Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de agosto de 2007

197° y 148°

SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: S.M.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.501, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. R.C.P..

EXPEDIENTE Nº: C-16.032

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C.S., interpuesto por la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en representación del ciudadano L.J.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.490.501, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P., de fechas 06 de marzo y 23 de Abril de 2007, en la causa signada con el numero 11.071, llevada por ese Juzgado.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en representación del ciudadano L.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.490.501, el cual cursa a los folios uno (01) al once (11), en el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representado interpongo mediante el presente escrito, ACCIÓN DE A.C.S., contra las decisiones emitidas y suscritas por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. R.C.P., contenida en los siguientes actos: 1.- El auto de fecha 06 de Marzo de 2007, mediante el cual sentenció no admitir las pruebas promovidas por esta defensa, presuntamente por ser las mismas extemporáneas por anticipadas.- 2.- El auto de fecha 23 Abril de 2007, mediante el cual sentenció no oír la apelación por extemporánea, porque a su juicio el recurso de apelación no fue ejercido dentro del lapso establecido en el Articulo 1.114 del Código de Comercio. Estos pronunciamientos están contenidos en el Expediente Nº 11.071, cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales son violatorios del derecho a la defensa de mi representado y por ende del debido proceso, por las razones que mas adelante se exponen y con fundamento en los hechos que igualmente se describirán…(…)… La presente Acción de A.C.S. esta prevista en el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que obra contra las dos decisiones anteriormente citadas y que posteriormente serán analizadas, las cuales fueron emanadas de un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, desde el punto de vista funcionarial, mas no material, de acuerdo con lo establecido en jurisprudencia, ya clásica por reiterada de nuestro mas alto Tribunal de la República, la cual establece que los órganos jurisdiccionales, que tengan asignada una atribución legal para conocer y resolver determinados asuntos, no pueden ser competentes para violar derechos y garantías consagrados en la Constitución, tal como ocurrió en el presente caso, con las mencionadas decisiones suscritas por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que como se verá fueron violatorias del derecho a la defensa de mi representado y por ende del debido proceso, consagrados y garantizados en el articulo 49.1 de la Constitución…(…)… El auto citado en primer termino, dictado en fecha 06 de marzo de 2007, emitido y suscrito por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., mediante el cual sentenció no admitir las pruebas promovidas por esta defensa, presuntamente por ser las mismas extemporáneas por anticipadas…(…)… De la misma forma, el auto de fecha 23 de Abril de 2007, igualmente emitido y suscrito por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., mediante el cual dispuso no oir la apelación por extemporánea, porque a su juicio el recurso de apelación no fue ejercido dentro del lapso establecido en el Articulo 1.114 del Código de Comercio…(…)… Constituye un error inexcusable, el desconocimiento por parte de los jueces de instancia, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., y pero aun, desconocer los valores postulados en los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra Carta Fundamental, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…(…)… En el presente caso, mi representado no tiene la cualidad de comerciante, es un Medico Oncólogo dedicado al servicio y tratamiento de pacientes con cáncer. Por lo que mal puede atribuírsele una cualidad de comerciante que no tiene, amen de ser el débil jurídico ante la empresa aseguradora, en consecuencia mal puede el mencionado juez declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en fecha 13-03-2007, cursante al folio 206, porque el mismo fue ejercido oportunamente. Esta situación se ha traducido en grave infracción del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, que es base fundamental del debido proceso, según lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándole una evidente situación jurídica de indefensión, toda vez que se le despojo de oportunidad para interponer el recurso respectivo contra el mencionado auto de fecha 23-04-2007. Por tales razones, deben suspenderse temporalmente los efectos de los dos antes citados autos emitidos y suscritos por ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49…(…)… En consecuencia, al haberse infringido el derecho constitucional a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución, en nombre de nuestro representado, L.J.A.M. y con fundamento en lo antes expuesto, acudimos ante Tribunal por la competencia que le es atribuida por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01 y 01-02 de 2000, exp. 00-0002 y 00-0010, para interponer formalmente como en efecto interponemos, la presente Acción de A.C.S., a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, contra las decisiones contenidas en los autos emitidos y suscritos por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P. …(..)…

    (sic)

  2. DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 06 DE MARZO DE 2007

    Cursa al folio doscientos quince (215) del presente expediente auto de fecha 06 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de la causa, el cual fue objeto del presente recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (...) Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal, no admite las pruebas contenidas en el mismo por extemporáneamente por anticipada, toda vez que el referido escrito de pruebas no fue promovido el termino establecido para promoción de pruebas contenido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    (Sic)

  3. DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2007

    Cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, auto de fecha 23 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de la causa, el cual fue objeto del presente recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “(...) Vista la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio S.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante suficientemente identificada en autos, contra el auto dictado por este Tribunal el 06 de Marzo de 2007, este Tribunal, no oye dicha apelación por extemporánea, toda vez que la parte actora no ejerció el referido recurso dentro del lapso establecido en el articulo 1.114 del Código de Comercio, el cual establece: “El termino para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días”, y siendo que la apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria, debió la parte apelante atenerse a lo dispuesto en el precitado articulo. Así se decide”… (Sic)

