Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 02 de noviembre 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.860.642, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, en la persona de la ciudadana S.E.A., por la presunta violación de los derechos a la educación, la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada a la presente acción y ordenó a la parte accionante a señalar en forma clara la acción interpuesta (Folio 49).-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que ingresó a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), en el año 1995, como cadete regular de estudio adscrito a la Comandancia de la Policía Metropolitana durante cuatro (04) años ininterrumpidos, obteniendo el título de Licenciado en Tecnología Policial en el año de 1999.-

Señala que en fecha 15 de agosto de 2009, fue llamado y seleccionado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana para presentar exámenes médicos, físico, psicotónico (sic), siendo informado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana el día 20 de agosto de 2009, que debía presentarse el día 05 de agosto a la Base Aérea Generalísimo F.d.M. donde se realizaría el primer curso de ingreso a la Policía Nacional.-

Indica que posteriormente el C.N.d.P. le “ordenó” (sic) que en virtud de los resultados de sus exámenes médicos, quedaba bajo la responsabilidad de la Directora General del Centro Experimental del Formación Policial, la Licenciada Soyara El Achakar.-

Arguye que después de trascurridos dos (02) meses en el curso intensivo, en fecha 23 de octubre de 2009, encontrándose en el aula de clases, es llamado por su Coordinador de Aula, ciudadano N.S. y por la Coordinadora General de Cursos, la Comisario-Jefe B.T., quienes le informan que por instrucciones directas de la Directora General del Cuerpo Experimental de Formación Policial, no podía continuar en el primer curso de Policía Nacional.-

Esgrime que hasta la presente fecha, desconoce la situación educacional en la que se encuentra, e igualmente señala que en las oportunidades en las cuales se ha trasladado al Centro Experimental de Formación Policial se le ha negado darle información alguna, aduciendo un supuesto “secreto sumarial” en materia administrativa.-

DEL DERECHO:

Esgrime que no fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, no ha tenido acceso a ningún acta procesal, sino que solo se le indicó que había sido expulsado de la Institución por unas supuestas irregularidades que desconoce, vulnerándole su derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Argumenta que antes de ser expulsado del aula de clases se le informó que no había cumplido con los requisitos de esa escuela experimental por lo que denuncia vulnerada la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 ejusdem.-

Al mismo tiempo refiere que se encuentra en estado de incertidumbre toda vez que desconoce si fue objeto o no de una sanción disciplinaria como aspirante a la Policía Nacional sino que además se le está coartando su carrera policial por cuanto su acto de grado se encontraba previsto para el 14 de diciembre del año en curso, y en caso de materializarse la presente vía de hecho, no podrá obstar a un grado superior en el componente metropolitano, ni se le podrá dar otra oportunidad para nivelar sus estudios superiores.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Adicionalmente, el accionante solicita se le decrete medida cautelar de amparo, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al fomus bonis iuris, señala que en el presente caso existen indicios que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales como la educación integral, el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Considera que para resguardar sus derechos, es preciso una medida cautelar toda vez que el no permitirle el acceso a la Escuela Experimental de Policía Nacional le esta produciendo graves daños ya que de no proseguir y culminar sus estudios para el mes de diciembre de 2009, sería expuesto a una sanción administrativa como integrante de la familia metropolitano (sic) que podría acarrear su expulsión, es por ello que solicita sea reincorporado a esa casa de estudios y culmine el primer curso de formación de la Policía Nacional.-

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

Sin embargo en este mismo punto es necesario señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E. contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) , en la cual la referida Sala asentó, respecto a la competencia residual, como medio de atribución de competencias en materia de acciones autónomas de amparo carece de logicidad, por considerar que ante este tipo de acciones no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales y en tal virtud indicó que tal criterio “…delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia…” y concluyó señalando “…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negritas de este Juzgador).

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la educación integral, el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, en la persona de la ciudadana S.E.A. y en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra mencionada, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, en la persona de la ciudadana S.E.A., o quien ejerza su cargo, asimismo se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas.-

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Esbozado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el pedimento invocado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, a cuyo efecto para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijo posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencia o decisiones judiciales, dejando sentado lo siguiente:

(…)”…A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Criterio éste que fue ratificado por dicha Sala en sentencia de fecha 2 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual plasmó:

(…)”…Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (…)

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que en este tipo de amparos, vale decir, aquellos interpuestos contra hechos o actos provenientes del Poder Público Estadal que amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Carta Magna, le permite al Juez Constitucional una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que evitar que el daño se haga irreparable, si a la postre se decide declarar con lugar el amparo constitucional, por ello se puede suspender temporalmente hasta tanto el Juez Constitucional produzca una decisión de las denuncias constitucionales, por lo que, no se requiere demostrar el periculum in mora, ni el fomus bonis iuris ni tampoco se requiere demostrar los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia para determinar si la medida es o no procedente.-

No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos, ha sido alegado por la parte presuntamente agraviada, que el no permitirle el acceso a la Escuela Experimental de Policía Nacional le esta produciendo graves daños ya que de no proseguir y culminar sus estudios para el mes de diciembre de 2009, sería expuesto a una sanción administrativa como integrante de la familia metropolitano (sic) que podría acarrear su expulsión, es por ello que solicita sea reincorporado a esa casa de estudios y culmine el primer curso de formación de la Policía Nacional.-

A tal efecto, la doctrina tradicional ha exigido la concurrencia a los efectos de que se providencia el amparo cautelar de la presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la presunción ó verosimilitud de los derechos constitucionales presuntamente infringidos así como la esencia del periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho. (Ver Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2008).

Así pues, se observa que el accionante fundamenta su solicitud de medida cautelar argumentando que de no culminar el curso de formación de la policía nacional, sería objeto de una sanción disciplinaria por parte del cuerpo policial donde labora, sin embargo de la revisión de las actas procesales del presente expediente no se desprende medio de prueba alguno donde este sentenciador pueda constatar que el accionante podría ser objeto de una sanción disciplinaria de destitución en caso de no culminar sus estudios dentro del Centro Experimental de Formación Policial. Del mismo modo se evidencia que la pretensión cautelar del accionante no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de la conducta denunciada como lesiva, sino la anticipación de los efectos declarativos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de amparo constitucional y la tutela cautelar solicitada, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, esto es, la reincorporación al centro de estudios y que se le permita culminar con su curso de formación de Policía Nacional.-

Por otra parte, en este mismo orden de ideas, no escapa a la vista de este sentenciador conforme al principio de notoriedad establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, según el cual la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla, y que ésta deriva del conocimiento que tiene el jurisdicente no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior, debe señalar que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano A.A.C.R., parte accionante en la presente causa, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue declarado Con lugar mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2009, emanada del referido Juzgado Superior, por lo que en el presente caso no puede este sentenciador prima facie decretar la tutela cautelar solicitada sin que haya existido la constitución y oídas las partes en el presente proceso, vale decir, sin que se haya trabado la litis, con el objeto que este Juzgador pueda formarse un mejor criterio sobre el presente caso, por lo que ineludiblemente debe concluir quien decide que no se han cumplido los extremos de procedencia para otorgar una tutela cautelar conforme a los fines pretendidos en el presente caso, razón por la cual resulta forzoso para declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.860.642, contra la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, en la persona de la ciudadana S.E.A., por la presunta violación de los derechos a la educación, la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

SEGUNDO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional.-

TERCERO

Se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, en la persona de la ciudadana S.E.A., o quien ejerza su cargo, asimismo se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas.-

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.860.642, contra la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, en la persona de la ciudadana S.E.A., por la presunta violación de los derechos a la educación, la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _______________________ se libró boleta de notificación y oficio Nº 09- 1611 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 06375

AG/jv

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