Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO UNIPERSONAL N°. 4

San Cristóbal, 08 de mayo de 2008.

197° y 149º

EXPEDIENTE: Nº. 31764.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: S.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.003.083, domiciliada en el barrio las Delicias, carrera 8,casa N°51-71, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira.

DEMANDADO: L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.248.554, domiciliado en el sector las Juárez, aldea 5 de julio, frente a la escuela, casa color verde, s/n vía Páramo Viejo, Capacho Viejo, Municipio Libertad, Estado Táchira.

EN BENEFICIO DE: XXXXX.

Con escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, la ciudadana S.E.C.R., demanda al ciudadano L.M.R., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hija: XXXXX, nacida en el Hospital Central de la ciudad de San C.E.T., el día XX de junio de 200X, según copia simple de acta de nacimiento espedida por ese centro hospitalario, alegando entre otras consideraciones que inició una relación amorosa con el ciudadano L.M., el día 16 septiembre de 2002, luego conoció su situación de gravidez comunicándoselo al ciudadano L.M., quien en reiteradas oportunidades se a negado a reconocer a su hija. Indica como medios probatorios: a)- La prueba pericial o experticia de ADN; b)- Documental, partida de nacimiento N°4795, perteneciente a la niña XXXXX|, la cual cursa en copia certificada al folio (80).

Admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 2004, se ordenó: Primero: Librar boleta de citación debidamente providenciada con copia del libelo de demanda al ciudadano L.M.R.. Segundo: La publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Tercero: Oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la ciudad Caracas, a los fines de informarme sobre la realización de la prueba heredobiologica. Cuarto: Líbrese comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., a los fines de realizar la practica de la citación. Quinto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 24 y 25, consta despacho de comisión, a fin de practicar la citación.

Al folio 46, consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.M., y recibida por este despacho en fecha 22-06-2007.

Al folio 50, cursa oficio de fecha 03 de julio de 2007, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando se fije fecha para la práctica de la prueba de ADN.

Al folio 55, cursa oficio de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando a este Tribunal que la practica de la prueba de ADN se fijo el día lunes 03 de marzo de 2008, a las 09:00am.

Al folio 65 al 67, cursan Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos S.E.C.R., demandante de autos y demandado ciudadano L.M.R., a fin de notificarle día y hora para la practica de la prueba de ADN.

Al folio 71, cursa oficio de fecha 03 de febrero de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando a este Tribunal, que el día 03-03-2008, se hizo presente la ciudadana S.E.C.R., y la niña XXXXX, a la prueba de ADN, la cual no se llevo a cabo por cuanto el ciudadano L.M.R. no se presento.

Al folio 72, cursa auto de fecha 28 de marzo de 2008, por el cual este Tribunal fija día y hora para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Al folio 73 y 74, en fecha 14 de abril de 2008; día pautado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, presentes en la sede del Tribunal la ciudadana S.E.C.R., asistida por su abogada, promueven las siguientes pruebas documentales: 1) acta de nacimiento N°XX de fecha XX de junio de 200X, perteneciente a la niña XXXXX, inserta en folio 05; 2) boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, inserta al filo 46; 3) oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio 55; 4)boleta de notificación firmada por el demandado de autos, inserta folio 65. Así mismo este Tribunal hace la salvedad de la no comparecencia del demandado ciudadano L.M.R. y su abogado, a este acto.

Al folio 75, cursa diligencia de fecha 16 de abril por el ciudadano L.M.R., por el cual solicita a este Tribunal loa reposición de la causa al estado de practicar la prueba de ADN.

PUNTO PREVIO

De la solicitud formulada por el demandado ciudadano L.M.R., posterior al Acto de Evacuación de Pruebas, sobre nueva fijación de oportunidad para realizar la prueba heredobiologica.

Al respecto se debe observar al demandado que aun y cuando el procedimiento contencioso en la materia especial que nos rige, no señala un lapso probatorio preclusivo, si indica enfáticamente la oportunidad en que las referidas pruebas deben ser presentadas, siendo evacuadas durante el proceso y antes del acto oral de evacuación de pruebas con el fin de incorporarlas en dicho acto, en el caso especifico de su solicitud, la prueba que pide que se practique, fue acordada desde el inicio del juicio, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), fijo fecha para el día 03 de marzo de 2008, teniendo pleno conocimiento el demandado de esto por haber sido notificado personalmente, y no argumentando su inasistencia, esta juzgadora considera que el demandado fue suficientemente informado sobre la practica de la prueba heredobiologica, que entre la fecha de fijación de la cita y el traslado, transcurrió un tiempo suficiente para que el demandado tomara las medidas necesarias para cumplir con la cita pautada, en razón de lo cual la solicitud de fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiologica, no es impertinente, sino que también es un medio dilatante del proceso, que inicio en el año 2004, y que perjudica el interés superior de la niña XXXXX. Por lo que niega dicha solicitud.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMAMDANTE:

Al folio 80, cursa partida de nacimiento, perteneciente a la referida niña, Instrumento Público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre la demandante y la niña XXXXX.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMAMDADA:

Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre demanda interpuesta por la ciudadana S.E.C.R., en contra del ciudadano L.M.R., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hija: XXXXX, y como corresponde al procedimiento establecido para determinar la partenidad del demandado de autos, se tramito lo conducente y se fijo día para la toma de las respectivas nuestras, todo lo cual se verifico, asistiendo la progenitora y la niña, mas no el demanda

do no obstante haber sido debidamente notificado para ello, como se evidencia de autos. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga debe aplicarse la presunción de paternidad que establece el articulo 210 del Código Civil que textualmente reza:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…

.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, estableció:

la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiologica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del articulo 1.397 que textualmente establece: “ la presunción legal dispensa de toda prueba a quien tiene en su favor”, y por ello se interpreta que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredobiológico es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, establecido en el artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano L.M.R. y la niña XXXXX, nacida el XX de junio del 200X, existe un vinculo de filiación paterno-filial, y así se decide.

Es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda de “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, por haber quedado demostrada la Filiación de la niña: XXXXX con respecto a su padre: L.M.R., por tanto, así debe asentarse en la correspondiente partida de nacimiento. Y a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Libertad, y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 Ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (08) días del mes de mayo de 2008.

Abg. M.R.R.

Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. MARIA A MARQUINA.

Secretaria

En la misma fecha, siendo la(s) (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se Libraron boletas.

Secretario

Exp.31764.

Mars.-

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