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de los autos de fechas 06 de Marzo y 23 de Abril de 2007, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de los autos dictados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  5. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 30 de julio de 2007, se celebró Audiencia Constitucional oral y Pública, (Folios 285 al 292), en el cual se estableció lo siguiente:

    En el día de hoy, treinta (30) de J.d.D.M.S. (2007), siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: C-16.032-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.501. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano S.A. MAGALLANES LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.568, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado SEGUROS MERCANTIL, C.A. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a la accionante en amparo un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana S.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial del accionante en amparo ciudadano L.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.501, quien indicó: “ bien el motivo por el cual se interpuso este recurso de a.c.s. en contra de dos decisiones judiciales emanadas del Juez Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 06 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007, en la primera decisión la de fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano Juez el Dr. R.C.P., emitió un pronunciamiento declarando inadmisibles las pruebas promovidas por esta defensa dis que por ser la misma extemporáneas por anticipadas, ante esta decisión oportunamente interpuso el recurso de apelación en el día cuarto, contra ese acto que me declaraba inadmisible las pruebas, toda vez como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria que ya es clásica por reiterada, la cual establece que el ejercicio anticipativo de los medios procesales, es perfectamente válido de acuerdo a lo que establece nuestro m.T. en sentencia del Magistrado J.E.C. Romero. Así las cosas, en fecha 23 de abril el mencionado juez, incurre nuevamente en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al cual tiene derecho mi cliente, y niega oír la apelación propuesta, por que supuestamente no lo hizo dentro del lapso que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio, por lo cual no me quedo otra vía de ejercer el recurso de amparo sobrevenido, toda vez que de conformidad con lo que establece la Ley de Contrato de Seguro en su articulo 2 y 3, que los contratos de seguros cualquiera sea su especie, el contrato es mercantil sólo para la empresa de seguro, y en el presente caso mi representado no es un comerciante por lo que mal puede el juez aplicarle esta norma, mi representado es un medico oncólogo que se gana la vida en el ejercicio de su profesión. Se hace necesario señalar, para concluir, que este amparo tiene su origen en la sobreactuación que a tenido el abogado de la empresa demanda, ya que ha contestado la demandada en cuatro oportunidades. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al ciudadano S.M.L., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., tercero interesado en la presente causa, quien indicó: “Siendo la oportunidad fijada, por este Tribunal actuando en sede Constitucional, en representación de la empresa Seguros Mercantil, C.A., quien como parte demanda en el juicio matriz expediente N°11.071, que interviene como tercero interesado y asumiendo y ejerciendo sus fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, me permito concretar la intervención en los siguientes términos: la Institución del A.C. se encuentra perfectamente regulada en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la profusa y amplia jurisprudencia que desde principio del año 2000, ha emanado y sigue emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto a estas alturas, es decir hoy 30 de julio de 2007, la naturaleza, casuística, consecuencia, efectos y fines de la institución del a.c. se encuentra perfectamente delimitada, en atención a ello, el a.c. todavía nos ocupa, no cumple con los requisitos formales y materiales que se encuentran perfectamente establecidos, por lo cual deviene en inadmisible, habida cuenta del presunto agraviado, ciudadano L.J.A.M., contaba con la vía ordinaria contemplada en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pero en vez de ejercer esa vía ordinaria, equivocadamente ejercicio este amparo, este es el núcleo de la defensa que opongo, finalmente reproduzco y doy íntegramente el contenido del escrito que en esta misma fecha he presentado y pido a este Tribunal actuando en sede constitucional se sirva proveer lo conducente. Es todo. Termino” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en se Constitucional le concede el derecho de palabras de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ En vista de que las dos decisiones anteriormente referidas causa indefensión a mi representado lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, y en vista al evidente y obsceno abuso de derecho contrario a la majestad de la justicia ejercido por el representante de la empresa demandada, el cual se dedico a sobre actuar en el proceso hasta convertirlo en un verdadero caos, oponiendo la reconvención sin ningún fundamento jurídico, por que no había fundamento para ello y pidiendo la intervención de terceros con el único fin de entorpecer la situación procesal de mi defendido, es por lo que muy respetuosamente le pido a este Tribunal Actuando en sede Constitucional, declare con lugar la solicitud de amparo sobrevenido, y suspenda el efecto de las decisiones y se reponga al estado que se ordena la admisión de las pruebas, es justicia lo que pido de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, y la sentencia dicta de forma reiterada por la Sala Constitucional sobre el ejercicio anticipativo de los medios procesales. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Ratifico e insisto en los planteamientos que he realizado, en el presente expediente sobre todo en la precisiones de inadmisibilidad que se han expuesto, amparadas en el correspondiente perfil jurisprudencial que ha emanando del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional particularmente a partir de las sentencias Maracay Parabólica Service, C.A, L.A.B. y las demás que han sido citadas en los escritos que al efecto se han mencionado y pido al tribunal se sirva proveer lo conducente, administrando justicia. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra los autos (folios 215 y 243) de fechas 06 de marzo y 23 de abril de 2007, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Titular Dr. R.C.P.. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el ciudadano L.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-8.490.501, debidamente representado por la abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165. Así se declara. Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente Acción de Amparo contra de los autos (folios 215 y 243) de fechas 06 de marzo y 23 de abril de 2007, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta el presunto agraviado su acción de a.c., no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal. En consecuencia de lo expuesto, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, no le está dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que debió acudir a otras vías ordinaria a fin de dilucidar su pretensión, en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, exponer sus excepciones y presentar las pruebas demostrativas de la pretensión, en tal caso, podía optar otras vías a fin de recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo la vía idónea para atacar los autos ut supra mencionados. En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. En consecuencia se hace evidente a través de las actuaciones que los autos (folios 215 y 243) de fechas 06 de marzo y 23 de abril de 2007, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Constitucional, en razón de que no se evidencia ningún derecho violado a través de los autos ut supra mencionados dictados por el Tribunal de la causa; en conclusión este Tribunal considera que se debe DECLARAR INADMISIBLE; la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.501 y su apoderada judicial abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en contra de los autos (folios 215 y 243) de fechas 06 de marzo y 23 de abril de 2007, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P.. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por el ciudadano L.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.490.501 y su apoderada judicial la abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en contra de los autos (folios 215 y 243) de fechas 06 de marzo y 23 de abril de 2007, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- TERCERO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman….”(SIC).

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a través de diversos fallos, en la interpretación de la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

    (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma revista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Mois és Nilve)

    (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro). (subrayado nuestro). En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.

    Asímismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 848/2000, de fecha 28 de julio de 2000, se sostuvo lo siguiente:

    “…10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia….”

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en tal sentido establece lo siguiente:

    “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…. (omissis)… En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

    Igualmente; este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, el derecho a la protección de las uniones de hecho, el derecho a la igualdad, y el derecho de garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en este sentido, el querellante alegó entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual le fue negada la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por anticipadas, según auto de fecha 06 de marzo de 2007; así como la negación de oír la apelación interpuesta por ser extemporánea, según auto de fecha 23 de abril de 2007, por cuanto dicha apelación no fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

    En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales al no ser admitidas las pruebas promovidas por el accionante, y al no ser oída la apelación ejercida en contra del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas.

    Toda vez que la parte presuntamente agraviada, disponía de medios ordinarios, para hacer valer su derecho a la defensa, que en el caso bajo estudio, se observan los siguiente: con relación al auto de fecha 06 de marzo de 2007, la accionante disponía del Recurso de apelación, como medio de impugnación de las decisiones (sentencias, autos, etc.), para impedir que estas adquieran firmezas, por resultar injustas o ilegales, el cual están contenido a partir del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, el cual establece lo siguiente: “De toda sentencia definitiva en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial al contrario”, en razón que la apelación es la expresión del derecho a la defensa, es el medio para garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.

    Asimismo, en el caso del auto de fecha 23 de abril de 2007, la parte actora debió ejercer el Recurso de hecho, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, o dentro de cinco días, más termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    De las normas antes trascrita, se evidencia que la parte recurrente tenia vías ordinarias idóneas, como lo son: el Recurso de Apelación y el Recurso de Hecho, que son los medios indudables establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir este, la admisibilidad del segundo (recurso de hecho) dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

    En este sentido, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, y este sólo procede cuando el juzgador que conoce la causa niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, y que la parte, que resulte lesionada lo interponga por ante el Tribunal Superior correspondientes, en el lapso legal contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se verifico en el caso de autos. Y así se establece.

    Así mismo pudo observar esta Juzgadora, de las actuaciones contentivas en el presente expediente, que el Juez actuó ajustado a derecho cumpliendo con las normas establecidas en las leyes en relación al procedimiento específico otorgándole a las partes su derecho a la defensa, cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos que debían llevarse a cabo, aplicando asertivamente el debido proceso, no observándose ninguna alteración dentro del desarrollo del proceso ni violación alguna que lesionara algún derecho constitucional de las partes intervinientes.

    En este sentido, no es la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5 que señala: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; por lo que conforme a la normativa antes trascrita, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, y en tal caso, podía optar por otras vías y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la sentencia.

    Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...).”

    Conforme a esta interpretación dada al mencionado numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante que no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C..

    En consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que los autos de fecha 06 de marzo y 23 de abril de 2007, dictados por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en razón de que el Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia. Así se declara.

    En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5, ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, motivado a que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, realizándose cada uno de los actos dentro del proceso y en caso de inconformidad con alguno debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizó la vía idónea. Así se decide.

    En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana Abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.490.501, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en autos de fechas 06 de Marzo y 23 de Abril de 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de Agosto de año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EMMELYN PÉREZ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EMMELYN PÉREZ

CEGC/ep/jg.

Exp. 16.032

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