Decisión nº 5027 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014, por las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 27 al 29), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio que por simulación de compra venta, es seguido contra los ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N., L.C. CAMACHO NÚÑEZ, ORANGEL A.P.C., C.E.P.C.D.B., C.A.P.C. y A.P.B.C., declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 39), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 40), este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura de los folios 37,38 y 39, por cuanto se observaron tachaduras y correcciones sin la enmendatura correspondiente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que el procedimiento en el cual se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 02 al 07), presentado por las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.793.355 y 17.793.342, debidamente asistidas por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N., L.C. CAMACHO NÚÑEZ, ORANGEL A.P.C., C.E.P.C.D.B., C.A.P.C. y A.P.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.198.320, 9.396.536, 10.239.765, 14.401.876, 15.920.411, 17.028.459 y 23.583.484, demanda por simulación de compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2008, inserto con el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, la cual fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda, en CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (118.110,23 U.T.), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Consta al folio 27, copia certificada de decisión de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente decisión, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decisión que por razones de método, se transcribe in verbis, a continuación:

(Omissis):…

Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por las ciudadanas S.L. y Z.Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con el Nro. 17.793.355 y 17.793.342 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidas por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual intentan formal pretensión de simulación de venta contra los ciudadanos N.I., J.O. y L.C. CAMACHO NÚÑEZ; ORANGEL ALBERTO, C.E. y C.A.P.C. y, A.P.B.C.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: ‘La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial’.

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…’.

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

‘… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…’. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro S.B. C.A., pp. 436 al 438).

En el caso subiudice, las accionantes con el presente procedimiento pretenden la declaratoria judicial de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya simulación se demanda.

En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión las accionantes no pueden lograr más que la declaración judicial de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad de la misma.

Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, en fecha 11 de julio de 2008, contentivo de la venta cuya simulación se pretende, por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); 2) copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inscrito con el Nro. 22, folio 228, del tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 17 de marzo de 2011, que contiene aclaratoria del anterior documento protocolizado por ante la misma oficina y, 3) copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inscrito con el Nro. 2007.787, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que contiene la venta de una de las mejoras descritas en el documento anterior.

Dicho esto, se puede concluir que la venta del bien cuya simulación se pretende alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el M.T. resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 19 de febrero de 2014, distinguida con el alfanumérico SNAT/2014/0008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo -como se dijo- alcanza la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) lo que equivale a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,88 U. T.).

Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por las ciudadanas S.L. y Z.Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con el Nro. 17.793.355 y 17.793.342 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos N.I., J.O. y L.C. CAMACHO NÚÑEZ; ORANGEL ALBERTO, C.E. y C.A.P.C. y, A.P.B.C., por simulación de venta.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Notifíquese a la parte accionante.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud…

(sic).

Se evidencia al folio 31, copia certificada de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., en su carácter de parte demandante, otorgaron poder apud acta a los abogados D.C.L., D.S.F. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 10.469, 24.195 y 198.787 respectivamente.

Obra al folio 32, copia certificada de diligencia de la fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., en su carácter de parte demandante, debidamente asistidas por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, solicitaron la regulación de competencia, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la decisión de este tribunal mediante la cual declaró la incompetente [sic] por la cuantía para conocer de la acción incoada por nosotras, ejercemos el recurso de regulación de la competencia, en virtud de que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’. En el caso de autos, no consta el valor real del bien inmueble objeto de la acción de simulación, pero siendo apreciable en dinero lo estimamos en la cantidad de de [sic] QUINCE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 15.000.000,00), equivalente a CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ COMA VEINTITRES [sic] UNIDADES TRIBUTARIAS (118.110,23 U.T.), tomando en cuenta que parte del inmueble fue vendido en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 9.000.000,00), por lo que será dentro del curso del juicio que se determine su valor’. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).( Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Se constata al vuelto del folio 35, copia certificada de auto de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 26 de marzo de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de la parte demandante, hasta la fecha del referido auto inclusive. En Cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Obra al folio 36, copia certificada de auto de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de competencia por la cuantía sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

Así las cosas, se evidencia a los folios 02 al 07, copia certificada de libelo de la demanda, mediante el cual las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., demandaron a los ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N., L.C. CAMACHO NÚÑEZ, ORANGEL A.P.C., C.E.P.C.D.B., C.A.P.C. y A.P.B.C., por simulación de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2008, inserto con el número 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda, en CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (118.110,23 U.T.), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Igualmente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2014 (folios 27 al 29), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por razón de la cuantía, para conocer de la causa a que se contrae la presente decisión, por considerar que “…En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro [que] el valor de la venta cuya simulación se demanda…” (sic), concluyendo que “…la venta del bien cuya simulación se pretende alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)…” (sic).

Así, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, por cuanto “En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a [l] límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo –como se dijo- alcanza la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) lo que equivale a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,88 U.T.)…” (sic), el tribunal a su cargo resultaba incompetente por la cuantía para conocer del asunto a que se contrae la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera por distribución.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 (folios 32), las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., en su carácter de parte demandante, debidamente asistidas por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, como medio de impugnación de la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, solicitaron la regulación de la competencia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, es evidente la competencia que en razón de la cuantía y de la materia les fue conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; por vía de consecuencia, dicha normativa impuso a los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, fue presentado en fecha 13 de marzo de 2014 por ante el Juzgado declinante, tal como se observa del sello de recepción que obra al folio 7, vale decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

Igualmente, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandante estimó la demanda de simulación de venta, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, representa CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ COMA VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (118.110,23 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, suma ésta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal “b)” de la Resolución supra mencionada, a los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”, como cuantía mínima para conocer de los asuntos contenciosos en material Civil, Mercantil y del Tránsito.

Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 27 al 29), dejó expresamente sentado que la venta del bien cuya simulación se pretende “…alcanza la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) lo que equivale a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,88 U.T.)…” (sic), el cual en su opinión, no superaba el monto máximo fijado en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada.

En atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de febrero de 2012, Expediente Nº 2011-000685, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…

…Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: M.F.R. y otra, en la que se asentó:

(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(…omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se entiende que la incompetencia por la cuantía, es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso en primera instancia, ya que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, procurando el legislador un menor costo en el litigio.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al respecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, señala que “Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. 39)” (pp. 197-198) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El proyectista de nuestro texto adjetivo vigente, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I”, señala, que la regla del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supone “…que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero…” (sic) (p. 326) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo afirma el citado autor que “…en el caso del Art. 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación del valor en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capítulo previo en el fallo definitivo” (sic) (p. 331).

Por otra parte, el autor R.H.L.R., en su obra antes citada, señala que “…Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior (…), con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto” (sic) (pp. 198-199) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo 38 del Código Adjetivo, consagra que cuando no haya título o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, por tanto, corresponderá al demandado rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000764, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se pronunció sobre la determinación del interés principal del juicio, señalando al efecto que:

(Omissis):…

En el sub iudice la acción está referida a una demanda por simulación de venta, que fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), según se evidencia del libelo de demanda inserto en los folios 1 al 3, de los que conforman el expediente. Esta estimación fue rechazada por los demandados por considerarla exagerada, tal como consta de su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 16 y 17, más no propusieron cual era la cuantía que a su parecer era la correcta ni probaron la exageración de la misma, por lo que esta Sala debe tener como firme la estimación realizada por la accionante, que es la que determina el interés principal del presente juicio…

(sic).

Según el criterio antes trascrito, la estimación realizada por el accionante es la que determina el interés principal del juicio de simulación, en el caso de que la parte demandada no haya rechazado dicha estimación, o no haya formulado su contradicción al contestar la demanda.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000421, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, fijó criterio sobre la importancia en la determinación de la estimación de la demanda, y las consecuencias que derivan de tal omisión, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

En el sub iudice, tal como se adelantó en la narrativa, el demandante reclama la simulación de dos ventas que versan sobre un mismo bien inmueble (identificado en el expediente), una, efectuada el 12 de abril de 1999 y la otra el 23 de noviembre de 2004. Con respecto a la primera de las pretensiones, el ad quem declaró su prescripción; mientras que la segunda de las identificadas fue declarada sin lugar.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, particularmente la demanda, la Sala advierte que no puede constatarse el interés principal del juicio, en vista de que los demandantes incumplieron el deber que les impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de estimar el valor de su demanda, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 eiusdem.

Al respecto esta Sala de Casación Civil en decisión N° RH-00485, de fecha 21 de julio de 2008, Expediente N° 2008-000274, en el caso de L.R.M. contra Y.J.R., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:

‘…Sobre el particular, esta M.J. ha establecido, entre otras, en sentencia N° 1.039 del fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000712, caso: J.R. y N.G.d.Z., contra E.A.B.D. y J.M.d.O.D.P. y la Corporación Cantábrica C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que en el mismo no consta en forma alguna la estimación del presente juicio, pues del escrito de la demanda, no se evidencia que la accionante estableciera el valor de la cosa demandada a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla.

En este mismo orden de ideas, es necesario para la Sala destacar, que el artículo 39 eiusdem, dispone la obligatoriedad para las partes establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, por mandato expreso de la ley, salvo que se trate de capacidad y estado de las personas.

(…Omissis…)

En situaciones como ésta, en la que el recurrente no señala en el escrito de la demanda el interés principal del juicio, la consecuencia es la incapacidad que sufre la Sala de poder determinar fehacientemente, con certeza, el monto al cual asciende el interés principal del mismo y, como efecto inmediato de ello, el no poder verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Sala estima que el sub iudice no cumple con el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…’.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, es concluyente afirmar que los accionantes al haber omitido en el escrito de la demanda estimar el interés principal del juicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Procesal Adjetiva, la Sala considera que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide…

(sic).

Del criterio supra trascrito, se colige que cuando la parte demandante incumple el deber que le impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de estimar el valor de la demanda de simulación de venta, la consecuencia es la incapacidad de poder determinar fehacientemente, con certeza, el monto al cual asciende el interés principal del mismo.

En estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la posibilidad del acceso en sede casacional, cuando el valor de la cosa demandada en la acción de simulación no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

En el caso sub examine, observa esta Alzada, que el objeto de la pretensión deducida por las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., es la declaratoria de la simulación y por consiguiente la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2008, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, el cual versa sobre un local comercial con dos (02) mezzaninas, techo de platabanda, escaleras de hierro, y pisos de granitos, ubicado entre las Avenidas 15 y 16 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hoy día, Barrio El Carmen, Av. 16, Nº 4-41.

Así, de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la acción en la cual se suscitó la regulación de competencia cuyo conocimiento le correspondió a esta Superioridad, es una de las que la doctrina califica como de naturaleza mero declarativa, tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

De acuerdo a lo antes expuesto, podemos afirmar, que la acción mero declarativa perseguida por los demandantes en el caso de autos, tiene como finalidad la declaración de la inexistencia del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2008, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, sin que ello envuelva condenas económicas para las partes.

Al respecto, el autor A.P., en su obra “De la Acción de Simulación”, citando a Ferrara, señala que “la acción de simulación es una acción declarativa: tiende no a condenar al demandado a una prestación, sino hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una relación distinta” (p. 34) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que la cuantía en las demandas de mera certeza o merodeclarativas, no puede establecerse a partir del objeto primigenio de la relación jurídica cuya validez se cuestiona en la demanda de simulación, pues sería evidentemente contradictorio afirmar que una operación es inexistente o simulada, y al mismo tiempo sostener que el precio fijado en el documento en el cual consta la operación presuntamente simulada, es el que debe servir de base a la estimación de la cuantía de la demanda, más cuando a través de la misma se está cuestionado el precio mismo establecido en el contrato de compraventa que se demanda como simulado; en el presente caso, tal y como consta al folio 05, del escrito introductivo de la instancia, se puede observar que la parte demandante señala que entre las pruebas demostrativas de la simulación, está el precio, el cual no debe ser “equivalente al valor del bien enajenado, como lo es en el caso de autos, que el bien inmueble antes identificado se vendió por la irrisoria cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y, para la fecha de la simulada operación, tenía un valor muy por encima del previo de venta…” (sic).

En el sub lite, considera esta Alzada, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación realizada por el accionante es la que determina el interés principal del juicio de simulación, en caso que la parte demandada no haya rechazado dicha estimación, o no haya formulado su contradicción al contestar la demanda. Así se decide.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto en el caso de autos, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, representan CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ COMA VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (118.110,23 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1, literal “b)” de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía, para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 26 de marzo de 2014, por las ciudadanas S.L.C.P. y Z.Y.C.P., en su carácter de parte demandante, debidamente asistidas por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014 mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio que por simulación de compra venta, es seguido contra los ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N., L.C. CAMACHO NÚÑEZ, ORANGEL A.P.C., C.E.P.C.D.B., C.A.P.C. y A.P.B.C., declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera por distribución.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual correspondió inicialmente su conocimiento, para conocer y decidir en primer grado, el juicio de simulación de compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2008, inserto con el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 6065.- M.A.S.G.

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