Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes, veinticinco (25) de Febrero de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000034, Exp. Nº AP21-L-2012-000480

PARTE ACTORA: Sotillo Sorange Antonio, T.P., M.S., H.T., Dilvio Dávila, D.D., C.G., F.E., J.R., R.B., V.G., A.N., F.B., A.P., F.V., Stuart Marín, A.B. y R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.580.942, V-10.693.085, V-11.244.393, V-11.557.378, V-13.938.165, V-12.501.279, V-12.955.803, V-14.197.316, V-14.446.947, V-17.059.840, V-20.596.036, V-13.617.796, V-5.667.623, V-16.555.829, V-18.598.865, V-15.106.970, V-14.587.625, y V-12.259.638 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.P. y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, Nº 798, Tomo 4-A, de fecha 7-8- 1946, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta según acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil 1° del Distrito Capital

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 99.022.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V., IPSA Nº 162.511, apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 07-01-2014, emanado del Juzgado (17)° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia de la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, doce (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, difiriéndose el dispositivo para el día MIERCOLES Diecinueve (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 03:00 P.M.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2013, suscrita por la Abogada M.A.P.G., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 197.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el experto contable designado, ciudadano C.P.S., este Juzgado observa al respecto, que la parte no argumentó las razones por las cuales considera excesiva la experticia y fuera de los límites de la decisión, por el contrario es una diligencia con un contexto genérico, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar procedencia de la referida impugnación…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el recurso de apelación se ejerce contra el auto dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual se negó la procedencia de la impugnación que hizo su representada a la experticia complementaria del fallo efectuada en el presente proceso; que de acuerdo al articulo 249 del CPC, cuando la parte afectada no se encuentra de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, que puede reclamar señalando sí esa disconformidad es por excesiva, por minima o porque esta fuera de los limites del fallo; que en el presente proceso eso fue lo que ejerció su representada, que impugnó esa experticia por ser excesiva y por estar fuera de los limites del fallo, tal como se expresa en la diligencia; que este articulo 249 establece cual es el procedimiento para este tipo de impugnación que es que una vez impugnada la experticia, el Juez debe llamar a 02 expertos a los fines de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la impugnación, no estableciendo este articulo algún tipo de formalidad en cuanto a la forma como debe hacerse la impugnación, si debe ser formalizada, fundamentada o ningún otro extremo legal; que el legislador siempre establece cuales son los formalismos que se deben cumplir para ejercer los recursos, que para el presente proceso no se establece ningún tipo de formalidad en cuanto a la impugnación del fallo; que su representada mas bien señaló los motivos, que era por excesiva, por estar fuera de los limites del fallo la experticia, pero que el Juez de Sustanciación estableció un formalismo adicional que es que debió haber sido fundamentado o formalizado de alguna forma, que lo hizo sin seguir el procedimiento que es que debió haber llamado a 02 expertos para tomar la decisión sobre la procedencia o no de la impugnación, que sin llamar a los expertos tomo la decisión de declarar improcedente la experticia; que la impugnación de la experticia no tiene como finalidad dilatar el proceso o no pagarle a los trabajadores lo que le corresponde, que la sentencia que dio lugar a la experticia complementaria del fallo, estableció cuales eran los limites sobre la cual debía calcularse las horas extras, la forma de calcularlas, pero que sin embargo el experto contable que hizo la experticia, salio de los limites del fallo, porque no se adecuo a lo que dice la sentencia, sentencia que fue impugnada por ellos, que fue declarada sin lugar la impugnación a través de un Control de Legalidad, por lo que quedo definitivamente firme; que el experto debió haberse quedado con lo que establece la sentencia, que determino un recargo del 50%; mientras que el experto determino recargos diferentes dependiendo de los años, que estos porcentajes no fueron establecidos en la sentencia que dio lugar a la experticia; que estableció un recargo del 50% y que es por lo cual ellos impugnaron por ser excesiva, y por estar fuera de los limites del fallo la experticia complementaria, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación porque no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 249 del CPC y porque no se pronuncio sobre el fondo el Tribunal de Sustanciación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual se negó la procedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada en el presente proceso; que de acuerdo al articulo 249 del CPC, cuando la parte afectada no se encuentra de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, puede reclamar señalando sí esa disconformidad es por excesiva, por minima o porque esta fuera de los limites del fallo; que en el presente proceso eso fue lo que ejerció su representada, que impugnó esa experticia por ser excesiva y por estar fuera de los limites del fallo, tal como se expresa en la diligencia; que para el presente proceso no se establece ningún tipo de formalidad en cuanto a la impugnación del fallo; que su representada mas bien señaló los motivos, que era por excesiva, por estar fuera de los limites del fallo la experticia, pero que el Juez de Sustanciación estableció un formalismo adicional que es que debió haber sido fundamentado o formalizado de alguna forma; que solicita que se declare con lugar la apelación porque no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 249 del CPC y porque no se pronuncio sobre el fondo el Tribunal de Sustanciación.

