Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. N° AP71-S-2014-000054

(S-0073)

SOLICITANTE: S.A.B.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.216.581.

APODERADO JUDICIAL: A.O.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.617, quien a su vez sustituyó Poder en la abogada V.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.889.

PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: A.V., de nacionalidad italiana y pasaporte N° 709973E.

APODERADO JUDICIAL: F.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 26.8610142; quien a su vez sustituyó el poder en el abogado A.O.L., ya identificado.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.

Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 16-10-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 17-10-2014.

Mediante auto del 20-10-2014, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como se librara oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano A.V..

En auto del 04-11-2014, se ordenó la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de notificarle sobre la apertura del presente procedimiento, dejándose constancia de su práctica el 05-11-2014.

En fecha 19-11-2014, fue recibido oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informaba el movimiento migratorio del ciudadano A.V..

Mediante escrito del 08-12-2014, el abogado ALJENADRO OBELMEJIA LATORRE, procediendo en su carácter de representante judicial del ciudadano A.V., consigna documento poder que acredita su representación y manifiesta la conformidad de su representado en la solicitud de exequátur planteada, solicitando sea concedido el carácter ejecutorio a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Ordinario de Roma, Italia, en el expediente N° 11355/09, del 15-05-2009, mediante el cual se declaró disuelto por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.A.B.D.V. y A.V.. Por último, solicitó se notificara al Ministerio Público del consentimiento formulado a los fines legales correspondientes.

En auto del 10-12-2014, se acordó lo solicitado, librándose el respectivo oficio al Ministerio Público.

En fecha 16-12-2014, fue recibido oficio procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, el cual señaló que no aparece registrado el ciudadano A.V..

Mediante diligencia del 13-01-2015, el apoderado de la solicitante sustituye el poder en la abogada V.G..

El 25-02-2015, la representación de la solicitante solicita el abocamiento de la Jueza y se libre oficio a la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Ministerio Público, con el objeto que se pronuncien con relación a la solicitud recibida el 17-12-2014.

En auto del 02-03-2015, la Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante escrito del 06-05-2015, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, manifiesta que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, considerando procedente la citada solicitud.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 15-05-2009, por el Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre S.A.B. y A.V., considerándose que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, en fecha 06-05-2015, señaló que la presente solicitud cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, considerando procedente la citada solicitud.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRETENDE QUE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA

El apoderado judicial del ciudadano A.V., señaló en su escrito que su representado no tiene oposición alguna respecto a la solicitud de exequátur realizada. Que el referido vínculo matrimonial fue disuelto de manera no contenciosa y en el ejercicio pleno de sus competencias por parte del Tribunal Ordinario de Roma, mediante sentencia del 15-05-2009, por lo que conviene total y absolutamente, en nombre de su mandante, en la solicitud realizada puesto que se han verificado todos los requisitos exigidos para ello.

En consecuencia, conviene en que se le de fuerza ejecutoria a la referida sentencia, para que la misma adquiera fuerza de ejecutoria en toda la extensión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD

  1. - Poder especial, pero amplio y suficiente otorgado por S.A.B.D.V., solicitante del exequátur, a favor del abogado A.O.L., mediante el cual le confiere, la facultad legal para representarla en este procedimiento.

  2. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Roma, Primera Sección Civil, del 15-05-2009, en la cual se lee traducido del idioma italiano al idioma castellano por intérprete público colegiado, lo siguiente:

…EN NOMBRE DEL P.I. EL TRIBUNAL ORDINARIO DE ROMA- PRIMERA SECCION CIVIL (…)

…Ha emitido la siguiente sentencia sobre la demanda conjunta de “divorcio” inscrita en el R.G. 85722108 propuesta por:-----

A.V., Código Fiscal VTGNTN46R19H501T abogado L.C.-----------------------------------------------

y por------------------------------------------------------- Ameilia S.B.L., Código Fiscal BRGSYM5PA687614B—Con la intervención del P.M. en el Tribunal de Roma, que ha puesto su visto al recurso (…)

(…)

Teniendo en cuenta que si las partes han concordado transferencias inmobiliarias, la sentencia es exclusivamente constitutiva del divorcio (disolución o cesación de los efectos civiles) quedando excluido que la misma pueda constituir título para las susodichas transferencias, ni estimación de la consistencia de los inmuebles, ni de su transferibilidad, ni de la validez de los acuerdos:-----------

------------------------P.Q.M.--------------------------------

Pronuncia la cesación de los efectos civiles del matrimonio, contraído entre las partes el día 03-11-1982 en Caracas, transcrito en los registros de matrimonios de la oficina del estado civil de Roma, del año 1984 bajo el Número 228, parte 2, serie C/, a las condiciones que siguen suscritas por las partes (…)

(…)

Las partes concordemente declaran de renunciar, de antemano, a la apelación contra la sentencia, en manera de consentir la inmediata anotación de la providencia en las actas del estado civil(…)

(…)

Examinadas las actas, se certifica que los cónyuges han renunciado a la impugnación de la presente sentencia N° 11355/09 con acta de fecha 15 de mayo de 2009 y que, consecuentemente, la susodicha sentencia ha pasado en cosas juzgadas (sic), limitadamente a la pronunciación sobre el divorcio…

A estas documentales se les concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron consignados cumpliendo las formalidades de ley establecidas conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 852, y lo establecido en la Convención de la Haya de 1961.

TERCERO

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, se solicita se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 15-05-2009, por el Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

CUARTO

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se pasa a considerar si están dados los aludidos requisitos para la eficacia en Venezuela, de la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, tales son:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

.

La decisión extranjera objeto del presente análisis versa sobre materia civil, pues mediante la misma, fue declarado el divorcio entre A.V. y S.A.B..

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

En la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentra la siguiente mención:

Las partes concordemente declaran de renunciar, de antemano, a la apelación contra la sentencia, en manera de consentir la inmediata anotación de la providencia en las actas del estado civil(…)

(…)

Examinadas las actas, se certifica que los cónyuges han renunciado a la impugnación de la presente sentencia N° 11355/09 con acta de fecha 15 de mayo de 2009 y que, consecuentemente, la susodicha sentencia ha pasado en cosas juzgadas (sic), limitadamente a la pronunciación sobre el divorcio…

Lo transcrito demuestra el carácter de firmeza de la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, sobre todo por cuanto adicionalmente a lo anterior, se encuentra que la decisión quedó definitivamente firme…”

De allí que este Superior considera que la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado resulta definitivamente firme, dando cumplimiento al requisito examinado.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta, por lo cual debe declararse que cumple también con esta exigencia.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado...”.

El Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los cónyuges acudieron en forma conjunta a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador.

…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…

.

Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento anterior a la sentencia cuyo pase legal se solicita, que demuestre la existencia de cosa juzgada. Tampoco se ha planteado argumento alguno respecto a litispendencia internacional, que permita determinar que cursa algún otro proceso judicial sobre el mismo asunto, ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Por ello, no existiendo sentencia anterior a la que pretende hacerse valer en Venezuela, con carácter de cosa juzgada; ni haberse alegado la posibilidad de litispendencia internacional, lo examinado por quien decide en este sentido se considera cumplido. En consecuencia, el producto del examen de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesariamente es positivo para la Sala. Por tanto, esas exigencias legales para que se le conceda eficacia jurídica en Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia, de fecha 15-05-2009; contenidas en la aludida norma de la ley aplicable al caso concreto; a consideración de esta Alzada se encuentran satisfactoriamente cumplidas, y así queda determinado.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio dictada el 15-05-2009, por el Tribunal Ordinario de Roma, República de Italia; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos A.V. y S.A.B. en fecha 03-11-1982.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Definitivamente firme como sea declarada la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al C.N.E., para su inscripción en el Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NAA/nbj

AP71-S-2014-000054

(S-0073)

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