Decisión nº 217 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 09 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2009-000492

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: S.D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.251.759, de este domicilio, asistida por el abogado: J.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero Nro- V- 11.659.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.344, en contra del ciudadano: M.J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 15.014.508, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 27-07-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de subsanación y sustanciación, se acordó admirarla en fecha 24-11-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 06 de Abril del 2010, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano M.J.L.C., titular de la cédula de Identidad 15.014.508, Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada J.B.O.. En fecha 24 de Mayo del 2010, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la ciudadana: S.D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.251.759, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 100.144. Igualmente se hizo presente la Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Publico Maribel González. En fecha 31 de Mayo del presente año, se llevo a cabo el ACTO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, comparecieron se hizo presente la Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Publico MARIBEL GONZALEZ. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada las cuales no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado. La representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito la extinción del proceso, por la incomparecía de la parte actora. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Julio del año en curso, se acordó desestimar el pedimento de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 21 de Julio del año en curso, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 26 de Octubre del presente año, en la oportunidad procesal de celebrar el acto, comparecieron presente la ciudadana S.D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.251.759, quien es la parte demandante asistida por el abogado J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 100.144, igualmente se hicieron presentes el ciudadano CLIDDE R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.229.565, domiciliado en la calle Caracas 18 de octubre casa Nº 48,sector la charneca de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y la ciudadana M.E. BELLO DE MELCHOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.833.758, domiciliada en la calle Venezuela, sector H.P. de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, todos en calidad de testigos promovidas por la parte actora. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano M.J.L.C., antes identificado. , seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado la ciudadana: S.D.G.B., ya identificada, asistida por el abogado: J.G., ya identificado, en contra del ciudadano: M.J.L.C., ya identificado, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… que contrajeron matrimonio civil, fijaron como ultimo domicilio conyugal en la calle 15 sur, cruce con novena carrera sur, numero 19, de esta ciudad, procrearon una hija, nacida en fecha el 30-11-2005, alegaron durante los 02 primeros años de vida conyugal el matrimonio se desenvolvió de manera normal, pero a partir de 2007, el cónyuge comenzó a presentar peleas, reclamos e insultos en contra de la cónyuge y posteriormente surgieron desavenencias e inconvenientes a tal extremo que se hace imposible la vida en común… dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material … por lo ante expuesto la cónyuge acudió para demandar el divorcio basándose en la causal segunda y tercera del código civil vigente, es decir los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil, la demandada se estimará como contradicción en todas sus partes. Observa este operador de justicia que la parte demandada, presento escrito de contestación y anexos en fecha 29 de Julio del 2009, es decir, al dia siguiente de haber fenecido el acto de la contestación de la demanda, por lo que este se tiene como no presentado por ser evidentemente extemporáneo y así se acuerda. Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. Se procedió a oír los testimoniales de la ciudadana: CLIDDE R.M.B., antes identificado. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.G.? Es todo.- Respondió: Si la conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana S.G.. Es Todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si presencio los maltratos verbales y físicos del ciudadano M.J.L.? Es Todo. Respondió: Si por varias oportunidades. Es Todo TERCERO: ¿Diga usted si la señora S.G. cumple con sus obligaciones como madre? Es Todo. Respondió: Si al cien por ciento. Es Todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si la señora Solange cumple con la parte afectiva de su pequeña hija? Respondió: Si al cien por ciento. Es Todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora Galbes hizo todo lo posible para salvar su matrimonio en vista del abandono de su actual esposo? . Es Todo. Respondió: Si. Es todo. SEXTO: ¿Diga el testigo si la señora Galbes debió abandonar el domicilio conyugal debido a los maltratos sufridos durante la relación? Respondió: Si hasta tuvo que ir a la policía. Es todo. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora pasa a formular las preguntas al segundo testigo M.E. BELLO DE MELCHOR: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.G.? Es todo.- Respondió: Si la conozco. Es Todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si presencio los maltratos verbales y físicos del ciudadano M.J.L.? Es Todo. Respondió: Si. Es Todo TERCERO: ¿Diga usted si la señora S.G. cumple con sus obligaciones como madre? Es Todo. Respondió: Si cumple doy fe de ello. Es Todo. CUARTO: ¿Diga el testigo si la señora Solange cumple con la parte afectiva de su pequeña hija?. Respondió: Si cumple. Es Todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora Galbes hizo todo lo posible para salvar su matrimonio en vista del abandono de su actual esposo?. Es Todo. Respondió: Si. Es todo. SEXTO: ¿Diga el testigo si la señora Galbes debió abandonar el domicilio conyugal debido a los maltratos sufridos durante la relación? Respondió: Si. Es todo. Cesaron.

Si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones del testigo, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: M.J.L.C., ya identificado, podemos subsumirla en la segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por la ciudadana: S.D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.251.759, de este domicilio, asistida por el abogado: J.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero Nro- V- 11.659.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.344, en contra del ciudadano: M.J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 15.014.508, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo las partes fijarla extrajudicialmente o solicitarla por vía judicial.

Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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