídica que señala infringida, lo siguiente: “…que se declare con lugar la presente acción de A.C. y, en consecuencia, se declare nula la decisión de fecha 30 de abril de 2010, y se ordene a otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía que emita nuevo pronunciamiento” (sic). Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que a través de la presente acción, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, que éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la sentencia de fecha 30 de Abril de 2010 dictada por el Juez de Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la accionante en amparo. Pues la accionante alega, que con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por ésta, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y argumentó también que la Juez se extralimitó en sus funciones y no conoció de su apelación. En atención a todo lo que se explanó ut supra, se desprende que en el caso sub iudice, el accionante sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, que le fue adversa. Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como garante de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. En este sentido, consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la querellante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse, la hoy accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, ejerció el recurso de apelación (folio 161), como vía ordinaria idónea, por lo que, el Tribunal de la causa conoció la apelación declarando sin lugar dicho recurso de apelación interpuesto por la accionante, habiendo ejercido su derecho al doble grado de la jurisdicción, contenido en nuestra Constitución. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto hizo uso de su vio ordinaria establecida. Y así se decide. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la extralimitación de funciones, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 48129, nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo…(Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

    ...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

    (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció:

    …es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

    Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

    …En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

    Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:

    …En este sentido el Tribunal Ad Quem ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA; y dicta su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…)

    (…)Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una Acción de A.C. contra una Decisión Judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DOBLE GRADO DE JURISDICCION, en perjuicio de mis derechos… (sic).

    En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 24 de septiembre de 2010, a las once y media de la mañana (11:30 am), donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    …Bien ciudadana juez el motivo por el cual interpuse el amparo, es en virtud que yo fui demandada en juicio por resolución de contrato de arrendamiento por una empresa hace siete (7) años por un apartamento donde vivo arrendada. La empresa me demanda a todas luces en forma ilegal, vale destacar que desde el 23 de septiembre de 2003, me alquiló el apartamento con opción a compra venta y a medio terminar y hasta la fecha he invertido 200.000,00 Bs.F, entonces me demanda porque entre otras cosas, según él yo me negué aceptar la forma grosera en que aumentaba cada tres meses los cánones de arrendamiento y debía ser anual, por eso me vi violentada en mis derechos y consigné canon de arrendamiento de acuerdo a la resolución del Ministerio referente a la congelación de alquileres y amparada en ella consigné los cánones de arrendamiento ante el tribunal Segundo de Municipio, la suma que acordamos en el contrato, es decir, la cantidad de 380,00 Bs.F, entonces la empresa me demanda por falta de pago porque pretendía que le pagara 1.300 Bs.F y el ciudadano juez no valoró mi pruebas, opuse la reconvención de la acción por reintegro de 14.600, Bs.F por sobrealquileres, basada en la resolución que establece la congelación de alquileres, el Juez no admitió la reconvención por una excusa muy escueta señalando que la reconvención es un juicio separado, es decir, uno solo; así las cosas se declaro sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, aun cuando el contrato es a tiempo indeterminado, el juez ordenó que entregara el inmueble, interpuse apelación y la Dra. Juez se extralimito en sus funciones, no corrigió las fallas y se acogió al criterio del A quo, no valoro pruebas y ordeno que entregase el inmueble. La juez incurre en el delito de extralimitación de funciones violentando el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que también violenta pactos internacionales y 26 de la constitución y el derecho que tengo a una doble instancia porque el Tribunal de Alzada se acogió al Criterio del A Quo. No puedo pasar por alto, decir tres (3) razones por las cuales debe usted declarar con lugar el amparo, primero, este juicio no puede quedar definitivamente firme porque estoy demandando por reintegro en el Tribunal de Municipio en el Expediente N° 10.630, así que esta sentencia no puede estar firme, en segundo lugar tengo demandado al señor por el INDEPABIS por usura genérica y en tercer lugar existe una acusación penal por usura, por todo lo antes expuesto solicito declare con lugar el amparo en virtud que la juez Segunda actuó con extralimitación de funciones, no valoró las pruebas consignadas, no revisó la sentencia ni reconvención, se limito a acogerse al criterio del Tribunal A Quo y violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 23 del Pacto y Convenios Internacionales. Solicito oiga esta Acción de Amparo que estoy interponiendo, hay tres sentencias por decisión, es justicia lo que espero…

    (Sic)”. (Folios 253 al 257)

    Asimismo, consta a los folios 249 al 252 del presente expediente escrito proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en el cual señaló lo siguiente:

    … se desprende que no existe pretensión jurídica por parte de la solicitante, que la presunta agraviada a través de la presente acción de amparo, lo que busca es eludir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por quien aquí suscribe, ya que los hechos sobre los cuales se fundamenta la parte presunta agraviada, en nada guardan relación con la situación jurídica infringida, que debe ser válidamente denunciada para ser restablecida a través de la ACCION DE A.C., en ningún momento la decisión dictada en el ejercicio de mis funciones es contraria al orden público o las leyes de la república…

    (sic)

    Igualmente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar que, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL, en contra de la ciudadana S.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.798 (folios 08 al 10 y sus vueltos).

    Posteriormente, de acuerdo al ítem procesal, una vez admitida y sustanciada la demanda, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (folios 155 al 160).

    Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada (hoy accionante en el presente amparo) mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo (folio 161).

    En este sentido, recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

    En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de Alzada, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, ésta Juzgadora observa que sólo se trata de una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Así pues, la Sala Constitucional según sentencia N° 127 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

    La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    .

    En atención a todo lo anterior, se desprende que el accionante sólo manifiesta como causas de violación constitucional la transgresión de normas de orden legal, evidenciándose sólo una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le fue adversa, tratando que éste Juzgador Constitucional haga un reexamen del caso.

    Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, sino que el juez de amparo actúa como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, lo que conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno.

    En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, expresó:

    …la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…

    .

    En este sentido, consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la querellante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció en fecha 19 de marzo de 2010, el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que señala: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

    En razón de la interposición del recurso ordinario interpuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conoció la apelación declarando sin lugar dicho recurso interpuesto por la accionante, habiendo ejercido su derecho al doble grado de la jurisdicción, contenido en nuestra Constitución. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 48129, nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer día (01) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. C-16.-641-10

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