  10. - Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

    A.- Consta en los folios 12 al 34 del expediente, que en fecha 08 de abril de 2013, este Juzgador dictó sentencia de fondo, declarando”…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.P. y JESUS HERGUETA, IPSA N° 71.442 y Nº 79.571 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció.

    B.- En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada M.A.P.G., IPSA Nº 197.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la experticia complementaria señalando en su diligencia lo siguiente: “…, vista la experticia consignada en fecha 12 de diciembre de 2013, de conformidad con los artículos 10 y 249 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnarla en virtud de que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo, y es inaceptable por excesiva. Siendo ello así, solicito que se designen a otros dos (2) peritos, a los fines de la decisión sobre lo reclamado…”

    C.- En fecha 07 de enero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto estableciendo “…este Juzgado observa al respecto, que la parte no argumentó las razones por las cuales considera excesiva la experticia y fuera de los límites de la decisión, por el contrario es una diligencia con un contexto genérico, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar procedencia de la referida impugnación…”, siendo esta decisión el objeto del presente Recurso de Apelación.

    D. Ahora bien, advierte este juzgador que es preciso destacar que los términos y requisitos para la impugnación de la experticia complementaria de una sentencia, no están previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía de acuerdo a lo que establece el artículo 11 de la ley antes mencionada, se aplica el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    (…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    E.- En este sentido, la más calificada doctrina, ha reiterado que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo, el Juez tiene que analizar si se dió cumplimiento a lo establecido por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos especificando el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”. ASI SE ESTABLECE.

    F.- El artículo 249, del Código Procesal Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    G.- Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales. En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”.

    H.- En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:

    “Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].

    De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para así evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme.

    1. Ahora bien, de la interpretacion e inteligencia del el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se infiere lo siguiente: Como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia. Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo –no apelación-, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión –oyendo a otros expertos-, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta –la decisión- por emanar del juez, sí tendría recurso, puede ser apelada. Se observa además, que el reclamo no se ventilaría en audiencia oral –no pudiendo señalarse verbalmente los fundamentos del reclamo-, por no tratarse de apelación, por lo que había que suministrarle al juez en el escrito donde se reclama de la experticia, los elementos que fundamentan el reclamo, para ser objeto de análisis por el juez; y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de reclamo, debía indicar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo –recordemos que esta experticia es complementaria del fallo-, o que no puede aceptarse el resultado de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”, manifestando en todos los casos en qué consistió el exceso o porqué es excesiva o mínima. De esta manera, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En sentencia N° 89 de fecha 12 de abril del año 2000, Caso: E.P.N., contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…

    .

    G.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 261, de fecha 25/04/2002, en cuanto a la impugnación a la experticia, manifestó lo siguiente:

    …En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal (…). De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…

    .

    H.- Ahora bien, esta alzada constato, que en la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apelante, impugnó la experticia complementaria del fallo, realizada por el Experto Contable C.P., solamente realizo señalamientos de manera pura y simple al decir “… , procedo a Impugnarla en virtud de que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo, y es inaceptable por excesiva …”, toda vez que no señalo de forma expresa, precisa, clara y concreta, la medida del agravio; es decir la parte demandada no puede impugnar pura o simplemente la estimación del Experto, sino que debió señalar en su diligencia, en que punto o en cuales puntos resueltos por el Experto le afecto y el porque las operaciones aritméticas realizadas por el mismo pudiesen estar erradas, y no limitarse a una declaración de principios al señalar someramente que la experticia era excesiva y estaba fuera de los limites del fallo a ejecutar; por lo que en este sentido esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V. IPSA, Nº 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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