Decisión nº 1137-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre del presente año 2004, siendo las Diez (10:00) de la mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL, para conocer y debatir la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente causa No. 10C-295-02 seguida a los ciudadanos: S.V.M., COROMOTO BALZAN SOLER Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A. por la presunta comisión de los Delitos de VIOLACIÓN DE SECRETO SUMARIAL, UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO, CORRUPCIÓN Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 206 del Código penal, 63, 75, 67 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se procedió a verificar la asistencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes: el ciudadano N.D.J.V., con el carácter de representante de la victima, plenamente identificado en las actas, su representante Legal Dra. S.A., así como el Abog. M.N., con el carácter de FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y, el Abog. F.L.U., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso, C.A. Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia, haciéndoles saber el motivo de su comparecencia y el objeto de la Audiencia, y de inmediato se escuchó al Represente del Ministerio Público quien expuso: ”En este estado, esta representación fiscal, ratifica la solicitud interpuesta por la Fiscalía 25° del Ministerio Público en 30 de mayo del 2002 relacionada con el sobreseimiento de la causa que nos ocupa, la cual se encuentra signada con el N° 10C-295-02, y en tal sentido, solicito a este tribunal se pronuncie en relación a dicha solicitud; debo significar que las ciudadanas S.V. y Coromoto Balzan, así como la Sociedad Anónima Centro Medico Paraíso, fueron denunciadas para la oportunidad por presuntas conductas punibles, prevista en el Código Penal venezolano y el Ley Orgánica de Salvaguarda hoy suprimida, sin embargo, observado que es una causa que data del régimen procesal anterior y donde no se llegó a individualizar a posteriori a las mencionadas ciudadanas, así como a la Sociedad Anónima mencionada en razón de considerar el despacho fiscal no existir elementos que incriminen conductas punibles en contra de las mencionadas ciudadanas así como de la Sociedad Anónima referida, en consecuencia se hizo menester solicitar el Acto de sobreseimiento que hoy nos ocupa, en tal sentido reitero respetuosamente a este tribunal se pronuncie al respecto, es todo”. Este Tribunal estando de acuerdo las partes presentes ordeno escuchar al ABOG. F.L., con el carácter de representante legal del Centro Medico Paraíso, el cual expuso: “en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso, de este domicilio, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la entonces fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. N.R., de quien todos conocemos su probidad y talento, ratificada hoy por el nuevo titular de ese despacho Dr. M.N., por cuanto de dicho escrito se evidencia claramente que los hechos denunciados no pueden atribuírseles a mi representada, como se demostró de la minuciosa investigación llevada a cabo por ese despacho y cuyo fundamentos se exponen con claridad meridiana en el referido escrito. Es por lo que adhiriéndome a la solicitud fiscal solicito respetuosamente a este despacho dicte el correspondiente sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, se le concedió la palabra a la víctima presente, interviniendo la Dra. S.A. en su carácter de represente legal de la misma quien expuso: “en mi condición de represente legal para el caso de autos del ciudadano N.J.V., en su condición de victima, y denunciante de los hechos por los cuales falleció su progenitora Ciudadana R.d.C.V.V.d.L., la cual a nuestro juicio fue objeto de una MALA PRAXIS MEDICA, presuntamente cometida por un equipo médico adscrito a la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso y al considerar que conforme a los hechos denunciados si se cometió delito y que de autos se evidencia que no fueron debidamente investigados los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la Ciudadana antes mencionada, es por lo que en este Acto nos oponemos formalmente y en toda forma de derecho al sobreseimiento de la presente causa solicitado por el representante del Ministerio Público, al considerar el mismo entre otras cosas la no individualización de los denunciados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hoy representa, así como también nos oponemos a la solicitud formulada por el representante de la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso, Dr. F.L., cuando se adhiere a la solicitud fiscal por considerar dicho representante que tales hechos no pueden atribuírseles a sus representados. De autos se evidencia que tales hechos denunciados no fueron debidamente investigados por el Ministerio Público, como se dijera anteriormente, no entendiendo los motivos ni las causas por los cuales si la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 22 de Febrero del 2000, ordeno iniciar la investigación en relación a esos hechos, creemos que dicha Fiscalía sí consideró que debía investigarse para esclarecer tales hechos y asimismo para recabar las evidencias a que hubiere lugar para posteriormente entonces individualizar a cada uno de los denunciados, si es que de la investigación practicada hubiese arrojado tales evidencias, por lo que nos oponemos formalmente a que se sobresea la presente causa y solicitamos de este tribunal se sirva declarar sin lugar la solicitud fiscal así como la del representante de la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso por los razonamientos expuestos, solicitándose a su vez remita la presente causa a la Fiscalía Superior a objeto de que se investigue debidamente los hechos relacionados con la muerte de la mencionada ciudadana, es todo”. Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inició la presente investigación con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano N.J.V. en fecha 15-03-99 por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA, quien en fecha 19 del mismo mes y año, y luego de la ratificación bajo juramento de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó abrir la correspondiente AVERIGUACIÓN SUMARIAL disponiendo la práctica de las diligencias pertinentes, respecto de la presunta comisión por parte de los hoy denunciados, de los delitos de VIOLACIÓN DEL SECRETO SUMARIAL, UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN, EXPEDICIÓN ILEGAL DE DOCUMENTO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 206 del Código Penal, 63, 75, 67 y 72 de y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derivados de los hechos que de manera sucinta a continuación se señalan:

En efecto, según el denunciante, su difunta madre R.D.C. VALERO (VDA) DE LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-9035668, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ingresó el 18 de septiembre de 1998 a la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso, de este domicilio, con la finalidad de que le disolvieran un cálculo renal mediante ondas de choque, previa práctica de los exámenes de laboratorio evaluación cardiovascular y de tensión, informando el equipo médico y profesional que la intervendría a sus once hijos, que dicha intervención era sumamente sencilla, sin riesgo alguno para su salud y vida y que solo duraría unos 30 a 40 minutos; que transcurrido el tiempo señalado no obtuvieron información sobre el estado de la paciente, sino después de cinco horas, cuando el médico J.A.H. les informó que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, no permitiéndoles verla durante varios días, enterándose a través de las enfermeras que la paciente se encontraba en ESTADO DE VIDA NEURO-VEGETATIVA, permaneciendo así durante tres meses hasta el día viernes 18 de de diciembre de 1998 cuando falleció.

Que como consecuencia de esos hechos, se interpuso una denuncia por mala praxis médica en contra del equipo de profesionales de la medicina actuantes, conociendo de dicha causa distinguida con el Nº 16.807 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal a cargo de la ciudadana S.V., (causa posteriormente remitida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público bajo el Nº 6895).

La referida Juez S.V., en fecha 15 de diciembre de 1998, estando entonces a cargo de la investigación en compañía de la Fiscal Coromoto Balzán, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se trasladó hasta la habitación 126 de la referida Clínica ordenando el desalojo de la paciente, al amparo de un informe médico legal practicado a la misma en fecha 19 de noviembre de 1998, por el doctor Gassan Makaren, médico forense, quien concluyó respecto de la paciente que : “1) Amerita los cuidados propios de su condición neurológica, cuidados de la traqueotomía, de la sonda vesical, alimentación por sonda nasogástrica, cuidados y curas de las escaras y amerita recibir su medicación. Los mismos pueden ser suministrados en un medio extra hospitalario acondicionando un ambiente propio para ello, con un colchón antiescara entre otras medidas. Conclusión: 1) Estado neurológico estupuroso como secuela de lesión hipòxia cerebral. 2) Estable desde el punto de vista hemodinámica.”; informe este ratificado por el mencionado médico forense en la fecha 15-12-98 en que se dispuso el traslado de la paciente, según se desprende del acta de la misma fecha inserta al folios 59 y 60 de este expediente, donde señala que la paciente se encuentra estable respecto del examen médico legal anterior y sin variación en su estado neurológico, dejandose constancia igualmente de lo expuesto por los médicos J.A.H. Y S.D.E., en relación a los servicios médicos, de enfermería y aparatología que suministraría la clínica durante dos semanas.

Esta conducta asumida por la juez y demás personas denunciadas son las calificadas como delictuosas por los accionantes, quienes manifiestan que a pesar de su abierta oposición al traslado, dadas las precarias condiciones a su entender de la paciente, la juez “…atentando flagrantemente al derecho de salud y la vida de mi madre, arbitrariamente y con evidente abuso de poder la desalojaron sin contemplación alguna de la mencionada habitación 126, ordenando la referida juez que de inmediato fuera llevada mi madre hasta una ambulancia de la misma Clínica, para que fuera trasladada hasta su casa y en esa ambulancia permaneció casi durante una hora aproximadamente, sin recibir oxígeno, ni los medicamentos necesarios que su estado de salud requería y sin saber qué hacer con ella...”

Consta en la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, que conforme a lo establecido durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dispuso y solicitó la práctica de varias diligencias dentro de la investigación, y que en fecha 01SEP99, el presente expediente fue remitido al juzgado Tercero de Control en virtud de la Resolución Nº 48 del 16JUL99 del Consejo de la Judicatura que suprimió los juzgados de primera instancia en lo penal, recibiéndose el expediente en Fiscalía 02JUN00.

Que respecto del delito de VIOLACION DEL SECRETO SUMARIAL atribuido a la ciudadana S.V.M., por el denunciante, este lo deriva de la transcripción que del informe médico legal de fecha 20-11-98 realizó la juez actuante en el oficio Nº 2474 de fecha 27 de noviembre de 1998, dirigido a la Clínica mediante el cual se ordena hacer del conocimiento de los familiares de la occisa, que según el Médico Forense esta estaba en condiciones de ser dada de alta; tal conducta para que se tipifique como tal delito previsto en el artículo 206 del Código Penal, requiere que efectivamente se trate de documentos o hechos que deba mantener en secreto por ser los hechos investigados, no siendo este el caso de autos, toda vez que tal informe médico no se contrae exactamente a los hechos objeto de la averiguación penal, como si lo sería el examen médico fechado el 23 de noviembre de 1998 practicada por los médicos forenses V.H.Z. y M.d.D., a la paciente para establecer la naturaleza de sus lesiones o condición y las probables causas, posición compartida por este Juzgador.

La argumentación anterior es también válida respecto del delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION que le imputa el denunciante a la Juez Vivas Macero, toda vez que este delito requiere para su tipificación un fin de lucro derivado de la utilización de informaciones reservadas, bien para favorecer al funcionario o terceras personas, no siendo subsumible tal conducta en la norma en comento puesto que, como antes se dijo, tal información en estricto derecho no era reservada, no existiendo en actas elementos probatorios que determinen el lucro de funcionarios u otras personas, debiendo resaltarse que el denunciante tipifica el hecho referido como violación del secreto sumarial, también en esta disposición, resultando a todas luces improcedente.

En cuanto al delito de EXPEDICION ILEGAL DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, atribuido igualmente a la Juez Vivas Macero, y al Centro Médico Paraíso, el denunciante lo fundamenta o tipifica igualmente en la expedición del mencionado Oficio Nº 2474 de fecha 27 de noviembre de 1998, dirigido a la Clínica mediante el cual se ordena hacer del conocimiento de los familiares de la occisa, que según el Médico Forense esta estaba en condiciones de ser dada de alta, contentivo de la transcripción que del informe médico legal de fecha 20-11-98 realizó la juez actuante; al respecto, este Juzgador debe concluir que la razón asiste al ministerio público cuando señala que para la configuración de este delito el tipo penal exige que se expida indebidamente, esto es sin competencia o facultad para ello, lo cual no es el caso, ya que el mismo además de no constituir el objeto de la investigación, como antes se asentó, fue realizado por el funcionario legalmente en ejercicio de sus funciones, por lo que por vía de consecuencia, mal puede imputarsele tal delito a la Clínica mencionada, ya que el acto que ordenó librar el referido oficio resultaba perfectamente valido dentro de las facultades atribuidas a un juez de la república.

En cuanto al delito TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, atribuido igualmente a la Juez Vivas Macero a la Fiscal Coromoto Balzán , y al Centro Médico Paraíso por los denunciantes, requieren la derivación de un beneficio económico, la realización de un acto contrario a la ley o a los deberes impuestos en razón de sus cargo al funcionario, no evidenciándose tal situación de las actas procesales, debiendo resaltarse que es cierto lo afirmado por la representación fiscal en cuanto a que la abogado asistente exonera de responsabilidad a la Fiscal Coromoto Balzán en entrevista de fecha 15JUN00; pero además, se insiste no se evidencia el ejercicio de influencias por parte de ninguna de las mencionadas funcionarias para realizar el alta de la paciente, solo se desprende que la Juez de la causa, amparada en una opinión profesional rendida como experto por el médico forense comunicó los resultados de dicho informe a sus últimos destinatarios, sin duda, los familiares del paciente y la propia Clínica, que hacía viable su traslado a su hogar; obviamente, la prestación d servicios médicos privados supone una contraprestración por parte del paciente o de quien asuma la responsabilidad de su pago, circunstancia que claramente no estaba ocurriendo por propia decisión y manifestación de la parte denunciante, según se desprende del contenido del escrito que encabeza estas actuaciones. El uso y disposición de la habitación 126 por la Clínica una vez desocupada la misma, es consecuencia legal y necesaria del derecho de propiedad reconocido por el artículo 115 de la Constitución Nacional y el artículo 545 del Código Civil venezolano, por lo que mal podría imputársele la derivación de un beneficio indebido, menos aun, la comisión de un delito por ello, cuando no existen elementos de convicción de la realización del pretendido delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS que se les atribuye.

Por último, respecto del delito de CORRUPCION también imputado, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el tipo penal supone la conducta delictual del funcionario que recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad económica indebida, y la conducta también activa del sujeto que corrompe al funcionario. De la revisión exhaustiva de esta causa no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los denunciados para presumir fundadamente que son autores o partícipes de semejante delito, tal vez uno de los mas deleznables para un funcionario público; mas aun, no existen elementos serios que indiquen la comisión de dicho delito, ya que no hay evidencia de la recepción de dinero u otra utilidad económica, a cambio de un acto de la administración, o de la promesa de su posterior entrega, todo lo cual conduce a considerar que dicho delito no se realizó.

En el nuevo proceso penal venezolano regido por el principio acusatorio, este se inspira en principios fundamentales como son el juicio previo ante un juez imparcial, que salvaguarde los derechos de igualdad de las partes, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, entendiéndose como juez imparcial el juez natural, no ligado o dependiente del titular de la acusación, ni comprometido con la investigación previa, tal como anuncia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, reafirmado por el artículo 257 ejusdem, y regulado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior supone que el juez en el nuevo proceso penal venezolano, tiene un rol completamente diferenciado del acusador y del defensor, no pudiendo suplir defensas o argumentos a ninguna de las partes, debiendo mantenerlas en perfecto equilibrio e igualdad de sus derechos, actuando prácticamente, por impulso de las partes o por imperativo de la ley. En tal sentido debe destacarse que el objeto de la presente audiencia ordenada por el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es para debatir los fundamentos de la petición fiscal, que pasa por el análisis de las actuaciones o diligencias cumplidas durante la investigación que se inicia de oficio, por denuncia o querella. Por su parte el denunciante o querellante, da a los hechos una determinada calificación, aportando pruebas o requiriendo la práctica de diligencias tendentes a la comprobación de los hechos denunciados, sin perjuicio de las naturales y oficiosas facultades que le corresponden al Ministerio Público como titular monopólico de la acción penal pública; todo lo cual limita sensiblemente las atribuciones del órgano judicial, quien carece de funciones instructoras, a diferencia de los desaparecidos tribunales del sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, ante una solicitud de sobreseimiento, este juzgador debe limitarse a constatar si la petición fiscal tiene o no fundamento, siendo las causales que lo hacen procedente plenamente determinadas por la ley, no existiendo en ello una discrecionalidad abierta para el juzgador.

En el caso de autos, debe distinguirse claramente dos situaciones perfectamente identificadas y que han dado lugar no sólo a la presente causa, sino a otra que no dudamos en calificar de principal. En efecto, con motivo del ingreso de la ciudadana R.D.C. VALERO (VDA) DE LEAL, el 18 de septiembre de 1998 a la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso, de este domicilio, con la finalidad de disolverle un cálculo renal mediante ondas de choque, y su posterior traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, en virtud de que la paciente se encontraba en ESTADO DE VIDA NEURO-VEGETATIVA, permaneciendo así durante tres meses hasta el día viernes 18 de de diciembre de 1998 cuando falleció, determinó la interposición de una denuncia por presunta MALA PRAXIS MEDICA, a cargo del equipo profesional que la atendió; causa inicialmente conocida por el Juzgado Sexto.de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción judicial y, posteriormente remitida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público bajo el Nº 6895).

