Decisión nº KP02-N-2005-000462 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-000462

QUERELLANTE: SORALYS H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.264.304, domiciliada en el Municipio J.V.C.E.d.e.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO TRUJILLO, por intermedio del MUNICIPIO J.V.C.E..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda interpuesta por SORALYS H.M., en contra del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por ser esta violadora de derechos e intereses derivados de la inamovilidad constitucionalidad, producto del embarazo de la recurrente, circunstancia esta que solicita sea resarcida, reincorporándola a un cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios caídos; así como también la condenatoria en costas.

Por su parte, el procedimiento a seguir en la presente causa, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo por audiencia, y estableciendo en la primera de ellas lo siguiente;

En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración en el asunto Nº KP02-N-2005-000462, seguido por la ciudadana, SORALYS ANTAYENIT H.M., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.264.304, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.V.D.C.E. por QUERELLA FUNCIONARIAL. Iniciada la audiencia, se deja constancia que ninguna de las partes compareció al presente acto, no obstante ello, este Tribunal se acoge al criterio aplicado en la causa KP02-G-2005-000108 de este juzgado, pasando a establecer los hechos constitutivos de la litis, así: el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar solicita sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia de ello, sea restablecida la situación jurídica infringida de la ciudadana Soralys Hidalgo, siendo reincorporada a un cargo de mayor o igual jerarquía; asimismo, pide le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2005 hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos; por otra parte, solicita sea condenado en costas procesales al Municipio J.V.C.E., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En virtud de que no consta en autos contestación a esta demanda, se consideran contradichos los hechos en todas y cada una de sus partes, por cuanto el municipio goza de esta prerrogativa de orden procesal de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; no obstante, como ninguna de las partes acudió a esta audiencia, este Tribunal entiende que no hay apertura del lapso probatorio y se ordena la continuación de la causa a la etapa de audiencia definitiva y así se decide

.

Posteriormente se realizo la audiencia definitiva en fecha 07/07/2006 en la cual se estableció:

En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración en el asunto Nro. KP02-N-2005-000462, seguido por la ciudadana SORALYS H.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.d.E.T.. Se deja constancia que compareció a este acto la ciudadana SORALYS HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº 10.264.304, debidamente asistida por Abogado J.G. M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.126, quien consigna en este acto documento publico (partida de nacimiento) a los fines de ser agregados al expediente; asimismo, se deja constancia que la parte recurrida no asistió por si, ni por medio de apoderado. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

Vista la declaratoria de CON LUGAR, quien juzga pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de julio del 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal lo siguiente:

“…Del mismo modo, la Ley prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez. Ella goza de las mismas condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la familia, constituyendo no sólo objeto de tutela constitucional sino también de convenios sobre derechos humanos suscritos por la República que forman parte del orden interno por aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional.Sobre este aspecto, esta Corte, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso I.V.C.V.. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se ha pronunciado de la siguiente manera:"…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y en lo sucesivo, tal y como lo había establecido en la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso M.M. v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso…" (Sic).

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la accionante solicita ser reincorporada al cargo que ocupaba en dicho ente, por encontrarse en estado de gravidez, hecho este que se encuentra probado en autos, quedando demostrado en el transcurso del proceso, la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, ha sido diuturna la posición de este juzgador, en el sentido que la violación de los derechos constitucionales vulnerados, son de aquellos que buscan garantizar la subsistencia y vida del menor protegido, conforme lo dispone el artículo 384 eiusdem, y en este sentido es necesario tomar especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho al año de estabilidad, derivado del fuero maternal y, al respecto se observa que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 constitucional otorga protección, la misma no es a la madre, sino a la maternidad, siendo ello de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca y, así se decide.

En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación que la vida futura, requiere de alimentos es así como, en reiteradas oportunidades este tribunal ha dejado establecido que el fuero maternal, no sólo protege a la madre sino que responde a los más altos intereses del niño, que como nasciturus, se lo tiene como nacido vivo, para tolo lo que se trate de su bienestar, por lo que el desafuero especial de la inspectoría del trabajo se impone, aún tratándose de empleadas del sector público y así se determina.

Sobre la base de lo expuesto, este tribunal debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por SORALYS H.M. contra el ESTADO TRUJILLO, por intermedio del MUNICIPIO J.V.C.E., dado que la recurrente se encontraba embarazada y, debió la Administración ocurrir al procedimiento de desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en los artículos 384 de dicha Ley, que por mandato del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reenvía en forma expresa tanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a la Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.

Como consecuencia de la declaratoria acogida por este tribunal, se ordena:

PRIMERO

la reincorporación inmediata de la recurrente con la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, siguiendo los lineamientos de las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una de las cuales fue citada en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Por cuanto la administración tiene el derecho de solicitar la calificación de desafuero, este tribunal ordena que se le reabra el lapso de 30 días que tiene para ello, a partir de la presente fecha.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto las mismas no procede contra instituciones públicas como es el caso presente, y así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por SORALYS H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.264.304, domiciliada en el Municipio J.V.C.E.d.e.T., representada judicialmente por J.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y de este domicilio, contra el ESTADO TRUJILLO, por intermedio del MUNICIPIO J.V.C.E..

En consecuencia se ordena:

PRIMERO

la reincorporación inmediata de la recurrente con la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, siguiendo los lineamientos de las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una de las cuales fue citada en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Por cuanto la administración tiene el derecho de solicitar la calificación de desafuero, este tribunal ordena que se le reabra el lapso de 30 días que tiene para ello, a partir de la presente fecha.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto las mismas no procede contra instituciones públicas como es el caso presente, y así se determina.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 155 articulo de la Ley Orgánica del Poder P.M., por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:45 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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