Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: SORANGER G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.513.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.A.A. y D.E.H.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.661 y 49.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1984, bajo el N° 4, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.H., LUIS ACUÑA CABRERA, THEA E.S.S., N.F. y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.889, 23.134, 71.625, 823 y 21.555, respectivamente

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el abogado L.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Julio de 2003, oída en ambos efectos en fecha 19 de Diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 06 de Marzo de 2007, para el 16 de Mayo de 2007 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 27 de Mayo de 1992 para CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C. A., con el cargo de administrador adjunto a la presidencia, que su último salario fue de Bs. 460.000,00, que se retiro de forma voluntaria el 21 de Diciembre de 2001, en virtud de que la empresa le cancelaba de forma irregular el salario, razón por la cual se vio en la necesidad de renunciar al cargo, que tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que la empresa le abono por concepto de prestaciones sociales Bs. 400.000,00, que la empresa ha mantenido una actitud burlista, rebelde y contumaz, se ha negado en pagar los conceptos laborales que le corresponde, por lo que demanda: antigüedad Bs. 1.566.666,67, compensación por transferencia Bs. 825.000,00, intereses Bs. 281.793,40, antigüedad artículo 108 Bs. 5.416.677,78, intereses Bs. 5.526.689,42, utilidades año 2000 Bs. 920.000,00, utilidades año 2001 Bs. 920.000,00, vacaciones año 2000 Bs. 460.000,00, vacaciones año 2001 Bs. 460.000,00, bono vacacional año 2000 Bs. 199.333,33 y bono vacacional 2001, menos lo anteriormente pagado Bs. 1.671.853,36, total Bs. 15.068.973,90.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la parte demandada negó y rechazó que se le deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 15.068.963,90, que la demandante solo trabajó desde el 27 de Mayo de 1992 hasta el 31 de Junio de 1998, pues debía reintegrarse a su trabajo después de haber dado a luz en Julio de 1998; negó lo siguiente: que la demandante hubiere trabajado hasta el 21 de Diciembre de 2001, que la empresa se hubiese negado a cancelarle los conceptos laborales que por derecho le corresponden, desconoció e impugno las cuentas que alegan se le adeudan; que la actora hubiese prestado servicios por 9 años y 7 meses; alegó que es cierto que la actora comenzó a trabajar el 27 de Mayo de 1992, devengando un sueldo de Bs. 20.000,00 mensual y luego se le aumentó a Bs. 40.200,00 y posteriormente y a pesar de no haberse reintegrado a su trabajo se le siguió haciendo entrega de sumas de dinero mensualmente a pesar de que había abandonado su trabajo, a raíz de haber dado a luz y dadas las circunstancias de que el padre del menor era accionista de la empresa y había sido uno de sus directores; que desde Julio de 1998 hasta Julio de 2000 recibió Bs. 200.00,00 quincenales y desde Agosto del año 2000 hasta Diciembre de 2000 Bs. 230.000,00 quincenales; que en fecha 29 de Diciembre de 2001 presenta una supuesta renuncia que fue recibida en esa misma fecha pretende renunciar a un cargo que había abandonado desde que se le concedió el permiso pre y post natal; que había salido en estado aproximadamente en Abril de 1997 y dio a luz un varón en Enero de 1998; que en Diciembre de 1997 la demandante disfrutó de sus vacaciones colectivas y disfrutó de su reposo pre y post natal debiéndose incorporar en el mes de Julio de 1998 y no lo hizo; que la actora recibió en Julio de 1998 Bs. 3.573.333,33; en 1999 recibió Bs. 800.000,00 por concepto de utilidades; que en el año 2000 recibió Bs. 4.730.000,00, de Enero a Julio de 2000 percibió Bs. 400.000,00 mensuales y de Agosto hasta el 15 de Diciembre de 2000 Bs. 460.000,00 mensuales; en el 2001 sin trabajar recibió el 27 de Abril de 2002 Bs. 230.000,00 y el 15 de Diciembre de 2001 Bs. 400.000,00 por lo que recibió un total de Bs. 14.706.666,66.