En tanto que el presente expediente se origina como consecuencia de la acción desplegada por la entonces Juez Sexto Abogada S.V., en fecha 15 de diciembre de 1998, cuando presenciara o diligenciara el alta de la hoy difunta ciudadana R.D.C. VALERO (VDA) DE LEAL, de la Clínica Cwentro Médico Paraíso donde se encontraba, estando presente la dra. Coromoto Balzán; determinando la denuncia interpuesta por el ciudadano N.J.V. en fecha 15-03-99 por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA,

Son pues, estos últimos hechos, los que ocupan el contenido del debate en la presente audiencia, debiendo este órgano jurisdiccional establecer si los hechos denunciados pueden subsumirse en las normas penales señaladas que tipifican los delitos de VIOLACIÓN DE SECRETO SUMARIAL, UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO, CORRUPCIÓN Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 206 del Código penal, 63, 75, 67 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente.

En este orden de ideas debe precisarse que, conforme a la extraordinaria sentencia Nº 038 de fecha 14-08-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “… Para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del derecho pena, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la Ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como calza el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso…”; además de requerir el efectivo accionar del sujeto activo y la intencionalidad, puesto que “… si ella no existe o si esa persona actúa convencida de la legitimidad de su proceder faltaría el elemento subjetivo del tipo penal…”

Del estudio detallado de las actas que conforman la presente causa, y del análisis de la conducta desplegada por los denunciados, no es posible subsumirla de manera milimétrica como lo exige la parcialmente transcrita sentencia, en los tipos penales de VIOLACION DEL SECRETO SUMARIAL, UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION Y EXPEDICION ILEGAL DE DOCUMENTOS, antes señalados indicados por los denunciantes; Y respecto de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS y CORRUPCION, no surgen elementos de convicción que evidencien claramente la comisión de los delitos denunciados; y si bien la conducta desplegada por la juez S.V. respecto del alta de la hoy occisa, resulte a decir de los denunciantes “sui géneris”, ella no encuadra en ninguno de los delitos mencionados, no siendo posible mantener la presente investigación penal, si no se señala una norma determinada que reproche criminalmente tal actuación, en base al principio universal de “nullum crimen, nulla pena sine lege”, consagrado constitucionalmente en el artículo 49.6 y artículo 1º del Código Penal.

Por lo antes expuesto, resulta procedente declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de VIOLACION DEL SECRETO SUMARIAL, UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION y EXPEDICION ILEGAL DE DOCUMENTO atribuidos a la ciudadana S.V.M., conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico; así mismo, resulta procedente declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS y CORRUPCION atribuidos también a la ciudadana S.V.M., conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECLARA.

De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes anotados, resulta también procedente declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, atribuido a la ciudadana COROMOTO BALZAN SOLER, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las razones ya mencionadas, resulta igualmente procedente declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO atribuido a la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., y al ciudadano S.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4530988, en su carácter de de Director Ejecutivo de la referida Clínica, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de VIOLACION DEL SECRETO SUMARIAL, UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION y EXPEDICION ILEGAL DE DOCUMENTO atribuidos a la ciudadana S.V.M., conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico; así mismo, resulta procedente declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS y CORRUPCION atribuidos también a la ciudadana S.V.M., conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, atribuido a la ciudadana COROMOTO BALZAN SOLER, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

TERCERO

Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, respecto de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO atribuido a la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., y al ciudadano S.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4530988, en su carácter de de Director Ejecutivo de la referida Clínica, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el No. 1137-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo la audiencia a las once y cuarenta y cinco de la mañana. (11:45 a.m.) Terminó, se leyó y conforme firman.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. M.N.

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

N.D.J.V.

LA REPRESENATE LEGAL DE LA VICTIMA

DRA. S.A.

ABOG. S.V.

LA SECRETARIA

FHR/ach

Causa Nro. 10C-295-02

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