Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 128-A-Primero y reformada el 13 de julio de 1993, inserta bajo el N° 7, Tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: R.J.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.964.-

PARTE DEMANDADA: L.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.614.704.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: C.A.A. y M.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.180 y 71.921, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº 10.714

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, GALERIAS SORASISOL C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa que declaró Sin Lugar la presente demanda.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de marzo de 1999, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado R.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.964, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., contra la ciudadana L.A.L.P..

En fecha 11 de marzo de 1999, el A quo admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librando la respectiva compulsa de citación.

En fecha 03 de noviembre de 1999, la parte demandada procedió a darse por citada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo otorgó poder Apud-Acta a los abogados C.A.A. y M.A.G., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 08 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada abogados C.A.A. y M.A.G., consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconvinieron a la parte accionante.

En fecha 09 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, ordenándose la citación de la parte accionante-reconvenida, para que tuviera lugar la contestación de la misma.

En fecha 17 de noviembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 06 de diciembre de 1999; el A quo dictó auto mediante el cual declaró sin lugar los pedimentos formulados por la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2000, el A quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; la cual fue apelada por la parte actora en fecha 06 de junio de 2000; y cuyo recurso fue oído por el A quo en fecha 07 de junio de 2000.

En fecha 14 de julio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2002, el Doctor V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la Doctora M.F.T., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocò al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados suscribieron en calidad de arrendadores contrato de arrendamiento, en fecha 30 de abril de 1998, fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.m., quedado inserto bajo el N° 42, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Registro en función de Notario, un contrato de arrendamiento, el cual acompaño en original y copia simple para que una vez certificada la copia por este Tribunal(…)

(…)En el mencionado contrato mi representada dio dos (2) locales comerciales de su propiedad en a la ciudadana L.A.L.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.614.704, los referidos locales se encuentran asignados con los Nros PB-1 y PB-2 respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja de “GALERIAS SORASISOL C.A.”, el cual se la calle Comercio de la Población de Cúa Municipio R.U. (antes distrito) del Estado Miranda, teniendo un área aproximada de seis metros cuadrados con diecisiete y medio decímetros cuadrados (6,17 mts2) el primero de los locales, mientras que el segundo posee un área aproximada de seis metros cuadrados con diecisiete y medio decímetros cuadrados (6,175 mts2), lo cual se puede constatar en la cláusula primera del reseñado contrato. De igual forma en el aludido manuscrito se especifica en la cláusula tercera, que el mismo tendría un plazo de duración de un (1) año, el cual comenzará a tener vigencia a partir del primero de marzo de 1998, hasta el 28 de febrero de 1999, el cual sería prorrogable automáticamente por igual periodo, quedando establecido la vigencia de cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana L.A.L.P., antes identificada, por el mencionado contrato, entre las cuales se encuentra lo estipulado en la cláusula quinta, que textualmente reza “quinta: El canon de arrendamiento se establece en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00)monto que LA ARRENSATARIA, se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas a LA ARRENDADORA, el día treinta de cada mes o dentro de los primeros CINCO (5) días siguientes al vencimiento del mismo. La falta de pago de una (1) pensión de arrendamiento dará derecho a La arrendadora de exigir la inmediata resolución del contrato y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, con los daños y perjuicios consiguientes. Queda expresamente convenido entre las partes, que cada seis (6) meses se realizará un aumento en el canon de arrendamiento, el cual se ajustara a la tasa de inflación que establecida para el momento de cada aumento el Banco Central de Venezuela, el cual será establecido por la tasa acumulada para el periodo de los seis (6) meses de antelación de producirse el aumento.

La obligación que se establece en esta segunda parte de la cláusula quinta se encuentra fundamentada en el documento de condominio creado en su oportunidad para mi representada y que se encuentra otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de 1997,quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6 y su respectiva aclaratoria protocolizada ante la misma oficina Subalterna de Registro, el día 05 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el N° 47, folios 355 al 360, protocolo Primero, Tomo 5, los cuales acompaño en original y la copia surta sus efectos legales y que anexo….Demando por resolución de contrato a la ciudadana L.A.L.P., para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento y los condominios vencidos y a desocupar en forma total los locales comerciales que ocupa o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERA: A cancelar la adeuda que posee con mi representada por concepto de condominio y cánones de arrendamiento que se encuentran desglosado en los recibos antes identificados, todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (333,971 25) y los que se sigan venciendo hasta que sea efectiva la desocupación voluntaria o judicial del inmueble, SEGUNDA: Los intereses moratorios vencidos hasta la fecha y los que se sigan venciendo en forma acumulativa hasta la cancelación total de dicha obligación sobre la base del uno por ciento (1%) mensual por cada uno de los montos… (…)”

Alegatos de la parte demandada

Alegó la parte demandada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 1999, lo siguiente: 1) Opone la cuestión previa expresada en el Articulo 346, ordinal 1ro del C.P.C, citando la falta de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía el valor de la demandada determina la competencia del Tribunal ante el cual deba intentarse el juicio, pero es el caso que la parte actora en su libelo de demandada no estipula la cuantía, sino se limita a fundamentarla en los recibos consignados; 2) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la persona que se presenta como apoderado de GALERIAS SORASISOL C.A., no tiene la cualidad procesal para exigir el pago de los recibos de condominios, que se anexan; 3) El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la parte actora en su libelo de demandada no determina con precisión el objeto de su pretensión, por cuanto demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de cánones de arrendamiento y a la vez carga y gastos comunes de condominios, es de señalar que me demandan por resolución de contrato ó por cobro de bolívares pero no me puede demandar por dos pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estipula el Órgano Jurisdiccional es una sola; por los razonamientos antes expuestos la parte actora a incurrido en la acumulación prohibida contenida en éste artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Por lo tanto hay una inepta acumulación de acciones que constituye en nuestro proceso una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

…La parte demandada dio contestación a la misma: 1) Si es cierto que nuestra representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., estableciendo un canón de arrendamiento de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs, 86.000,00) mensuales; 2) Si es cierto que nuestra representada se encuentra en estado de insolvencia en lo que respecta al pago de los gastos de condominio de los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre y enero inclusive; pero dicha insolvencia no se debe a causas imputables a nuestra representada, por cuanto la parte actora en ningún momento le ha pasado para su cobro los recibos de condominio de los meses ya señalados a pesar de las múltiples diligencias realizadas por nuestra poderdante para informarse de la deuda de condominio y la prueba de esto es que en autos constan los originales y copias de dichos recibos... 3) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya dejado de cumplir con la obligación asumida en el referido contrato de arrendamiento, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, noviembre, diciembre y enero inclusive; por cuanto es la parte actora, quien se ha negado a recibir el pago de dichos pagos con el propósito de crear éste estado de insolvencia, para luego intentar la presente demanda temeraria y en vista de tal negativa nuestra representada, optó por consignarlos por ante éste mismo Tribunal según expediente N° 174-98, consignaciones estas hechas con anterioridad a la demanda donde se demuestra la buena fé de nuestra mandante y una vez que la arrendadora estuvo en conocimiento que nuestra mandante estaba consignando por ante éste Tribunal, ésta convino en entregarle los recibos correspondientes a dichos meses, no cumpliendo así con tal entrega, demostrándose esto con los recibos en originales y copias presentados junto al libelo de demanda, expedidos y firmados por la representante legal de GALERIAS SORASISOL C.A… 4)Negamos, rechazamos y contradecimos la presente solicitud de la parte actora, de resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto nuestra representada no ha dado motivo para que proceda tal resolución….5) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARERS CON VEINTICINCO (Bs. 333.971,25) por los razonamientos antes expuestos en los numerales segundo y tercero del presente escrito…. 6) Negamos, rechazamos y contradecimos, los pedimentos contenidos en el petitorio del libelo de demanda, en la numerales segundo, tercero y cuarta… 7) Impugnamos el poder presentado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 37, Protocolo Tercero del libro de poderes e igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición del Registro Mercantil en original) de la empresa jurídica, la cantidad procesal de quién se presenta como apoderado judicial, así como de la parte actora, previa oportunidad fijada por el Tribuna...

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

La ciudadana L.A.L.P., representación e identificación que consta en autos, en función de los previsto en el artículo 361 in fine 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 888 ejusdem, propongo la reconvención o mutua petición y efectivamente RECONVENIMOS a la sociedad mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad a lo establecido en los siguientes artículos contemplados en el Código Civil 1.159…1.160…1.264…1.275… Es el caso que la parte actora reconvenida actuando arbitrariamente, haciendo justicia por sus propias manos y aplicando el llamado terrorismo judicial, a parte de no recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento, procedió a bajar y cerrar con llaves y candado la puerta tipo s.m.d. los locales comerciales N° PB-1 y PB-2 que da a la calle y que poseo como arrendataria, lo cual permite dar exhibición de los artículos de venta al público ocasionándole a nuestra representada una pérdida considerable en las ventas, que asciende a un cincuenta por ciento (50%) aproximadamente, es elemental considerar ciudadano Juez que a pesar de la situación económica que a tenido que arrastrar la ciudadana L.L.P., de manera forzosa y obligada por la parte actora reconvenida, sin embargo a tratado de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas no haciendo lo mismo la otra parte, quién la limitó e hizo caer de manera brusca sus ingresos desde el mes de febrero de 1999 hasta los actuales momentos, lo cual demostraremos en su debida oportunidad……

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERIA SORASISOL C.A., estando en la oportunidad establecida para dar contestación a la reconvención opuesta por la parte demandada procedo a oponerme tanto en lo hechos como del derecho de la reconvención intentada por la demandada, ya que la misma no cumple con las exigencias legales para sustentarla, ya que si analizamos el ordinal 7° del artículo 340 en el cual se expone: El libelo de la demandada debe expresar4: 7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas… en la contestación de la demandad en su parte de la reconvención, se puede apreciar que la parte reconvincente, no especifico claramente en su escrito el punto donde se producen los daños y perjuicios que demanda por esta vía legal ni la causa que los produce, ya que su único fundamento se encuentra en una supuesta perdida que tuvo la demandada reconvincente, al no tener acceso a una puerta s.m.… De lo que establece el contrato sobre el objeto dado en arrendamiento no se menciona ninguna puerta tipo s.m. que forma parte de contrato o accesorio del mismo, ya que la puerta s.m. ni esta dentro del local ni existe cláusula alguna que determine que dicha puerta forme parte del contrato como lo establece la demandada reconvincente en su escrito, ya que dicho contrato solo crea una obligación por parte de mi representada con relación al local comercial tal como consta del mencionado contrato, estando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, de mantener a la arrendataria, en este caso la ciudadana L.A.L.P., en la posesión pacifica del inmueble arrendado el cual posee y disfruta a sus anchas, sin que haya existido ningún tipo de información de mi representada para tal disfrute, ya que la puerta tipo s.m. que se menciona en la reconvención no forma parte del contrato de arrendamiento como se esclareció anteriormente, no teniendo la ciudadana reseñada derecho arrendatario sobre la mencionada puerta tipo s.m.… ya que dicha puerta no se encuentra dentro del contrato, por tal razón no existe una causa justificada, que es uno de los requisitos del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, por lo cual dicho monto y exigencia son legalmente inadmisible por no tener fundamento legal suficiente para ejercer dicha acción por daños y perjuicios, ya que solo mi representada tenia la obligación de mantenerla en plena posesión y disfrute de los locales mencionados con antelación, no una puerta s.m. que ni siquiera forma parte ni accesorio del contrato de arrendamiento y no teniendo en forma alguna la demandadaza reconvincente derecho de exigir la posesión sobre bienes que no fueron opbjeto del contrato de arrendamiento como en este caso, tal como se expreso anteriormente… se puede apreciar que la verdadera violación al contrato se produjo por parte de la parte reconvincente, ya que no cancelo los cánones de arrendamientos y los gastos producidos por el condominio, ambos aceptados por la reconvincente y que se obligo a cancelar mensualmente a mi representada tal como consta de la Cláusula Quinta del referido contrato, en el cual se especifica con claridad el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, el cual se aprecia del expediente signado con el N° 144-98, fueron depositados por ante este Tribunal pero en forma tardía, estando siempre en forma insolvente tanto con mi representada como con la norma legal……En referencia al artículo 1.275 del Código supra indicado, hay que indicar que mi representada en este procedimiento no esta exigiendo daños y perjuicios por lo cual no se puede determinar un limite de acción que no existe en el proceso, pero que si nos reservamos para ejercer los daños y perjuicios por acción distinta como se estableció anteriormente… (…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERA

La demandada contra la ciudadana L.L.P. se fundamenta en la falta de pago por cánones de arrendamiento, siendo esta improcedente en razón de que la demandada tenía pleno conocimiento de que la demandada consignaba periódicamente las pensiones o cánones de arrendamiento que le eran rechazados por la accionante, por lo cual de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo y Vivienda (derogado) y el artículo 53 del Novísimo Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento;

SEGUNDO

Declara sin lugar la demandada incoada por la Sociedad Mercantil Galería Sorasisol C.A.;

TERCERO

Declaro sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana L.A.L.P. contra la demandante- reconvenida Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional se pronuncia acerca de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.

Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar específicamente en su petitorio lo siguiente:

… Por estas causas es por lo que acudo a usted ciudadano Juez solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento que suscribiera mi representada en su oportunidad con la ciudadana L.A.L.P., anteriormente identificada y cancele en forma total su obligación arrendataria tal como se desprende de los recibos identificados con las letras “e”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” Y “Ñ”, respectivamente de los cuales se desprenden los montos a cancelar por los conceptos de condominio y pensión locataria y lso que se sigan venciendo en el transcurso de este procedimiento hasta la total entrega del inbmueble objeto de dicho contrato. Por todo lo anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDADA, como en efecto DEMANDO POR RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana L.A.L.P. antes identificada, para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento y los condominios vencidos y a desocupar en forma total los locales comerciales que ocupa o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en los siguientes concepto: (…)”

El Tribunal al respecto observa:

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.

Con relación al termino pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si

.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.-

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos y dejados de cancelar por la parte demandada, ciudadano O.M., conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo juicio se tramita por el procedimiento breve tal como lo prevé el artículo 33 de la misma Ley, el cual establece:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito o garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte en cuanto la a la pretensión del cobro de bolívares del condominio (vía ejecutiva) el Tribunal observa: establece el artículo 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”.

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución y así se establece.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por Junta de condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, y en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Así las cosas, la norma antes transcrita dispone el procedimiento para el cobro de condominio, el cual se desarrolla por el procedimiento ordinario y así se establece.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad

“La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico”

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis

.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub iudice se evidencia que habiendo el solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del fallo INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado R.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil (2000) dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERA: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A contra la ciudadana L.A.L.P.; ambas partes identificadas anteriormente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

HDVCG/nelly

Exp. No. 10.714

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 10714 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación) incoada por la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A. contra la ciudadana L.A.L.P.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintisiete (27)de junio de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 10714

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