Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

203º y 155º

Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por las ciudadanas S.L. y Z.Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con el Nro. 17.793.355 y 17.793.342 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidas por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual intentan formal pretensión de simulación de venta contra los ciudadanos N.I., J.O. y L.C. CAMACHO NÚÑEZ; ORANGEL ALBERTO, C.E. y C.A.P.C. y, A.P.B.C.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro S.B. C.A., pp. 436 al 438).

En el caso subiudice, las accionantes con el presente procedimiento pretenden la declaratoria judicial de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya simulación se demanda.

En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión las accionantes no pueden lograr más que la declaración judicial de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad de la misma.

Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, en fecha 11 de julio de 2008, contentivo de la venta cuya simulación se pretende, por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); 2) copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inscrito con el Nro. 22, folio 228, del tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 17 de marzo de 2011, que contiene aclaratoria del anterior documento protocolizado por ante la misma oficina y, 3) copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inscrito con el Nro. 2007.787, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que contiene la venta de una de las mejoras descritas en el documento anterior.

Dicho esto, se puede concluir que la venta del bien cuya simulación se pretende alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el M.T. resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 19 de febrero de 2014, distinguida con el alfanumérico SNAT/2014/0008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo -como se dijo- alcanza la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) lo que equivale a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,88 U. T.).

Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por las ciudadanas S.L. y Z.Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con el Nro. 17.793.355 y 17.793.342 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos N.I., J.O. y L.C. CAMACHO NÚÑEZ; ORANGEL ALBERTO, C.E. y C.A.P.C. y, A.P.B.C., por simulación de venta.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el expediente Nro. 10532.

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