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que: El motivo de la apelación es por cuanto la misma ha quebrantado normas de derecho y garantías constitucionales. Se demostró en autos, tal como se evidencia de los testigos, que la relación laboral se inició en la fecha en que la manifiesta la actora y terminó el 01 de Julio de 1998 debido a que cesó su periodo pre y post natal y su periodo de vacaciones. El Tribunal de Primera Instancia siendo contestes los testigos los desechó; el elemento principal que dijeron los testigos es que dejó de comparecer a la empresa a prestar servicios. Se opuso el pago de Bs. 14.706.666,66, cantidades recibidas en diversas partidas. EL Tribunal no apreció la probanza presentada ni los alegatos. Es un quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana el no tutelar el equilibrio que debe haber entre las partes. El Tribunal de Primera Instancia condenó de una manera global a pagar una serie de conceptos sin expresar cada uno de ellos. Solicitamos se acoja a la sentencia del 10 de Agosto de 2004 con ponencia del Dr. O.M.. Nos preguntamos a donde va la cantidad que recibió por prestaciones sociales la demandante. Es injusta la condena porque la Juez dice que no hubo probanzas pero a su vez dice que hay 2 testigos firmes. Se dejó constancia que consignó documento constante de 3 folios útiles.

La parte actora alegó que: Desde la contestación de la demanda ha quedado confesa porque no pudo probar absolutamente nada. Nos acogemos a la sentencia apelada porque el patrono siempre dejó aislado al trabajador de proveerse de pruebas fehacientes. Solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la representación judicial de la parte demandada: ¿Como si no hay prestación de servicio y debió reintegrarse en Julio de 1998 y no lo hizo, según la demandada, se le siguió pagando? A lo que respondió: La trabajadora trabajaba en administración y era ella quien le negaba las probanzas. La actora establece una relación con un directivo de la empresa, un vicepresidente, quien auspició que se quedara en casa y se le pagara. Esto ocasionó un problema en la empresa y este directivo tuvo que salir de la empresa. Es un problema personal que nos arrastró y cuando nos dimos cuenta muy tarde. ¿Se alega un pago de 14 millones, donde consta ese pago? A lo que respondió: de las marcadas 1 al 93. ¿Usted al folio 105 impugnó esas documentales, como las hace valer? A lo que respondió: No son el pago de esos 14 millones.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre las partes, la fecha de inicio el 27 de Mayo de 1992 y el último salario mensual de Bs. 460.000,00.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal de cual fue la fecha de culminación de la relación laboral, si la actora se retiró voluntariamente en fecha 21 de Diciembre de 2001, como lo alega, o si abandonó su puesto de trabajo el 31 de Junio de 1998, como lo sostiene la parte demandada, pues debía reintegrarse a su trabajo después de haber dado a luz en Julio de 1998; si la demandada pagó como lo alega Bs. 14.706.666,66, por adelanto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada que debe demostrar la fecha de terminación de la relación laboral alegada y el pago señalado, conforme a la norma antes citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 12, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 al 15 y 17, marcadas “A”, “B”, “C” y “E”, copias simples de recibos de pago, depósito bancario y comprobante de egreso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copia de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, promovidos y evacuados antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 16, marcada “D” comunicación de fecha 21 de Diciembre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien emana de la promoverte, presenta firma de recibido por la demandada en fecha 29 de Enero de 2002, que no fue atacada y es un hecho aceptado que esta renunció en esa fecha, pues el alegato de la demandada es que como va a renunciar si antes había abandonado su trabajo; de la misma se evidencia que la actora comunicó a la empresa que renunció al cargo que desempeñaba desde 1992 y que ya se había dado cumplimiento al preaviso con lo cual dio por terminada la relación laboral.

A los folios 36 al 93, marcadas del 1 al 58, copias simples de comprobantes de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2002, folio 105, impugnó dichas copias, en consecuencia, mal puede valerse de ellas como lo alegó en la audiencia oral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 29, 30, 169 y 170, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II, solicitó que la actora absolviera las posiciones juradas que le formule la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; que fue admitida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, pero no consta que haya sido evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos: A.J.G.P., F.F.P., L.J.H.A., I.V.M. y H.A.Z., que fue admitida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, compareciendo únicamente los ciudadanos L.J.H.A. y H.A.Z., cuyas declaraciones pasa a analizar el Tribunal seguidamente:

L.J.H.A., folio 103 y 104, compareció a declarar el 10 de Diciembre de 2002, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce a la actora desde aproximadamente 5 años; que la actora se retiró de vacaciones no salió embarazada en Diciembre sino antes, que había dado a luz en Diciembre y debía reintegrarse en Julio y hasta este momento no se presentó más; que consideraba que había abandono porque debió reintegrarse en el momento que le tocaba. Repreguntada manifestó que no lleva el control de asistencia de la empresa porque sus funciones son de contador; que no estaba encargada del pago más si del registro contable; que no era supervisora del horario de los trabajadores; que el administrador paga las prestaciones sociales pues es su función; que la actora si trabajó para la corporación; que no tiene interés en el juicio y que no tenía alguna aspiración de remuneración por el testimonio.

