Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.S.A., soltera, mayor de edad, domiciliada en la urbanización R.P., zona 2, casa N° 34, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 5.696.122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.637.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312.

PARTE DEMANDADA: V.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.952.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y., abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.027, titular de la cédula de identidad N° 2.933.178.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE: N° 19.817

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana G.S.A. contra el ciudadano V.A.A..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, por parte de los abogados Ildemaro Latuff Coronado e Ildemaro Latuff Petit, en su carácter de asistentes de la ciudadana G.S.A., contra el ciudadano V.A.A., con el objeto de anular la venta con pacto de retracto celebrada por el ciudadano antes nombrado con el ciudadano J.A.Z.N., presunto concubino de la demandante.

La parte actora fundamenta su pretensión en que desde el año 1981, ha mantenido unión concubinaria con el ciudadano J.Z.N., venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad N° 5.614.122, como si fueran un matrimonio, han procreado dos hijos y su relación ha sido pública y notoria durante esos 18 años (1981 – 1999, fecha de interposición de la demanda). Afirma que desde el inicio de la relación concubinaria han trabajado duro para su manutención y para la de sus hijos. Esgrime que el mencionado J.Z.N., con su ayuda económica, compró un lote de terreno identificado con el N° LOTE A1, el cual forma parte de mayor extensión de aproximadamente 860, 48 mts2, ubicado en la calle Páez, sector La Llanada, en donde funciona la asociación civil Los Pequeños Comerciante El Rincón Del Saman, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de copia simple debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1996, bajo el N° 4, folios 16 al 19 protocolo primero, tomo 18, 3° trimestre. Afirma que posteriormente el concubino conjuntamente con la demandante y con dinero de su trabajo, construyeron unas bienechurías en dicho terreno, según se evidencia de copia simple de titulo supletorio suficiente de propiedad, evacuado y decretado por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y posteriormente registrado ante la Ofician Subalterna de Registro el día 15 de junio de 1998, anotado bajo el N° 50, folios 281 al 287, protocolo 1°, tomo 28, 2° trimestre de 1998.

La parte actora alega que su concubino, ciudadano J.Z.N., de manera unilateral y sin su consentimiento vendió la parcela de terreno identificada, junto con las bienhechurias especificadas, venta que se celebró con pacto de retro o rescate, por la cantidad de cinco millones doscientos mil (Bs. 5.200.000,00) al ciudadano V.A.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda anotado bajo el N° 31, tomo 2, folios 168 al 172, protocolo primero de fecha 1° de octubre de 1998. Afirma que dicha venta coloca tanto a sus hijos como a la demandante en un estado de desamparo económico, siendo nula la venta por recaer sobre un bien adquirido durante la vigencia de nuestra unión concubinaria. Así, demanda al ciudadano V.A.A., la nulidad de la venta con pacto de retracto antes referida; en segundo término, que convenga o sea condenado por este tribunal en que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y que les pertenece a ambos; y por último, al pago de costas y costos de este juicio. Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (5.200.000,00).

Admitida la demanda, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de octubre de 2000, para consignar constante de un folio útil resultas de la citación de la parte accionada efectuada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó documento-poder que lo acredita como apoderado de la parte accionada; consignó escrito de contestación de la demanda y copia certificada y simple de los documentos de propiedad del inmueble vendido. En la contestación de la demanda la accionada contradice en forma genérica la pretensión de la parte actora; afirma que adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido de conformidad con los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil; que el concubinato al ser una situación de hecho no requiere consentimiento para la enajenación de los inmuebles; alega que se desprende del documento de venta la frase “me pertenece” y que lo adquirió “a mis solas expensas” (sic), afirma “que si bien en la unión concubinaria existen derechos recíprocos adquiridos, también deben existir unos elementos necesarios, tales como, una sentencia definitivamente firme de un tribunal donde se determine la unión concubinaria, algún justificativo de consentimiento bilateral de concubinato debidamente evacuado por testimonio, posesión de estado u otros medios de prueba” (fin de la cita); y asimismo formula otras consideraciones de hecho y derecho según las cuales la demanda debe ser declarada sin lugar.

En fecha 7 de noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó el mérito favorable de los autos y consignó documentales. La parte demandante presentó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas cursantes a los folios 4, 9, 12 y 18. En fecha 17 de julio se admitieron las mencionadas pruebas, ordenando la notificación de las partes a los fines que tenga lugar el acto de informes. Notificadas las partes, en fecha 23 de septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por el tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este despacho.

PUNTO UNICO

DE LA CUALIDAD DE LA DEMANDANTE

La parte actora demanda en calidad de concubina al ciudadano J.A.Z.N. y deduce que tal estado la legitima para ser sujeto activo de la relación hoy discutida. En este sentido, el concubinato es una relación de hecho a la cual el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho; nuestro sistema legal, como muchos otros, ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta situación, más aun, el constituyente venezolano en el articulo 77 de la carta magna consagró el siguiente principio supra legal: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos del matrimonio” (resaltado nuestro). Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affair o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

Planteado lo anterior volvemos al tema que nos ocupa. Si el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio y el artículo 168 del Código Civil, que se aplica por analogía al concubinato, establece que: “... se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”, la primera carga que pesaba sobre la presunta concubina ciudadana G.S.A., fue acreditar la existencia de la relación concubinaria o al menos la presunción a su favor establecida por el artículo 767 Código Civil, para que el tribunal pudiese juzgar, sin más, el fondo de la controversia, relativo a la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada por el ciudadano J.A.Z.N., presunto concubino, y V.A.A., parte demandada.

En este sentido la parte demandada, ciudadano V.A.A., afirmó en su contestación a la demanda: “Si bien es cierto que la unión concubinaria tienen derechos recíprocos adquiridos, también es cierto que debe existir unos elementos necesarios, tales como una sentencia definitivamente firme de un tribunal donde se determine una unión concubinaria, algún justificativo de consentimiento bilateral de concubinato debidamente evacuado por testimonio, una posesión de estado y otros medios de prueba...”. Pues sí, la parte demandante antes de realizar cualquier actuación procesal debió acreditar su cualidad de concubina y a tales efectos, ésta última consignó pruebas documentales, entre las cuales figura un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de Municipio Autónomo Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, con el cual se pretende probar la existencia de la nombrada relación de hecho. Consta del justificativo mencionado (folio 18 a 20 y 20 vto), que en fecha 6 de abril de 2000 compareció ante el Juzgado de Municipio Plaza la ciudadana B.C., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la demandante; manifestó saber y tener constancia que la demandante ha vivido en unión concubinaria con el ciudadano J.A.Z.N.; manifestó saber y tener constancia que desde hace veinte años aproximadamente han adquirido una serie de bienes. En la misma fecha compareció ante el tribunal N.C.H.J., quien respondió de igual forma que la testigo anterior, sobre los mismos particulares.

Antes de hacer cualquier valoración sobre las testimoniales evacuadas de manera anticipada mediante el justificativo en cuestión, es menester aclarar y determinar el alcance probatorio de esta prueba anticipada. La valoración de las testimoniales evacuadas extra litis se realiza bajo los mismos parámetros que cualquier otra prueba de testigos. Ahora, como este mecanismo se realiza sin la anuencia de la parte demandada o futura contensora, en principio no hay control de la prueba; de esta manera, según la opinión imperante en nuestro foro al llevarse la prueba a un procedimiento contencioso, la parte que pretende beneficiarse de ésta debe ratificar las testimoniales, haciendo comparecer a los testigos y procurando la notificación de su contraparte a los efectos de realizar el respectivo control de la prueba (repreguntas que considere pertinentes). De no ser así el mérito probatorio de la prueba se disminuye, ya que no están presentes los principios probatorios de control y contradicción, que garantizan a las partes ejercer su efectiva defensa ante las pruebas de la contraparte. En consecuencia, visto que la parte actora no ratificó las pruebas en el sentido antes expuesto, este tribunal no le atribuye ningún valor y así se declara.

Así, en vista que la parte demanda solo promovió el justificativo antes analizado para corroborar su cualidad de concubina y la misma resultó desechada por este tribunal, no existe mérito probatorio suficiente que determine que la ciudadana G.S.A., mantuvo o mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.A.Z.N. y así se declara.

Ahora, siendo en el caso especifico la cualidad de la demandante de importancia neurálgica para la determinación del fondo de la causa, es necesario considerar que tal elemento es revisado por este juzgador motivado por el orden público de la institución, ya que la parte pretende extraer en forma analógica consecuencias jurídicas que pertenecen por su naturaleza y esencia a la figura matrimonial, como lo son las acciones relativas a la comunidad de bienes, y en especifico la impugnación de la enajenación a titulo oneroso de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin el consentimiento de uno de los concubinos (la demandante). En consecuencia, considerando que la ciudadana G.S.A. no logró afianzar su carácter de concubina, elemento fundamental para el análisis del fondo y cualquier otro punto de la presente causa, se declara improcedente in limine la presente pretensión y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana G.S.A. contra el ciudadano V.A.A..

Se condena en costas a la parte actora.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

EXP. N° 19.817

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