Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Diez (10) de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000296

SENTENCIA

PARTE ACTORA:. S.S.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.662.146

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.032, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta que consta al folio 14.

PARTE DEMANDADA: PROEQUIP SALUD A.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la

Relación laboral.

Se Inicia el presente procedimiento en fecha 16/10/2015, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso la ciudadana S.S.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.662.146 en contra de PROEQUIP SALUD A.C, Admitida la demanda en fecha 22/10/2015, como consta al folio 08 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 17/11/2015 como consta al folio 12.

En fecha, 03/12/2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte demandante S.S.M. y su apoderado judicial el abogado M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.032 y por la parte demandada PROEQUIP SALUD A.C., no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 16.

En el día de hoy, siendo el quinto día del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por la actora, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

Revisando la pretensión, de la parte demandante donde alego lo siguiente:

Alega haber prestado servicios desde el 21de abril del 2010 hasta el 30 de abril de 2015, es decir durante 03 años y 07 meses 29 días.

Que desempeñó el Cargo de Coordinadora de quirófano.

Que fue despedida injustificadamente, con un salario variable, el ultimo salario se promediaba en la cantidad de Bs. 4.932,18, diario, con un horario de 24 por 24, laborando 48 horas semanales, demandando los siguientes CONCEPTOS:

  1. - ANTIGÜEDAD Bs. 555.068,85.

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 105.691,98.

  3. - INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 555.068,85.

  4. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015, FRACCION Bs. 841.757,87.

  5. - UTILIDADES Bs.567.200,13.

    total adeudado Bs. 2.519.095,70, mas los intereses de mora, corrección monetaria y la condenatoria en costa.

    Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, así mismo se condena la antigüedad, vacaciones y Bonos vacacionales , Indemnización por despido y utilidades, en consecuencia se declara con lugar la demanda , los cuales se detallan a continuación. Y ASI SE ESTABLECE

    Fecha de ingreso: 01/09/2011

    Fecha de egreso: 30/04/2015

    Tiempo de servicios: 03 años, 07 meses y 29 días.

    SALARIOS DIARIOS, NORMAL E INTEGRAL

    1. Salario Promedio Diario Normal Bs. 4.932,18

    2. Salario Promedio Diario Integral Bs. 5.589,80

    Con respecto al último salario integral, el mismo así como todos los demás, se calcularon en base a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, para el bono vacacional y las utilidades, quince (15) días de bono vacacional y treinta (30) días de utilidad.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 03 año 07 meses y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y B) le corresponde por el tiempo laborado 206 días, es decir 25 dias ante la entrada en vigencia de la ley y 175 días por cada trimestre, mas 06 adicionales, en base a los salarios integrales devengados en la relación laboral los cuales quedaron admitidos dada a la incomparecencia, los cuales se señalan a continuacion, arrojando la cantidad de Bs. Bs. 446.952,00, por el concepto de Antigüedad y días adicionales cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

    Desde el 01/01/2012 al 31/05/2012.

    SALARIO Bs.14.651/30= 488,38 SALARIO DIARIO.

    Bs.488,38x15/360= 20,34

    Bs. 488,38x 30/360= 40,69

    Salario integral = Bs. 488,38 +20,34 +40,69= Bs. 549,00

    25 diasx Bs. 549,00= Bs. 13.725,00.

    Desde 01/06/2012 al 31/12/2012

    SALARIO Bs.14.651/30= 488,38 SALARIO DIARIO.

    Bs.488,38x15/360= 20,34

    Bs. 488,38x 30/360= 40,69

    Salario integral = Bs. 488,38 +20,34 +40,69= Bs. 549,00

    15 +15 +5 = 35dias x Bs. 549,00= Bs. 19.215,00.

    Desde el 01/01/2013 al 31/12/2013.

    SALARIO Bs.24.984/30= 832,83 SALARIO DIARIO.

    Bs. 832,83 x16/360= 37,01

    Bs. 832,83 x 30/360= 69,40

    Salario integral = Bs. 832,83 +37,01 +69,40= Bs. 939,23.

    60dias +2 = 62 x Bs. 939.23= Bs. 58.232,00.

    Desde el 01/01/2014 al 31/12/2014.

    SALARIO Bs.101.331/30= Bs.3.377,71 SALARIO DIARIO.

    Bs. 3.377,71 x17/360= 159,50.

    Bs. 3.377,71 x 30/360= 281,00

    Salario integral = Bs. 3.377.71 + 159,50 +281,00= Bs. 3.818,21.

    60dias +4= 64 x Bs. 3.818,21= Bs. 244.000.

    Desde el 01/01/2015 al 30/04/2015.

    SALARIO Bs.147.965/30= Bs.4.932,18, SALARIO DIARIO.

    Bs. 4.932,18 x18/360= 246.

    Bs. 4.932,18 x 30/360= 411,00

    Salario integral = Bs. 4.932,18 + 246 +411,00= Bs. 5.589,00.

    15 +5= 20 días x Bs. 5.589,00= Bs. 111.780.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 446.952,00.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los ,lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 446.952,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  8. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015, FRACCION, Reclama la cantidad de Bs. 841.757,87. Este tribunal condena a pagar lo siguientes:

    Año 2011-2012= 15 vac +15 de bono=30 + 6 días adc=36

    Año 2012-2013= 16 vac +16 de bono=32+ 6 días adc=38.

    Año 2013-2014= 17 vac +17 de bono=34+ 6 días adc=40

    Fracción Año 2015= 18/12= 1.5x 7= 10.5 + 10.5 del bono = 21

    TOTAL 135 días x Bs. 4.932,18 = Bs. 665.844,00.Y ASI SE ESTABLECE.

  9. -Utilidades vencidas, reclama la cantidad de Bs.567.200,13; De conformidad con el articulo 140 DE LA LOTTT, este tribunal condena a la cancelación de bonificación de fin de año de la siguiente manera:

    Fracción 2011 .30/12= 2.5x3=7.5x Bs.488,38= Bs. 3.662,00

    Año 2012= 30 días x Bs. 488,38= Bs.14.651,00

    Año 2013= 30 días X Bs. 832,83= Bs. 24.985,00.

    Año 2014= 30 días x Bs. 3.377.71 = Bs.101.310,00.

    Fracción Año 2015= 30/12= 2.5x 7= 15 x Bs.4.932,18= Bs. 73.982,00.

    TOTAL Bs.218.590,00. cantidad esta que condena este tribunal a su cancelacion. Y ASI SE ESTABLECE

    TOTAL CONDENADO UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.778.338,00).

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana S.S.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.662.146 contra PROEQUIP SALUD A.C.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.778.338,00),, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor de la demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada . El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en consta a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C.M. El secretario;

Abg. L.A.F..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

El secretario

Abg. L.A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR