Sentencia nº 2232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 2 de diciembre de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.D.V.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.915.361, en su carácter de Presidenta de Corporación Neverí C.A., asistida por los abogados A.R.M. y T.E.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.945 y 1988, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 3684 del 19 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana S. delV.D.P., en su carácter de Presidente de la Corporación Neverí C.A.

El 10 de febrero de 2004, el abogado E.G.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la accionante expresó que desistía de la presente acción de amparo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCION DE A.L. accionante señaló, como hechos relevantes para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, que Corporación Neverí C.A., solicitó al Ministerio de Salud y Bienestar Social (sic), un permiso para importar a través de la “Corporación UNAGARO S.A.” (sic), domiciliada en la República de Bolivia, el producto alimenticio denominado azúcar blanca para uso industrial, por la cantidad de 10.000 toneladas, luego de cumplidos los trámites de registro sanitario y de inclusión como importadora en el referido despacho ministerial, solicitud que le fue otorgada el 7 de marzo de 2003.

Asimismo, indicó que la “CORPORACIÓN UNAGARO S.A.” (sic), le envió una “Factura Pro forma”, con la que, solicitó a CADIVI los dólares necesarios para comprar e importar el mencionado producto de importación, liquidándose la compra de dichos dólares por el Banco Central de Venezuela, el 25 de septiembre de 2003.

Manifestó que “Recibido el dinero por la CORPORACIÓN HÚNGARO S.A., (sic) de Bolivia, se preparó el embarque del producto hacia Venezuela, pero en ese momento dicho embarque sufrió una demora, por la conocida situación política de dicho país, que trajo como consecuencia el cierre de sus carreteras, debido a protestas de los Sectores Indígenas que culminaron con la renuncia del Presidente Electo de la referida nación”.

Arguyó que, el referido retardo trajo como consecuencia el vencimiento del permiso que le había sido otorgado, por lo que realizó diversas diligencias ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el fin de que se le otorgase un nuevo permiso para el retiro de la mercancía, la cual se encuentra en los almacenes de la aduana de Puerto Cabello, sin obtener pronunciamiento alguno.

Alegó que, la conducta omisiva de los funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al no pronunciarse sobre la concesión de un nuevo permiso para retirar el producto “azúcar blanca” para uso industrial, procedente de Bolivia, le ocasiona una situación económica deficitaria de suma gravedad, aumentando el daño progresivamente por cada día transcurrido, violándosele los derechos al trabajo y a ejercer la actividad económica a través de la sociedad mercantil que representa, para cubrir sus necesidades y las de la empresa, derechos establecidos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que en consecuencia se ordene al “Ministerio de Salud y Bienestar Social” (sic), otorgar el nuevo permiso solicitado por su representada, para retirar de las instalaciones del Puerto Cabello, la totalidad de la mercancía cuya importación pretende, y que allí se encuentra, procedente de la República de Bolivia, para lo cual, Corporación Neverí C.A., cumplió con todos los requisitos legales exigidos al efecto.

II DEL ACTO LESIVO Indicó la accionante que, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, incurrió en omisión de pronunciamiento al no proveer sobre las solicitudes por ella realizadas, el 4, 5, 21, y 26 de noviembre de 2003, relativas al otorgamiento del nuevo permiso para retirar el azúcar para uso industrial, localizada en la aduana de Puerto Cabello, en virtud del vencimiento del permiso anterior por motivos ajenos a su voluntad, y que el denunciado silencio, atenta contra su derecho al trabajo y además le impide el libre ejercicio de su profesión como comerciante e importadora de productos alimenticios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción y admitida como fue por sentencia N° 3684 del 19 de diciembre de 2003, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción planteado por el abogado de la accionante, y de la consecuente homologación que deriva del mismo.

Vista la diligencia presentada por el abogado T.E.G.C., 10 de febrero de 2004, por medio de la cual desiste de la presente acción de amparo intentada contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, encuentra necesario esta Sala precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.

Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

Ello así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y como quiera que el apoderado judicial de la accionante dispone de facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del documento poder consignado en el expediente, esta Sala debe acordar la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado en el presente juicio de amparo constitucional, por el abogado T.E.G.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana S.D.V.D.P., en su carácter de presidente de la Corporación Neverí C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurriera el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-3116

AGG/arg

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