Sentencia nº 292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

                                                          

Expediente N° 10-1181

El 14 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0430-506 del 7 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida en su propio nombre por la ciudadana S.M.R.A., titular de la cedula de identidad N° 7.228.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del “(…) 30 de abril de 2010, a través de la cual se declaró entre otros aspectos sin lugar la apelación interpuesta (…)  y confirmó la decisión dictada por el (…) Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la empresa Sociedad Mercantil Desarrollo Park Mall C.A., en [su] contra”.

El 1 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró previa audiencia constitucional inadmisible la acción de amparo interpuesta, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2010, la actora apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de noviembre de 2010, la apelante, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que “De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo acción de amparo constitucional contra la decisión judicial emitida y suscrita por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) de fecha 30 de abril de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta oportunamente de parte nuestra y CONFIRMÓ la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa DESARROLLO PARK MALL C.A. en mi contra (…)”.

            Que “En fecha 26 de septiembre de 2003, celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (1) año, debidamente autenticado (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento (…). El canon de arrendamiento fue convenido de mutuo y común acuerdo en la cantidad de (…) Bs. 380.000,00”.

            Que “Sintiéndome constantemente acosada y amenazada de desalojo por el representante de la empresa arrendadora (…) quien ilegalmente me obliga a pagarle aumentos del canon de arrendamiento cada tres (3) meses, so pena de desalojarme del inmueble arrendado si no pagaba dicho aumento; en fecha 13 de noviembre de 2009, comencé a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

            Que “En fecha 8 de enero del presente año, el representante de la empresa arrendadora, demanda la resolución de contrato de arrendamiento, alegando falsamente que a partir del 1 de marzo de 2009, acordé con mi contraparte, un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de (…) Bs.F 1.300,00 y alegando mi insolvencia de las mensualidades de julio y agosto del año 2009”.

            Que “siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hice en los siguientes términos (…) conteste el fondo de la demanda (…) alegando (…) defensas de fondo (…) negué (…) que a partir del 1 de marzo de 2009, hubiese acordado con mi contraparte un aumento por la cantidad de (...) Bs.F 1.300,00 (…); que la empresa demandante (…) me ha cobrado indebidamente sobre alquileres (…); que el alquiler de viviendas fue declarado servicio de primera necesidad y congelado los montos de los cánones (…); que la empresa demandante me ha cobrado indebidamente (…); que la empresa demandante (…) hasta la fecha me esta adeudando por concepto de pago de sobre alquileres la cantidad de (…) Bs. 14.460 (…), los cuales pagué indebidamente”.

Que “Opuse la reconvención de la acción a la demandante para que me reintegrara la cantidad de (…) Bs. 14.460, que me habrían cobrado indebidamente como sobre alquileres desde el 30 de octubre de 2004, en virtud de [haberse] congelados los montos de los cánones de arrendamiento en fecha 18 de mayo de 2004 (…)”.

Que “La reconvención propuesta no fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) quien actuando fuera de su competencia, sin ningún basamento legal se atrevió a sentenciar [que] ‘La acción de reintegro de sobre alquileres es una vía autónoma es decir independiente de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, aquí incoada y de allí deriva que tiene que ser incoada por separado’”.

Que “En fecha 16 de marzo de 2010, El Tribunal A-Quo declara, con lugar la demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre las pruebas insertas y demás alegatos y defensas opuestas por parte nuestra; omite valorar la consignación arrendaticia (…) omite valorar los recibos de pago (…) los cuales evidencian aumentos constantes y excesivos de cobros (sic) de sobre alquileres cada dos y tres meses por (…) Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para los meses de enero y febrero; y (…) para los meses de marzo, abril, mayo y junio (…) Un mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).

Que “En fecha 7 de abril de 2010, suben las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por efecto de la apelación anunciada y oída en ambos efectos; este Tribunal en fecha 30 de abril del presente año dicta su veredicto declarando sin lugar la apelación interpuesta de parte nuestra, y confirma la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A., en mi contra”.

Que “(…) el Tribunal Ad Quem ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA; no corrigió las fallas del a-quo”, y dicta su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al juez la obligación de sentenciar ateniéndose a las normas del derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y sólo se limitó a sentenciar “quien aquí decide comparte el criterio por las siguientes consideraciones, la parte accionada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de la relación arrendaticia entre el actor y ella”.

Que “La sentencia en cuestión viola las garantías constitucionales (…), ya que (…) en su veredicto solo se limitó  en declarar ‘mi insolvencia’ y a la resolución del contrato de arrendamiento y se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento en relación a las otras defensas y alegatos expuestos (…) y al subir las actuaciones al Tribunal de Alzada por efecto del recurso de apelación ejercido, este tribunal en vez de dictar su fallo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, erró y dictó la sentencia limitándose a compartir el criterio del a quo y declarando sin lugar la apelación”.

Que “Ni la reconvención propuesta ni mis alegatos de fondo, ni mis pruebas fueron en ningún momento juzgados por el tribunal de primera instancia y menos por el tribunal de alzada, lo cual es violatorio de las garantías constitucionales”.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y doble grado de jurisdicción, en perjuicio de sus derechos. Asimismo, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se declare nula la decisión accionada, y se ordene a otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía que emita nuevo pronunciamiento, en base a mis alegatos de fondo que no fueron en ningún momento valorados por el Tribunal de primera instancia ni por el superior.

II

DEL FALLO APELADO

El 1 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar que, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL, en contra de la ciudadana S.M.R.A. (…).

Posteriormente, de acuerdo al ítem procesal, una vez admitida y sustanciada la demanda, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (…).

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada (hoy accionante en el presente amparo) mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo (…).

En este sentido, recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

En tal sentido, el accionante (sic) aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de Alzada, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, ésta Juzgadora observa que sólo se trata de una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así pues, la Sala Constitucional según sentencia N° 127 (…) de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’.

En atención a todo lo anterior, se desprende que el accionante sólo manifiesta como causas de violación constitucional la transgresión de normas de orden legal, evidenciándose sólo una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le fue adversa, tratando que éste Juzgador Constitucional haga un reexamen del caso.

Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, sino que el juez de amparo actúa como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, lo que conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno.

En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, expresó:

‘…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…’.

En este sentido, consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la querellante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció en fecha 19 de marzo de 2010, el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En razón de la interposición del recurso ordinario interpuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conoció la apelación declarando sin lugar dicho recurso interpuesto por la accionante, habiendo ejercido su derecho al doble grado de la jurisdicción, contenido en nuestra Constitución. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …omissis…

Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

            El 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana S.M.R.A., presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

            Que “(…) en fecha 01-10-10, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, denuncie con pruebas en mano, que el apartamento del cual pretenden desalojarme, me lo alquiló la empresa inmobiliaria Desarrollo Park Mall, C.A., en obra gris, con la opción de comprarlo, y que así lo acepté y quedó expresamente convenido entre nosotros que me daría preferencia para comprarlo y que le realice mejoras al mismo por la cantidad de (…) Bs. 150.000,00. Que el caso lo había denunciado ante el (…) INDEPABIS (...) porque la empresa accionada al hacerme la oferta del referido inmueble me estaba cobrando la grosera suma de Bs. 715.000,00 siendo que el precio de otros inmuebles estaba en el orden de Bs. 280.000 (sic) como fueron vendidos por esta misma empresa 6 meses antes de hacerme la oferta (este caso se encuentra en fase de sustanciación para ser sentenciado por ese organismo)”.

Que “(…) inexplicablemente el Juez Superior (…) declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta, violentando mis derechos y garantías constitucionales (…) a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que solicita con la urgencia del caso, medida provisionalísima de tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa, ante el temor que tiene de ser desalojada de su hogar.

                                                                        V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello en el curso de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana S.M.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del “(…) 30 de abril de 2010, a través de la cual se declaró entre otros aspectos sin lugar la apelación interpuesta (…) y confirmó la decisión dictada por el (…) Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la empresa Sociedad Mercantil Desarrollo Park Mall C.A., en [su] contra”.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…) En razón de la interposición del recurso ordinario interpuesto [apelación], el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conoció la apelación declarando sin lugar dicho recurso interpuesto por la accionante, habiendo ejercido su derecho al doble grado de la jurisdicción, contenido en nuestra Constitución. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Por su parte, en la fundamentación de la apelación, la parte apelante esgrimió básicamente su inconformidad con la decisión del a quo, sin argumentar denuncias concretas sobre el referido fallo.

Ahora bien, evidencia esta Sala que el a quo consideró que como el fallo objeto de amparo (decisión del 30 de abril de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), surgió como consecuencia del recurso de apelación incoado por la actora contra el fallo del Tribunal de Municipio (Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) se configuraba la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la causa ya fue objeto del doble grado de jurisdicción, veredicto ‘este que desvirtúa todo lo que la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha establecido sobre la referida causal de inadmisibilidad.

En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el razonamiento efectuado por el a quo resultó desacertado, por cuanto la parte, no ha incoado ningún recurso ordinario contra la sentencia objeto de amparo, y resulta aún más errado considerar que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación  (doble instancia) deba declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, dicha causal aplica en el caso en el que contra la decisión atacada en amparo previamente se ha ejercido algún recurso ordinario (o se dejó se ejercer) el cual resultaba ser la vía idónea; y posterior a ello se intenta la acción de amparo; pero no en casos como el de autos, donde por demás el fallo en cuestión no puede ser objeto de recurso ordinario alguno por agotar el doble grado de jurisdicción y no tener casación.

Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró cuando declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, y se revoca el fallo del a quo.

No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Igualmente es oportuno advertir, con respecto a las consignaciones arrendaticias que la parte actora alega haber efectuado ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente las desechó como elementos probatorios al evidenciar que las mismas “(…) no se contra[ían] a los meses debatidos en e[se] litigio (…)”.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró “(…) entre otros aspectos sin lugar la apelación interpuesta (…) y confirmó la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la empresa Sociedad Mercantil Desarrollo Park Mall C.A., en [su] contra”, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional se declara sin lugar, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.M.R.A., en su carácter de autos, contra el fallo del 1 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

  2. Se REVOCA el fallo del a quo.

  3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en su propio nombre por la ciudadana S.M.R.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del “(…) 30 de abril de 2010, a través de la cual se declaró entre otros aspectos sin lugar la apelación interpuesta (…) y confirmó la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la empresa Sociedad Mercantil Desarrollo Park Mall C.A., en [su] contra”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo  de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                      Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

 

C.Z.D.M.

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M.J.

 

G.M.G.A.

            El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1181

LEML/f

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