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo no manifestó en forma clara y precisa las circunstanciad de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos respecto a los cuales declaró, ni la razón fundada de sus dichos, aunado a que expreso su opinión personal al señalar que considera que había abandono porque la demandante debió reintegrarse en el momento que le tocaba, cuando el testigo debe limitarse a declarar sobre hechos que le constan y no debe calificarlos, además no se evidencia de su declaración que conoce los hechos declarados, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

H.A.Z., folios 114 y 115 compareció a declarar el 15 de Enero de 2003, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que conoce a la actora desde hace 10 años en el lapso en que había trabajado con ellos; que había salido de vacaciones y también estaba por dar a luz y más nunca regresó a la empresa a trabajar; que él tenía aproximadamente 18 años trabajando en la empresa. Repreguntado contestó que era chofer y mensajero; que no tenía ni lleva el control de asistencia de los trabajadores; que no estaba encargado de la nómina de pago; que no está encargado del pago de las prestaciones; que no le consta que la actora haya recibido el pago de sus prestaciones; que no tenía conocimiento de las razones que tuvo la actora para retirarse y que no tenía interés en el juicio.

Analizada la anterior declaración se evidencia que el testigo manifestó que no tenía ni lleva el control de asistencia de los trabajadores; que no estaba encargado de la nómina de pago; que no está encargado del pago de las prestaciones; que no le consta que la actora haya recibido el pago de sus prestaciones; que no tenía conocimiento de las razones que tuvo la actora para retirarse, sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de Bs. 15.068.973,90, más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

En el caso de autos, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre las partes, la fecha de inicio el 27 de Mayo de 1992 y el último salario de Bs. 460.000,00.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal si la actora se retiró voluntariamente o abandonó su puesto de trabajo, cual fue la fecha de culminación de la relación laboral y si le corresponden los conceptos reclamados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, según lo que se estableció en este fallo.

De las pruebas aportadas, no consta que la parte actora haya abandonado su puesto de trabajo ni que la fecha de culminación de la relación laboral sea la alegada por la demandada 31 de Junio de 1998; ni consta el pago de Bs. 14.706.666,66, por prestaciones sociales.

De tal manera, como quiera que la parte demandada en la audiencia de Alzada, se limitó a alegar el pago no demostrado y no objetó la sentencia en cuanto a los montos y cantidades condenadas, salvo el pago ya resuelto y que condenó en forma global, debe confirmarse la sentencia apelada con respecto a que CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C. A., debe pagar a la ciudadana SORANGER G.T. la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.932.344,45) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.566.666,67, compensación por transferencia Bs. 825.000,00, antigüedad artículo 108 Bs. 5.416.677,78, utilidades año 2000 Bs. 920.000,00, utilidades año 2001 Bs. 920.000,00, vacaciones año 2000 Bs. 460.000,00, vacaciones año 2001 Bs. 460.000,00, bono vacacional año 2000 Bs. 199.333,33 y bono vacacional 2001 Bs. 214.666,67 y modificarse el fallo apelado únicamente en cuanto a la determinación de los intereses que la sentencia apelada acogió los demandados y este Tribunal estima que deben calcularse por experticia los intereses sobre prestaciones sociales, lo que incluye el corte de cuenta y la antigüedad del nuevo régimen, más los intereses de mora que proceden de pleno derecho conforme al artículo 92 de la Constitución y la indexación con las exclusiones a que se refiere la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde 27 de Mayo de 1992 hasta el 21 de Diciembre de 2001, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

Intereses de mora: La demandada debe pagar los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación laboral 21 de Diciembre de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 16 de Octubre de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el abogado L.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Julio de 2003, oída en ambos efectos en fecha 19 de Diciembre de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SORANGER G.T. contra CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C. A., pagar a la ciudadana SORANGER G.T. la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.932.344,45) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.566.666,67, compensación por transferencia Bs. 825.000,00, antigüedad artículo 108 Bs. 5.416.677,78, utilidades año 2000 Bs. 920.000,00, utilidades año 2001 Bs. 920.000,00, vacaciones año 2000 Bs. 460.000,00, vacaciones año 2001 Bs. 460.000,00, bono vacacional año 2000 Bs. 199.333,33 y bono vacacional 2001 Bs. 214.666,67, más los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Julio de 2003. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto antiguo: 3112-T

Asunto: AC22-R-2005-000011

JCCA/JPM/yro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR