Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002916

ASUNTO : LP11-P-2008-002916

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada G.N.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 18 de Enero de 2002, se inicia el presente caso, por medio de trascripción de novedad donde el funcionario Agente D.P., por medio de llamada telefónica, informa que en el Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, falleciera ese mismo día, en horas de la mañana la ciudadana KARELIS FAJARDO ALDANA, quien ingresó a dicho Nosocomio el día 17-01-02, en horas de la noche, el hecho ocurrió en el Sector S.A., parcela N° 15, Nueva Bolivia, Estado Mérida, no aportó más datos al respecto. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela al folio cuatro (04), trascripción de novedad donde el funcionario Agente D.P., en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco (05), Inspección Técnica N° 021, de fecha 18-01-02, suscrita por los funcionarios Agente V.R. y Oficial V.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado.

Riela al folio diecinueve (19), Acta de Inspección de Cadáver, de fecha 18-01-2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, suscrita por los funcionarios Agentes J.C. y D.P., la cual fue practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia.

Riela al folio veinte (20), Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 18-01-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, suscrito por los funcionarios Agentes D.P. y J.C..

Riela al folio veintitrés (23), Acta de entrevista, de fecha 18-01-2002, practicada por el funcionario Sub-Inspector G.L.R., al ciudadano FAJARDO L.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, manifestó entre otras cosas que su esposa iba a prender un mechurrio y cuando lo prendió salió la candela y agarro para donde estaba su hija y la quemo un sesenta y cinco por ciento en su cuerpo y la llevaron al hospital y posteriormente la trasladaron al hospital universitario, y luego de los once (11) días de hospitalizada falleció.

Riela al folio veintinueve (29), Experticia N° 9700-168-767, de fecha 23-01-2002, de Reconocimiento Médico Legal, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense I Dr. N.S., la cual fue practicada al cadáver de la niña ZORALIS A.F.A.; determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima la niña FAJARDO ALDANA SORALIS ANDREA, venezolana, de 04 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciado en el Sector S.A., parcela N° 15, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la niña FAJARDO ALDANA SORALIS ANDREA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la progenitora de la víctima ciudadana SORALIS ALDANA había encendido una lata de kerosen y gasolina para dar iluminación en el rancho donde vivían, y al momento en que su menor hija pasaba al frente de la lata la misma estallo, ocasionándole quemaduras de primer grado, en un 70% de la parte corporal externa, falleciendo la misma en el Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como deviene de la trascripción de novedad, del Reconocimiento Médico legal, y de otras actuaciones que cursan en la presente causa, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años; siendo su término medio a aplicar de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18/01/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de SORALIS ALDANA, en virtud de investigación penal seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde funge como victima la niña FAJARDO ALDANA SORALIS ANDREA, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR